CSJ - AP3191-2019(54548)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3191-2019(54548)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3191-2019 Radicación N° 54548 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En Duitama (Boyacá), hacía mitad del 2013, la joven L S P C1, de trece años de edad, a escondidas de su familia, inició
1 Nació el 5 de mayo de 2000. Su nombre y demás datos personales se mantienen en reserva por disposición legal.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 2 un noviazgo con HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ (de 22 años para entonces), vecino que residía en frente de su casa y con quien, a finales de octubre de ese año, en el inmueble habitado por ella, sostuvo relaciones sexuales consentidas, hecho del
que días después se enteró el progenitor de la púber (para el cual el antes citado había trabajado como ayudante de construcción) y en razón de ello éste formuló la respectiva denuncia2.
2. Tras realizar las comprobaciones fácticas pertinentes la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados en Santa Rosa de Viterbo, el 17 de junio de 2017 llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías audiencia en la que le formuló a HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años descrito en el artículos 208 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, atribución penal a la que no se allanó el indiciado, y por la que el 10 de agosto siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación3.
3. La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante cuyo titular se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral (en sesiones de 1° de septiembre, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2017, y 6 y 9 de febrero de 2018), luego de lo cual, el 9 de marzo de 2018, el funcionario de conocimiento
emitió sentencia en la que declaró a ARGÜELLO ÁLVAREZ autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y accesoria de
2 Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia. 3 Carpeta de la imputación, folios 13-17. Carpeta principal, folios 1-9.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 3 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales con base en expresa prohibición legal4.
4. Contra la expresada decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió el 30 de agosto de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación5.
LA DEMANDA
5. En el correspondiente escrito adujo el censor que “acusa la sentencia de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida” del artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por cuanto no se demostró que su representado obró dolosamente en la realización de la conducta, “pues él desconocía
la edad de la persona con la que tuvo relaciones sexuales y no quería violar o cometer algún delito”. Precisó en la misma queja con las pruebas aportadas por la Fiscalía y aceptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de ese Distrito, “como plena prueba para dictar sentencia condenatoria”, se desconocieron todos los derechos fundamentales de su prohijado, a saber “el principio de inocencia, derecho de defensa, principio de contradicción, principio de favorabilidad y de que toda duda es
4 Carpeta principal, folios 12, 15, 16, 23, 24, 38, 39, 40 a 44 y 50 a 60. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 11 a 19 y 26 a 28.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 4 en favor del procesado no en su contra”, llevando ello a que se desconociera que el acusado “obró desconociendo que la conducta realizada de tener relaciones sexuales constituía delito”. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y absolver el enjuiciado.
CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo
casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntosCasación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 5 que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de
observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva la configuración de un vicio concreto determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivosCasación N° 54548
declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivosCasación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 6 los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. En el único reproche propuesto por el memorialista el fundamento de la inconformidad lo alegó con alusión expresa de la causal de casación consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una
que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 7 iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
8. Lejos de llevar a cabo el censor una controversia que observe o se ajuste a las exigencia argumentativas del motivo de impugnación invocado, de entrada desconoció sus condicionamientos, al invocar simultáneamente los tres sentidos en que se divide la violación directa, en relación o respecto de un misma norma sustancial, a saber el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, desatino que impide a la Sala, en virtud del principio de limitación y dado el carácter rogado de este mecanismo extraordinario de impugnación, abordar el estudio de la conformidad, pues se ignora cuál en concreto fue la modalidades de error de juicio jurídico el
rogado de este mecanismo extraordinario de impugnación, abordar el estudio de la conformidad, pues se ignora cuál en concreto fue la modalidades de error de juicio jurídico el atribuido por el demandante a la sentencia de segunda instancia. Y es que la falta de rigor de la disertación ofrecida por el censor se hace también evidente en el hecho de que, como se indicó atrás, en la violación directa es imperioso aceptar como acertada o correctamente precisada la situación fáctica objeto de juzgamiento, con la finalidad de demostrar que respecto de esos supuestos de hecho plasmados en el fallo urgía la activación de la causal de ausencia de responsabilidad alegada por estar reconocida explícitamente en esa realidad fáctica, no obstante lo cual habría sido excluida, dando ello lugar a la consecuente aplicación indebida de los preceptos que tipifican la conducta delictiva y a la declaración de culpabilidad.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 8 Empero, el censor ni siquiera intentó construir un argumento en ese sentido, y ello por la potísima razón de que tanto en primera como en segunda instancia, con sujeción a la teoría de la defensa en el juicio y en la apelación, lo discutido fue precisamente la configuración de la circunstancia de ausencia de responsabilidad invocada, descartada por los falladores con base en el análisis conjunto de los medios de prueba, con especial énfasis en el testimonio de la joven en el juicio, en el cual aquella señaló que lo manifestado en la
falladores con base en el análisis conjunto de los medios de prueba, con especial énfasis en el testimonio de la joven en el juicio, en el cual aquella señaló que lo manifestado en la entrevista psicológica practica en fecha cercana al tiempo de los hechos, en el sentido de que ella le había dicho al acusado que tenía 15 años, fue una mentira sugerida por aquél y a la que ella se prestó, por el sentimiento que le profesaba, y porque no entendía muy bien ni tenía clara conciencia en ese entonces de lo que le había ocurrido y las consecuencias penales de las que quería librarse el procesado. Los falladores, entonces, privilegiaron o concedieron credibilidad al testimonio rendido en el juicio por la ofendida, en el que ésta también aseguró que el encausado sabía perfectamente su edad, además que los funcionarios de segundo grado analizaron otras circunstancias, como la edad del mismo acusado, el conocimiento previo que tenía de la joven por residir en casas vecinas, el tiempo que llevaba con la niña manteniendo una relación furtiva, y las mismas manifestaciones contradictorias del procesado al declarar en la audiencia, de todo lo cual concluyeron que éste no podía ignorar la edad de la púber y conociendo que no podía tener contacto sexual con aquella en esa condiciones, de todas formas llevó a cabo el comportamiento reprochado.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 9 Para rematar la falta de seriedad de la queja, el
formas llevó a cabo el comportamiento reprochado.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 9 Para rematar la falta de seriedad de la queja, el demandante tampoco se ocupó de llevar a cabo en un cargo separado una crítica en términos de este recurso (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), acerca del ejercicio de valoración probatoria explícitamente consignado en los fallos para negar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad en cuestión, y como si se tratara el arribo a este sede de una instancia adicional —que en manera alguna lo es—, aseguró en forma genérica que los juzgadores aceptaron las pruebas de la Fiscalía como “plena prueba” de la responsabilidad dolosa de su prohijado, y en seguida afirmó que por ello se quebrantaron una serie de derechos que se limitó a enunciar sin hacer menor desarrollo para demostrar su efectiva lesión, proposición que por supuesto es insuficiente para evidenciar un vicio típico de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, y menos el quebranto de una determinada garantía con repercusión en el debido proceso. Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura.
9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido
que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cualCasación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 10 procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ contra el fallo
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.Casación N° 54548 Helver Yesid Argüello Álvarez 11
EYDER PATIÑO CABRERA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria