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CSJ - AP3190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3190-2025 Radicado n.° 66602 (Acta n.° 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del señor RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia expedida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con esta confirmó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado promiscuo municipal de Arboledas (Norte de Santander), por medio de la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.CASACIÓN 66602 CUI 54001600123820205020401

RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ

I. HECHOS Señaló la Fiscalía en el escrito de acusación el siguiente componente fáctico: En denuncia interpuesta por el señor WILSON LAGUADO HERNANDEZ, indica que el día 11 de julio de 2020 siendo las 16:00 horas aproximadamente, cuando

llegó a su residencia ubicada en la dirección Carrera 3 No. 3-47 barrio el Progreso del municipio de Arboledas, observó a su compañera permanente Rosa Griseira Carrillo y sus

2020 siendo las 16:00 horas aproximadamente, cuando llegó a su residencia ubicada en la dirección Carrera 3 No. 3-47 barrio el Progreso del municipio de Arboledas, observó a su compañera permanente Rosa Griseira Carrillo y sus tres menores hijos llorando y su hijo de 4 años, le expresó que su tío los iba a matar. Indica que procedió a hacerle reclamó a su hermano RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNANDEZ, por cuanto sus hijos estaban llorando y comenzaron a pelear y su pareja fue a pedir ayuda a la policía, pero cuando llegaron no se encontraban discutiendo; Refiere que minutos después, su hermano RAFAEL ANTONIO empezó a golpear las puertas y partió la lavadora llegando nuevamente personal de la policía nacional, quienes le llamaron la atención que si continua con esos actos se lo llevarían preso. Aduce que de los golpes causados en el cuerpo y en el ojo, tuvo afectación, por cuanto es operado de la vista. Alude el denunciante que las agresiones vienen desde hace tiempo, siempre que llega en estado embriaguez los amenaza que los va a matar con un cuchillo y lo agrede físicamente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de abril del 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor RAFAEL ANTONIO LAGUADO

especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. Cargo que no aceptó.

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RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado promiscuo municipal de Arboledas, proceso que terminó en sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2021. En dicha providencia se declaró penalmente responsable a LAGUADO HERNÁNDEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito y sancionado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. Se le impuso la pena principal de 72 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena de prisión, negándosele los subrogados penales.

3. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de abril de 2024, la confirmó.

4. El 24 de abril de 20241, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a varios sujetos procesales. Así lo hizo con la fiscalía, la

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a varios sujetos procesales. Así lo hizo con la fiscalía, la defensa, el procurador y la representación de víctimas. A las víctimas se les notificó de manera personal el 25 de abril de 2024, y del 19 de abril obra oficio remitido a la dirección del procesado2.

5. En la actuación3 obra constancia secretarial de traslado para recurrir en casación, que consigna lo siguiente: 1 A partir del folio 20 del cuaderno principal de segunda instancia. 2 Folio 19 del cuaderno principal de segunda instancia 3 Folio 33 del cuaderno principal de segunda instancia.

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CUI 54001600123820205020401 RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ Para los efectos legales pertinentes, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 183 modificado de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, las partes y los intervinientes legitimados para recurrir dentro del proceso de la referencia, tendrán 05 días hábiles para interponer los recursos de Ley contra la Sentencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA dentro del proceso radicado 54001-60-012382020-50204-01 seguido a RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ, la cual se notificó vía correo electrónico el

BARRERA dentro del proceso radicado 54001-60-012382020-50204-01 seguido a RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ, la cual se notificó vía correo electrónico el día 24 de abril de 2024, es por lo que, los términos corren dentro del término hábil a partir del día 25 de abril de 2024 y vencen el día 02 de mayo de 2024. (Negrillas de la Sala).

6. En respuesta a la comunicación surtida, la defensa allegó memorial el 26 de abril de 2024, mediante el cual manifestó su intención de impetrar recurso extraordinario de casación, en contra del fallo de segunda instancia. El 14 de junio de 2024 se recibió la correspondiente demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación.

7. El 17 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

8. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la

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CUI 54001600123820205020401 RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

9. El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una

457 de la Ley 906 de 2004.

9. El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros.

10. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.

11. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

12. Precisamente, en casos similares al aquí analizado

(CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se « desnaturaliza la

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AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se « desnaturaliza la

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CUI 54001600123820205020401 RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 4 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.

14. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

15. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez

trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 4 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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16. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

17. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.

La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

18. Esta normativa no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual

trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que « las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código».

19. Por lo tanto, como se indicó, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.

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20. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico y otros medios.

21. Para ello, no invocó norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia.

22. Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad

22. Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

23. En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado.

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24. El Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio.

Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los tiempos para la interposición de los recursos.

25. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

sentencia emitida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

26. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

27. Se recuerda que, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, sumada a las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se cumplen aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia -que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona-. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto.

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CUI 54001600123820205020401 RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes

10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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RAFAEL ANTONIO LAGUADO HERNÁNDEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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