CSJ - AP3192-2019(55235)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3192-2019(55235)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3192-2019 Radicado n.° 55235 Acta 185 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de León
Albeiro Medina Pérez.
HECHOS: En el año 2011, León Albeiro Medina Pérez, de 39 años de edad, vivía en una residencia del barrio Boston de Medellín junto a su compañera Dora Silvia Zuluaga, la hija de esta, Andrea Zuluaga Aguirre y SAOZ, nieto de aquella, de 9 años de edad.
En ese lugar, León Albeiro Martínez Pérez comenzó a agredir sexualmente a SAOZ, tocándole sus partes íntimas, obligándolo a practicar sexo oral e introduciéndole su miembro viril por el ano.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 2 Posteriormente, cuando Luis Albeiro Medina Pérez se encontraba en detención domiciliaria por otras conductas, aprovechaba que su compañera le enviaba la alimentación con SAOZ, para abusar de él, primero en Tejihilos, donde se encontraba recluido, y luego en el inquilinato en donde residía. Este comportamiento se prolongó hasta el mes de agosto de 2015, año en que el menor decidió contar lo que ocurrió. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 35 Penal
residía. Este comportamiento se prolongó hasta el mes de agosto de 2015, año en que el menor decidió contar lo que ocurrió. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, la fiscalía le imputó a León Albeiro Medina Pérez, la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El imputado no aceptó cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.- El 5 de mayo la fiscalía radicó la acusación, y el 13 de junio y 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente. 3.- El 17 de noviembre de 2016 y 16 de enero de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 3 El juicio oral, se celebró entre el 25 de enero del mismo año y el 3 de agosto de 2017, día en que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia, leída el 3 de agosto de 2017, le impuso a León Albeiro Medina Pérez 223 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del concurso de conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 5.- Esta decisión que fue apelada por la defensa, la confirmó el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 12 de febrero de 2019.
menor de 14 años. 5.- Esta decisión que fue apelada por la defensa, la confirmó el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 12 de febrero de 2019. 6.- La defensora del sindicado interpuso contra dicha determinación el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante formula seis cargos contra la sentencia, todos por infracción indirecta de la ley.
Cargo principal. Aduce que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio por infracción del principio lógico de no contradicción, al apreciar el testimonio del menor SAOZ.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 4 Sostiene que el Tribunal citó apartes de la declaración de SAOZ para inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría realizado la agresión sexual, sin considerar que el menor y el acusado León Albeiro Medina Pérez nunca vivieron juntos, no coincidieron en el mismo barrio, no compartieron habitación, ni se comunicaron por algún medio. Agrega que, según el Tribunal, en el interrogatorio formulado por la defensa, el menor manifestó que, cuando le llevaba a León Albeiro Medina Pérez la alimentación por sugerencia de su abuela -quien lo esperaba en un sitio cercano—, permanecía de 15 a 20 minutos en la habitación del acusado, momento que éste aprovechaba para abusar de él. Sin embargo, considera que el menor mintió, puesto que dijo que el lugar a donde llevaba la alimentación al
del acusado, momento que éste aprovechaba para abusar de él. Sin embargo, considera que el menor mintió, puesto que dijo que el lugar a donde llevaba la alimentación al acusado, quedaba cerca de donde él vivía, siendo que “La Loma de los Bernal” y el Barrio “Boston”, están en comunas diferentes y distantes una de otra. Por lo tanto, el Tribunal se equivocó al dar por probado que el menor ingresaba a la habitación del acusado, algo ilógico debido a que el menor requería estar acompañado para recorrer la distancia entre su casa y la del acusado. Además, dice, Esneda Moreno Gómez y María Elena Monsalve, dueñas del inquilinato donde vivía León Albeiro Medina Pérez, declararon que el menor y su familia iban de entrada por salida y no permanecían mucho tiempo en elCasación 55235 León Albeiro Medina Pérez 5 lugar. De manera que, al ignorar estas declaraciones, el Tribunal no consideró que, en un tiempo tan breve, el menor no podía ser objeto de las agresiones sexuales que le atribuye al acusado. De otra parte, alega que si el menor se tardaba de 15 a 20 minutos en la pieza del acusado, mientras su abuela lo esperaba en la esquina, es imposible, según la lógica, que ese tiempo haya sido suficiente para abusar de él, pues de la esquina al inquilinato transcurren unos minutos, en tocar la puerta otro tanto, un tiempo más mientras le permitían el acceso, y otro adicional mientras entregaba la alimentación y regresaba donde su abuela, de manera que los 15 0 20
