CSJ - AP3191-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3191-2025 Radicado n.° 66696 (Acta n.° 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del señor STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ, en contra de la sentencia expedida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con esta decisión confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de estafa. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.CASACIÓN 66696 CUI 54001600113120140298501
STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ
I. HECHOS Las instancias dieron por probados los siguientes hechos: El señor JESÚS MARÍA GALVIS VELÁSQUEZ, fue víctima de Estafa por parte del señor STHEVENSON SANCHEZ BENITEZ; estafa que consistió en que la víctima con el sueño de obtener su casa propia, fue engañado por esta persona quien con artificios y engaños, le ofreció la venta de un inmueble, la cual estaba en proceso de remate por parte de un juzgado de la ciudad, adquiriendo por parte de la víctima la suma de un total de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) entregados en diferentes cuotas. Para
un inmueble, la cual estaba en proceso de remate por parte de un juzgado de la ciudad, adquiriendo por parte de la víctima la suma de un total de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) entregados en diferentes cuotas. Para el día 13 de noviembre de 2013, nueve millones de pesos ($9.000.000), entregados en la Notaría segunda de Cúcuta, donde el señor STHEVENSON presentó un documento que rotuló como CONTRATO DE COMPRAVENTA, pero que dentro de sus cláusulas refiere a un contrato de prestación de servicios. Para el día 14 de noviembre de 2013, la víctima hizo entrega de $15.000.000, igualmente, para el día 16 de noviembre del referido año entregó la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) y finalmente para el año 2014 el día 18 de enero entregó la suma de doce millones de pesos $12.000.000. Dicho dinero efectivo fue recibido por parte del señor STHEVENSON, quien, mediante engaños y artificios mantuvo a la víctima en error acerca de la venta de un inmueble, el cual nunca le fue dado información sobre qué juzgado era el encargado del proceso de remate; en consecuencia, el señor JESÚS MARÍA GALVIS VELÁSQUEZ resultó víctima de estafa; pues no obtuvo su casa propia ni la devolución de su dinero.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de mayo de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de mayo de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ, por
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CUI 54001600113120140298501 STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal. Cargo que no aceptó.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, proceso que terminó en sentencia condenatoria el 22 de marzo de 2024. En dicha providencia se declaró penalmente responsable a SÁNCHEZ BENÍTEZ como autor del delito de estafa, descrito y sancionado en el artículo 246 del Código Penal. Se le impuso la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 358.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena de prisión, negándosele los subrogados penales.
3. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, la confirmó.
4. El 2 de mayo de 20241, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta notificó
Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, la confirmó.
4. El 2 de mayo de 20241, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a varios sujetos procesales. Así lo hizo con la fiscalía, la defensa, el procurador y la representación de víctimas. A la víctima se le notificó por WhatsApp y al acusado de manera personal. 1 A partir del folio 37 del cuaderno principal de segunda instancia.
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5. En la actuación2 obra constancia secretarial de traslado para recurrir en casación, que consigna lo siguiente: Para los efectos legales pertinentes, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 183 modificado de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, las partes y los intervinientes legitimados para recurrir dentro del proceso radicado 54001600113120140298501 seguido a STHEVENSON SANCHEZ BENITES, tendrán cinco (5) días hábiles para interponer los recursos de Ley contra la Sentencia de segunda instancia de fecha 02 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal con
ponencia de la Magistrada MARÍA LUCÍA RUEDA SOTO. La providencia en mención se notificó vía correo electrónico el día 02 de mayo de 2024, en consecuencia, los términos empiezan a correr a partir del 03 de mayo de 2024 y vencen
La providencia en mención se notificó vía correo electrónico el día 02 de mayo de 2024, en consecuencia, los términos empiezan a correr a partir del 03 de mayo de 2024 y vencen el día 09 de mayo de 2024.
6. En respuesta a la comunicación surtida, la defensa allegó memorial el 3 de mayo, mediante el cual manifestó su intención de impetrar recurso extraordinario de casación, en contra del fallo de segunda instancia. El 25 de junio de 2024 se recibió la correspondiente demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación.
7. El 26 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES 2 Folio 53 del cuaderno principal de segunda instancia.
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8. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
9. El proceso penal se conforma de una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros.
10. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho
aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros.
10. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.
11. Ahora, no toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite o del acto procesal afectado. Solo en situaciones relevantes que soslayen las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
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12. Precisamente, en casos similares al aquí analizado
(CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se « desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 3
instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’ 3 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».
13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
14. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
15. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que «el magistrado ponente cuenta con diez días 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
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CUI 54001600113120140298501 STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
16. De igual forma, el artículo 183 de la misma
para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
16. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
17. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.
La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
18. Esta normativa no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004. Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que « las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del
Título VI de este Código».
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surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código».
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19. Por lo tanto, como se indicó, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.
20. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico y otros medios.
21. Para ello, no invocó norma o circunstancia especial, lo que alteró -sin motivo algunola reglamentación de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia.
22. Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tenía justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.
23. En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la
del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para
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CUI 54001600113120140298501 STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, situaciones que revelan la trascendencia del vicio destacado.
24. El Tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio.
Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los tiempos para la interposición de los recursos.
25. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 02 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
26. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
27. Se recuerda que, no es imperativo leer el fallo en
Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
27. Se recuerda que, no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, sumada a las finalidades reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se cumplen aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia
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CUI 54001600113120140298501 STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ -que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona-. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
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STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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STHEVENSON SÁNCHEZ BENÍTEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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