CSJ - AP3190-2022(56808)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3190-2022(56808)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3190-2022 Radicado N° 56808. Acta 160. Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARVEY JURADO contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), para declararlo responsable penalmente como coautor de homicidio en grado de tentativa y absolverlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO HECHOS Fueron consignados así en el fallo de segunda instancia: El día 29 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las siete y veinte 7:20 p.m., el señor Juan Gerardo Viveros Pardo transitaba a pie con una linterna por la vereda Martín, cerca de la vereda Santiago, y en la ladera del camino se encontró con tres personas. Al iluminarlos para ver quiénes eran, logró identificar a ARBEY JURADO, persona que el señor VIVEROS conoce de tiempo atrás por haber laborado juntos y ser oriundo de la vereda Santiago. Este procedió entonces a saludarlo, pero en ese instante uno de los tres sujetos, por señalamientos de ARBEY
JURADO, sacó un arma de fuego con la que apuntó sobre la cara del señor VIVEROS y procedió a dispararle. El mentado movió la cabeza y el proyectil impactó en su rostro. El agredido logró incorporarse y salir huyendo, por lo que se realizó un segundo disparo para cumplir con el objetivo de matarlo. La víctima logró refugiarse en la casa de su hermano, quien vive cerca al lugar de los hechos; luego fue trasladado al Hospital Departamental. Según el informe pericial de clínica forense calendado a 17 de mayo de 2016, en efecto sufrió una herida por un proyectil de arma de fuego en el rostro, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 7 de julio de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro de Cartago, la fiscalía le imputo cargos a ARVEY JURADO por los delitos de homicidio simple en grado de 2 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal1. No hubo allanamiento a cargos. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Presentado el escrito de acusación, ante el impedimento
declarado por el Juez Penal del Circuito de la Unión, le correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño) su conocimiento. Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), en providencia de 28 de enero de 2019, condenó a ARVEY JURADO, a la pena principal de 168 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como pena accesoria impuso la suspensión para tener y portar armas de fuego por espacio de 168 meses. Los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negados2. 1 Folios 12 a 16 cuaderno del Tribunal. 2 Folios 81 a 89 ibídem. 3 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO Apelada la sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de octubre de 2019, la revocó parcialmente para condenar a ARVEY JURADO por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 104 meses de prisión. Por el mismo término impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, la prohibición de tener o portar armas de fuego. Por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue absuelto3. Inconforme con lo decidido, el representante judicial del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación4 y allegó la respectiva demanda. LA DEMANDA La defensa técnica del procesado invoca las tres primeras causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal para formular los cargos. En relación con la primera, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del 3 Folios 114 a 130 ibídem. 4 Folio 131 ibídem. 4 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, refiere que se afectan derechos o garantías fundamentales, en los siguientes términos: El art 2 de la constitución nacional dispone como fin del estado la vigencia de un orden justo, como también que las autoridades de la república están instituidas para proteger la honra y demás derechos y libertades de todas las personas. Para lo anterior como va a ser posible que a ARVEY JURADO se le endilge (sic) un hecho que no ha cometido y se le persiga cuando está trabajando en la finca para echarle bala, comenta la gente vecina la intención matarlo sin deber nada, atentando contra su vida: ART 11 C.N. Así lo establece el artículo 1 del C.P.P: los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana; ART 2 de la libertad. De la misma suerte atentan contra su trabajo de ART 25 de la C.N
como el ART 25 C.N que toda persona es libre; en la equivocada decisión de condenar a un inocente. Frente a la segunda, “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cita el artículo 29 de la Constitución Política y reitera que su prohijado es ajeno a los hechos que se le imputan. A reglón seguido afirma que “La justicia debió buscar cuales son los maliantes (sic) que vienen de la unión Nariño como se observa en la minuta de la policía nacional de San Pedro de Cartago Nariño, con fecha 29/03/16; hora: 21:18” según la cual “se encuentran alojados en la vereda los Frailes 5 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO lugar donde reside el denunciante JUAN GERARDO VIVEROS
PARDO”.
