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CSJ - AP3189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3189-2025 Radicado n.° 68182 (Acta n.° 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa del señor JAIDER MORENO LÓPEZ, en contra de la sentencia expedida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El fallo revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), para condenarlo, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.CASACIÓN 68182

JAIDER MORENO LÓPEZ CUI 76736600018620190026801

I. HECHOS De acuerdo con lo imputado por la Fiscalía 15 local de Sevilla (Valle), estos se enmarcan de la siguiente manera: Datan del 12 de abril del 2019, que aproximadamente a las 16 horas la menor ETRT de 13 años de edad logra salir

de su casa y se va para la residencia ubicada en la calle 61 A No. 44-64, siendo esa la residencia del señor JAIDER MORENO LÓPEZ, quien le da las llaves de su residencia y una hora después, o sea a las 17 horas, tiene relaciones sexuales con la menor ETRT y la accede introduciéndole su miembro viril en la vagina. Que la menor se había desaparecido y la estaban buscando, el padre de la menor sospecha de los dos porque

sexuales con la menor ETRT y la accede introduciéndole su miembro viril en la vagina. Que la menor se había desaparecido y la estaban buscando, el padre de la menor sospecha de los dos porque le habían comentado que a los dos se les notaba una atracción, la menor queda encerrada en la casa de JAIDER y al no aparecer este comienza a buscarla en el vecindario, pues JAIDER la dejó encerrada, y al no aparecer la menor se desespera y pide ayuda. Los vecinos al escucharla la ayudan a salir, llaman a la policía y conducen a la menor a las instalaciones policiales y le aconsejan a la madre que le haga una valoración donde el médico del hospital, donde es conducida y esta confiesa sobre las relaciones sexuales que sostuvo con JAIDER.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de septiembre de 2019 la fiscalía imputó a JAIDER MORENO LÓPEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cargos que no aceptó.

2. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), finalizando con la lectura de la sentencia absolutoria el 29 de noviembre de 2023. Contra la anterior decisión, el Fiscal 7 Seccional de Sevilla (Valle)

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JAIDER MORENO LÓPEZ CUI 76736600018620190026801 interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,

JAIDER MORENO LÓPEZ CUI 76736600018620190026801 interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, la revocó. En su lugar, condenó a JAIDER MORENO LÓPEZ como autor de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, al condenado se le impuso la pena principal de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

Al final de la providencia se consignó: Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.

3. En consecuencia, la notificación de la providencia emitida por el Tribunal de Buga se efectuó el 21 de octubre de 2024 a través de correo electrónico.

4. En respuesta a la comunicación surtida, la defensa interpuso el recurso de apelación contra la decisión de segunda instancia.

5. En auto del 8 de diciembre de 2024 , el magistrado ponente de la Sala de Decisión concedió el recurso de impugnación especial, y el 22 de enero de 2023 se remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.

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III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará de fondo

expediente a la Secretaría de esta Corporación.

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III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará de fondo sobre la impugnación especial presentada por la defensa, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

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estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

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Precisamente, en casos similares al aquí analizado (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 1 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004 ». De igual forma se predica para la procedencia de la impugnación especial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de

Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 ibidem, en su inciso 3°, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «[S]i la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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JAIDER MORENO LÓPEZ CUI 76736600018620190026801 días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» (énfasis suplido). De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento. La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer los respectivos recursos. Esta normativa tuvo alcances diferenciados en tiempo de la pandemia generada por el Covid-19, pues la emergencia sanitaria supuso circunstancias excepcionales. Sin embargo, en contextos de normalidad, como en este caso

Esta normativa tuvo alcances diferenciados en tiempo de la pandemia generada por el Covid-19, pues la emergencia sanitaria supuso circunstancias excepcionales. Sin embargo, en contextos de normalidad, como en este caso al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia - 15 de octubre de 2024 -, modificar el procedimiento para la notificación del fallo genera un vicio que afecta el debido proceso en sus aspectos sustanciales, ya que el sistema de notificaciones en la Ley 906 de 2004 está vinculado a la oralidad y la publicidad, como principios y garantías de la actuación procesal.

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Por lo tanto, como se indicó, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico. Para ello, no invocó norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia.

Para ello, no invocó norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Bajo esos presupuestos , la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación

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JAIDER MORENO LÓPEZ CUI 76736600018620190026801 de la impugnación especial, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado. El Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los tiempos para la interposición de los recursos. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con el propósito de que se

actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Se recuerda que, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, sumada a las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se cumplen aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia -que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona-. Eso sí,

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JAIDER MORENO LÓPEZ CUI 76736600018620190026801 los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de

de Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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