puerta otro tanto, un tiempo más mientras le permitían el acceso, y otro adicional mientras entregaba la alimentación y regresaba donde su abuela, de manera que los 15 0 20 minutos están justificados en ese proceso. Por lo tanto, es imposible que ese tiempo lo haya aprovechado el acusado para abusar del menor. En conclusión, SAOZ miente, pues además de que dijo que iba en el día y de cuándo en vez a dejar los alimentos, contradictoriamente señaló que fue abusado en la mañana, la tarde y la noche, sin que además pericialmente se hayan constatado rastros de ese presunto abuso. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la de reemplazo. Primer cargo subsidiario . Considera que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio al apreciar la prueba pericial.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 6 Sostiene que el Tribunal, con base en el concepto médico forense, indicó que la experta no encontró lesiones en el área genital, más si dos cicatrices anales, relacionadas con “una penetración crónica consistente con el relato que había hecho S en el sitio de atención médica.” Sin embargo, conforme a su criterio, estas cicatrices no indican necesariamente que sean consecuencia de un abuso sexual, pues otras causas, como la desnutrición, estreñimiento, etc., como lo admitió la misma médica en su declaración, pueden explicar esos hallazgos. De haber analizado estas posibles opciones, concluye, el Tribunal no habría corroborado la declaración del menor con dicha prueba. Segundo cargo subsidiario. Aduce que el Tribunal
misma médica en su declaración, pueden explicar esos hallazgos. De haber analizado estas posibles opciones, concluye, el Tribunal no habría corroborado la declaración del menor con dicha prueba. Segundo cargo subsidiario. Aduce que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar las declaraciones de Gabriela Esneda Moreno y María Helena Monsalve. Estas dijeron que cada vez que el menor iba al inquilinato en donde vivía el acusado, lo hacía de entrada por salida. El Tribunal, en su opinión, tergiversó la declaración de María Helena Monsalve, al sostener que dijo que no sabía cuánto se demoraba el menor en las visitas, porque ella no contabilizaba el tiempo de las mismas. Pero ella lo que dijo fue que no contabilizaba el tiempo de permanencia a nadie. En consecuencia, es distinto asegurar que “no se demoraban a afirmar que no sabía cuánto se demoraban.”Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 7 Agrega que el Tribunal también adujo que a las testigos no les constaba lo que sucedía en las habitaciones de los inquilinos, pero lo que ellas dijeron era que no se podían hacer visitas. De manera que las conclusiones del Tribunal y las afirmaciones de las testigos son discordantes. Eso implica, entonces, que la decisión habría sido distinta si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esos medios de prueba. Tercer cargo subsidiario . Con base en la misma causal, acusa la sentencia por haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Según la recurrente, con el testigo de acreditación César
prueba. Tercer cargo subsidiario . Con base en la misma causal, acusa la sentencia por haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Según la recurrente, con el testigo de acreditación César Augusto Castaño se introdujeron varios documentos, entre ellos la entrevista de SAOZ. Sin embargo, el Tribunal no consideró que las entrevistas a los menores se deben recibir con sujeción a las reglas previstas en la Ley 1652 de 2013. Como según el sicólogo César Augusto Castaño, la entrevista la realizó sin presencia del defensor de familia, la misma es ilegal. De haberse excluido la entrevista del menor, el sentido de la decisión habría sido diversa a la que finalmente se dictó. Cuarto cargo subsidiario . Denuncia la infracción indirecta de la ley por haber incurrido el Tribunal en un error de raciocinio, al apreciar pruebas testimoniales que son de “oídas.” Manifiesta que las sicólogas, que no actuaron como peritos, relataron lo que el menor y su madre les dijeron.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 8 Tampoco son testigos directos la madre del menor, su tío Wiltton Pulgarín, su abuela Dora Silvia Zuluaga, y la profesora Cecilia Helena. Pero el Tribunal se escudó en esas declaraciones de oídas para corroborar el dicho del menor, y
no se percató que los familiares del menor tenían interés en desprestigiar al acusado, como retaliación por pegarle a la abuela materna. El Tribunal simplemente dio por cierta la imputación del menor. Quinto cargo subsidiario. Denuncia un falso juicio de existencia, consistente en no haber tenido en cuenta la prueba de refutación del dictamen pericial. Según el experto de la defensa, pese a que la forense refirió que los conceptos se hacían bajo los protocolos de Medicina legal, no explicó en qué posición examinó al niño, sitio de las cicatrices, dimensión y forma, y no lo interrogó para establecer sus condiciones sicológicas, cuestiones que son fundamentales en ese tipo de exámenes. De apreciar esta prueba, el Tribunal habría concluido que el concepto de la médica de medicina legal no permitía reafirmar la declaración del menor. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación 55235
León Albeiro Medina Pérez 9 Primero. El recurso extraordinario de casación es un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia de segunda instancia, con la que culmina el juicio. Por lo tanto, es indispensable que el recurrente formule los cargos con los cuales enjuicia la sentencia, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los sustente de manera que sean autosuficientes, como lo exige el artículo 184 del mismo estatuto. Igualmente, al ser el objeto del recurso el juicio a la sentencia de segunda instancia, el demandante está en el deber de realizar la crítica en relación con los argumentos