Al mismo tiempo, crítica al Juez colegiado por no otorgar credibilidad a los testigos de la defensa Natibel Zambrano Gaviria y Uribe Gómez Muñoz, como sí lo hizo al valorar la versión de Juan Gerardo Viveros y la declaración de Alejandro Viveros, a pesar de los “reveses, contradicciones y antecedentes de beligerancia” que presentó el primero, y los lazos de sangre que unían a la víctima con el segundo testigo. Sostiene que “La fiscalía y el juez de conocimiento se enfrascan únicamente en el dicho del denunciante y el concepto de uno de los médicos forenses, lo cual es un exabrupto jurídico,
o lo que dijera el autor es un atentado a la majestad de la justicia para este caso no aplica el indubio pro reo a pesar de todos los saltarines que el proceso presenta, sobre todo en la valoración de la prueba; máxima (sic) que los exparticios (sic) médicos antes de servir como media de prueba para este caso solo sirven para dar un diagnóstico de salud, que no se conduele con lo exigido por el Art 375 del C.P.P en relación con la pertinencia de la prueba”. En sustento de la causal tercera, referida al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, aduce que “no da cumplimiento tanto el ente investigador como el juzgador a lo así establecido, ya que como reiteradamente se ha 6 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO explicado dadas las contradicciones del testigo único y su hermano ALEJANDRO VIVEROS no se aplica la figura universal del indubio proreo (sic) y se contrapone a los fines de la prueba que no llevan al conocimiento del juez más allá de todo duda para la responsabilidad del acusado …así mismo en el ámbito de la valoración de la prueba tendría que contemplarse la denominada cláusula de exclusión para la prueba de la parte denunciante, por ser lesiva de la verdad desde la primera instancia, incurriéndose en una violación sustancial de la ley por error de hecho y en la imposibilidad jurídica de condenar a un INOCENTE”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de casación está concebido como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito.
2. Su carácter extraordinario impone a quien lo instaura el cumplimiento de especiales requisitos formales y materiales previstos en el 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, aplicable para este asunto, orientados a demostrar que en la declaración de justicia allí contenida se incurrió en errores que afectan ostensiblemente los derechos de las partes o intervinientes, que hacen necesario infirmar total o parcialmente la sentencia.
7 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO Así mismo, el recurso se gobierna por principios que la jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando y que deben ser acatados por el actor en la presentación de la demanda, como el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo; de autonomía, referido a la presentación y formulación de los cargos con sujeción a unos mínimos lógicos y de coherencia con la causal aducida y el motivo que le dé sustento; de no contradicción, atinente a la imposibilidad de alegar en un mismo cargo aspectos excluyentes entre sí; y de trascendencia, por el cual la demanda debe estar en capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. El incumplimiento de los anteriores presupuestos y principios, dará lugar a que la demanda no sea seleccionada,
según dispone el artículo 184 del mismo estatuto procesal.
3. En el caso presente, es evidente el desconocimiento por parte del actor de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y de las cargas que le corresponde cumplir frente a cada una de las causales que a bien tuvo postular.
Ningún ejercicio argumentativo desplegó para formular los cargos y sustentarlos fácticamente. 8 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO La demanda se circunscribe a enunciar las causales que sirven de respaldo a su pretensión sin desplegar ejercicio argumentativo alguno para formular los cargos en relación con cada una de ellas, demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida y la forma en que éste se presenta.
4. Así, en cuanto a la primera causal, se limitó a aseverar lo relacionado con la inocencia de su representado y la vulneración de los derechos a la libertad y el trabajo, como si ello bastara para asegurar la prosperidad de su pretensión.
La falencia es tan manifiesta que ni siguiera precisó las normas de derecho sustancial infringidas ni el sentido de la vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación de una norma o por interpretación errónea o aplicación indebida.