el artículo 184 del mismo estatuto. Igualmente, al ser el objeto del recurso el juicio a la sentencia de segunda instancia, el demandante está en el deber de realizar la crítica en relación con los argumentos plasmados en dicha decisión -lo que desde luego no impide referirse a la de primera instancia cuando existe una unidad temática inescindible—, exigencia que corresponde al principio de crítica vinculante. Por lo tanto, no es aceptable hacer afirmaciones sobre temas que no fueron tratados en la decisión, o que no fueron objeto de discusión en el proceso. Esto para indicar precisamente que, por fuera de ese marco conceptual, la demandante elaboró teorías al margen de la sentencia, como ocurre con las reflexiones intuitivas y subjetivas acerca de las distancias entre casas y entre barrios, temas que por supuesto no fueron objeto de la argumentación del Tribunal, o en relación al alcance que le dio a la declaración del menor por fuera del juicio, que en realidad no fue apreciada. Segundo. La demandante formuló un cargo principal y cinco subsidiarios, todos con fundamento en la causal tercera de casación. Tales reproches tienen en común que seCasación 55235 León Albeiro Medina Pérez 10 refieren a distintas pruebas y a diferentes modalidades de error, que no se excluyen entre sí. Por lo tanto, bien podían formularlos en un solo cargo, con lo cual habría logrado el doble propósito de resaltar el error bajo una mirada de contexto. Así, acerca de éste método, la Corte ha sostenido lo siguiente:
doble propósito de resaltar el error bajo una mirada de contexto. Así, acerca de éste método, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la intrascendencia de los cargos1 y la falencia de técnica. Y, “… en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción.” 2 La Sala, entonces, examinará, en lo posible, los cargos propuestos en unidad, con el fin de no realizar repeticiones innecesarias. Cuarto. En los seis cargos propuestos, la demandante se refirió a errores de raciocinio, existencia, identidad y legalidad, siempre sin atenerse a las reglas del recurso, sin
1 Entre otros, Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244. 2 SP 26 de enero de 2011, Radicado 31021.Casación 55235
legalidad, siempre sin atenerse a las reglas del recurso, sin
1 Entre otros, Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244. 2 SP 26 de enero de 2011, Radicado 31021.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 11 respetar el contenido de la sentencia, y tratando de imponer su criterio al del Tribunal. Así, siendo que la causal se refiere a manifiestos errores de apreciación probatoria, no realiza una completa argumentación acerca de la magnitud del error y de su peso en la decisión, a pesar que, a partir de un juicio de trascendencia, le corresponde demostrar las implicaciones del yerro en la incorrecta adjudicación del derecho. En ningún cargo realizó esas necesarias reflexiones. En el primer cargo, en el que plantea un error de raciocinio por la incorrecta apreciación de la declaración del menor SAOZ, desconoce que en este evento se debe partir de la base de que el Tribunal respetó el contenido objetivo del medio, y que es al estimarlo cuando surge el error, ya sea porque el juzgador no respetó las reglas que regulan la valoración del medio en concreto, o porque desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia. En vez de eso, plantea un argumento incompatible con estas reglas mediante la construcción de un razonamiento subjetivo: que las distancias entre el barrio donde el menor vivía y el que residía el acusado, le impedían ir solo hasta este último lugar, hecho del cual infiere que el niño mintió, como si hubiese sido solo en ese lugar y una sola vez que se
vivía y el que residía el acusado, le impedían ir solo hasta este último lugar, hecho del cual infiere que el niño mintió, como si hubiese sido solo en ese lugar y una sola vez que se presentó la agresión, y no en varios lugares y en múltiples oportunidades.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 12 Además de que ese planteamiento no es un ejercicio de lógica, sino una suposición, lo hace con total abstracción del contenido de la prueba y de lo que de ella se dijo en la sentencia. En esta se estimó, con base en la declaración del menor, que la agresión sexual se manifestó en distintos momentos: primero, cuando la víctima y el agresor vivían juntos, luego en Tejihilos, donde el acusado estaba en detención domiciliaria y, por último, en el inquilinato donde el acusado vivía. Así se expresó el Tribunal al respecto: “Para la Sala es claro que el menor en ningún momento ha indicado que ha convivido con el implicado León Albeiro Medina Pérez, salvo en el primer abuso que coincidieron en el segundo piso de una casa en el Barrio Boston donde en efecto convivía con éste, su mamá, su abuela Doria y su tía. Esa conclusión la sustentó en el testimonio del menor, quien refirió, sobre las primeras agresiones, lo siguiente: “Recuerdo una vez que estábamos en la casa donde empezó todo. ¿Qué es dónde? En Boston, en el segundo piso. ¿Qué pasó? Una vez estábamos en la cocina, me obligó que le hiciera sexo oral a él, y se me orinó y yo escupí todo.
todo. ¿Qué es dónde? En Boston, en el segundo piso. ¿Qué pasó? Una vez estábamos en la cocina, me obligó que le hiciera sexo oral a él, y se me orinó y yo escupí todo. ¿Otra situación que haya ocurrido, como dices que fueron tantas? Ya en las otras si hacía eso, pero no así cosas tan puntuales como las que estoy contando ahora. ¿Y qué recuerdas, de día, de noche? De día, de noche, en la mañana, en la tarde, pues me buscaba, se daba el momento, y hacía eso. ¿Con quién vivías cuando esto pasaba? Con mi abuela, mi tía, mi mamá, él y yo ¿Alguien se llegó a dar cuenta de esos abusos? No.”Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 13 Sobre otros momentos, circunstancias y abusos, en el contrainterrogatorio manifestó: ¿También dices que él vivía en piezas, cierto? Si ¿Con qué frecuencia ibas a las habitaciones del señor Albeiro? Cuando iba con mi abuela o cuando mi abuela me obligaba a llevarle comida, mi abuela me acompañaba hasta la esquina para llevarle la comida y yo me demoraba 15, 20 minutos, que el aprovechaba para hacer eso. ¿Siempre que fuiste allá era a llevar comida? Si. No, la mayoría de veces era a llevar comida, algunas veces
iba con mi abuela y pasábamos allá la tarde. Ana María, mi abuela y yo. Salíamos a almorzar o algo. Pero ya, esas eran las veces que frecuentaba y ya. ¿Cierto que no ibas solo donde Albeiro? Yo si iba solo, cuando ella me mandaba y me esperaba en la esquina. Yo entraba solo a esa casa y a esa pieza también.” Al desconocer el contenido del medio, y la reflexión del tribunal, el cargo no es autosuficiente, y por tal motivo se debe inadmitir. No solo por eso, sino porque posteriormente, con el fin de restarle importancia a la declaración del menor, se dedica a divagar sobre el tiempo que podía emplear el menor desde el sitio en donde lo esperaba su abuela, hasta entrar al lugar donde entregaba la alimentación al acusado. Este razonamiento es, por supuesto, un artificio que se disfraza como argumento, con abstracción de la decisión, lo cual denota su falta de verdad e inocuidad frente a las razones plasmadas en la sentencia. Cuarto. Los cinco cargos siguientes tratan diferentes errores de apreciación probatoria:Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 14 En el primero, se denuncia un error de raciocinio al evaluar el dictamen médico legal. En el segundo, un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, al apreciar los testimonios de Gabriela Esneda Moreno y María Helena Monsalve; en el tercero, un error de derecho por falso
juicio de legalidad, al apreciar declaraciones del menor por fuera del juicio. En el cuarto, un error de raciocinio al estimar declaraciones de “oídas” y, por último, un error de hecho por falso juicio de existencia, por no haber valorado la prueba pericial incorporada a instancias de la defensa. En el primer cargo subsidiario, como en todos, la demandante se empecina no en denunciar el error, sino en proponer una apreciación desde su particular punto de vista. En este caso, el Tribunal al analizar la prueba pericial señaló, con estricta sujeción a lo expuesto por la médica forense, lo siguiente: “La testigo perito fue contundente en aseverar que halló en el ano de SAOZ dos cicatrices: esto es, dos lesiones antiguas que ya habían sanado, producto de una penetración crónica, lo cual guarda relación con la versión que rindió el menor víctima.” Sin embargo, sin analizar la prueba en conjunto, la demandante aísla el medio para sostener que las lesiones en el ano pueden obedecer a distintas causas –que deben ser ponderadas en relación de causa efecto con otras que no menciona o que no fueron debidamente exploradas—, y por esa vía olvida que el Tribunal articuló la prueba técnica y la declaración del menor, resaltando la compatibilidad entre el hallazgo médico y la versión del menor, mostrando que las dos pruebas se complementan armónicamente.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 15 En el segundo cargo subsidiario, al denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad francamente incomprensible, propone una muy particular visión de cómo apreciar las declaraciones de Gabriela Esneda Moreno y