5. En igual desatino incurre al postular la causal segunda, sin identificar los yerros de garantía o de estructura que afectan la decisión de segunda instancia y le hacen perder validez, la fase en la cual se producen y los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Nada precisó el demandante al respecto. Por el
contrario, cuestionó al fallador de segundo grado por el mérito suasorio otorgado a las pruebas de la fiscalía y de 9 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO descargo practicadas, haciendo más ostensible la carencia de aptitud del cargo, pues, el escaso fundamento planteado se relaciona con un asunto propio de apreciación de la prueba que, en el caso de tener algún sustento, debería llevar a la adopción de una decisión distinta a la impugnada, en lugar de la nulidad. Que los falladores de instancias le creyeran a la víctima o al hermano y no a los testigos de descargo, no puede ser abordado por vía casacional, sin demostrar que se ha estructurado un error de hecho o de derecho y el falso juicio cometido: si era de legalidad o convicción, en el primer caso, o de existencia –por omisión o suposición-, identidad -en sus variantes de adición, tergiversación o cercenamiento - o por falso raciocinio - por violación de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia-, en el segundo. Su simple desacuerdo con el mérito suasorio otorgado a la prueba, no alcanza a estructurar ni formal ni materialmente un error susceptible de ser estudiado a esta altura del proceso.
6. Igual cuestionamiento resulta válido frente a la causal tercera invocada en el libelo. Si lo que pretendía el actor era cuestionar el mérito otorgado por los falladores a los testimonios de Natibel Zambrano Gaviria y Uribe Gómez
Muñoz, tenía la vía del error de hecho por falso raciocinio, en 10 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO cuyo caso era necesario explicar por qué consideraba que los juzgadores desconocieron los postulados de la sana crítica en ese ejercicio de valoración y cuál principio de la lógica, postulado de la ciencia o regla de la experiencia fue vulnerado. La censura se aleja de esa senda y solo refleja su inconformidad con la ponderación que hizo el tribunal de las declaraciones de los testigos de la defensa, como si se tratara de un alegato de instancia, sin explicar el error en que, en su criterio, incurrió el Tribunal, y ahondar en razones para demostrar que, de no haberse configurado, la decisión hubiera sido otra.
7. Finalmente, la Sala debe señalar, en relación con la apreciación de la prueba, que en los fallos de instancias el material probatorio fue objeto de apreciación siguiendo los postulados de la sana crítica; como resultado de este ejercicio se otorgó plena credibilidad al relato suministrado por la víctima en el juicio oral, en tanto, resultaba claro, coherente y circunstanciado respecto a la identificación de uno de los tres hombres con los cuales se cruzó en el camino, conocido por él desde temprana edad y quien precisamente fue la persona que le dijo a su victimario “ese es” previo a que este le disparara con un arma de fuego.
Y en lo atinente a los testimonios de descargo, el Tribunal consignó en el fallo, las razones por las que
11 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO consideraba no tenían entidad suficiente para restarle mérito al relato de la víctima y tampoco aportaban elementos de juicio en orden a desvirtuar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, en tanto, referían su presencia en otro lugar, pero en horas diferentes a aquella en que aconteció el ataque. Es claro entonces que en la valoración de la prueba no se incurrió en errores que afecten la legalidad de la decisión adoptada.
8. En consecuencia, ante las falencias que se advierten en la postulación de la demanda, las que no está llamada la Sala a corregir en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación, lo procedente es su inadmisión, pues, del análisis de la actuación, no se advierte violación de derechos o garantías de los sujetos procesales que permita el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
9. Contra la decisión que se adopta procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el
12 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala5.
10. Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para debatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que
propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
11. En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
12. En esta ocasión, se advierte que, aunque el fallo de segunda instancia terminó absolviendo al acusado por el 5 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.
13 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; sin embargo, equivocadamente, en el ejercicio de dosificación de la pena impuso como accesoria la privación del derecho a portar los mencionados artefactos por el término de 104 meses, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de hacer efectivo el derecho material.
13. Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al
despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARVEY JURADO contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de insistencia.
14 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001
ARVEY JURADO Tercero: Cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente a fin de hacer efectivo el derecho material.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001
ARVEY JURADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001
ARVEY JURADO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17