15 En el segundo cargo subsidiario, al denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad francamente incomprensible, propone una muy particular visión de cómo apreciar las declaraciones de Gabriela Esneda Moreno y María Helena Monsalve. Al hacerlo, otra vez, como siempre, se desliga de la sentencia, en la que se apreció las declaraciones y su eficacia para corroborar que el menor si iba al inquilinato a entregarle el almuerzo al acusado. Esto, dijo el Tribunal al respecto: “El despacho de primera instancia expresó que las señoras Gabriela Esneda Moreno de Tobón, y María Helena Monsalve, dueña de los inquilinatos donde vivió el señor León Albeiro Medina Pérez para los años 2014 y 2015, aproximadamente, la primera refirió que a ese lugar ingresaba un nietecito de Dora Silvia, quien a veces le llevaba el almuerzo al procesado, mientras que la segunda explica que la señora Dora le iba a arreglar la alcoba y le enviaba la comida que le llevaba un niño, no sabe si sobrino de Dora, quien también le llevaba la comida.” No cumple, por lo tanto, con el principio de adecuar el discurso al principio de corrección material, ni con el deber de demostrar la trascendencia del supuesto yerro en la decisión. En el tercer cargo subsidiario critica que se hubieran apreciado las declaraciones que rindió el menor por fuera del juicio, las cuales se incorporaron con el Investigador y sicólogo César Augusto Castaño. Configura la censura como un problema de legalidad de la prueba, sin considerar que la declaración apreciada en la sentencia fue la que el menor
juicio, las cuales se incorporaron con el Investigador y sicólogo César Augusto Castaño. Configura la censura como un problema de legalidad de la prueba, sin considerar que la declaración apreciada en la sentencia fue la que el menor brindó en el juicio, y no su versión por fuera de audiencia.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 16 Además, en el evento de que así hubiera ocurrido, es de advertir que la Sala ha realizado un amplio estudio acerca de la posibilidad de apreciar las declaraciones de menores rendidas por fuera del juicio, 3 en cuyo marco ha de plantearse la posible infracción a la legalidad de la prueba por un error de derecho. En el cuarto cargo subsidiario, señala que el Tribunal apreció pruebas de “oídas”, y que por tanto incurrió en un error de raciocinio. Es cierto que Wilton Pulgarín, Ana Elsy Pulgarín y la profesora Cecilia Helena Álvarez, declararon sobre lo que el menor les contó, y lo mismo hicieron las sicólogas Catalina María Moreno y Manuela Hincapíe Ortiz, lo cual implica que son testigos de referencia en cuanto a la agresión sexual corresponde, porque no la presenciaron. Al apreciarlas, se hizo bajo esa consideración. El problema surgiría, entonces, si fuesen el fundamento de la sentencia –que no lo son—, pues lo que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe es que se pueda dictar sentencia condenatoria única y exclusivamente con base en pruebas de referencia, situación que de presentarse conduce a la ilegalidad de la decisión por falso juicio de convicción.
Ley 906 de 2004 prohíbe es que se pueda dictar sentencia condenatoria única y exclusivamente con base en pruebas de referencia, situación que de presentarse conduce a la ilegalidad de la decisión por falso juicio de convicción. Por último, en el quinto cargo, alude a un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en no haber
3 Entre otras, SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 17 valorado la prueba pericial practicada a instancias de la defensa. Esta afirmación de la demandante no refleja lo que en la sentencia se expresó. En ella se dijo: “Ha de decirse que la refutación de la defensa se orientó, no a las conclusiones de la médico legista, sino a los protocolos seguidos.
Así declaró el testigo: (i) no se siguió el reglamento técnico para la investigación de delitos sexuales, (ii) no se probó que se hubiera realizado el consentimiento informado de un adulto, (iii) no se indicó en qué sitio se encontraron las cicatrices halladas, no fija las cicatrices, no entrega fotografías, esquemas de esas lesiones, como indica el Manual o Reglamento de Abordaje técnico de investigación.” Se precisará lo siguiente: Sobre el hallazgo. La doctora Viviana López Castro fue absolutamente clara y concluyó que encontró en el hemisferio
superior del ano de SAOZ dos cicatrices consistentes en lesiones antiguas que ya habían cicatrizado. Sobre los hechos, la perito fue clara en manifestar que no ahondó sobre estos, porque SAOIZ prefirió no hacerlo, él solo le manifestó que lo había agredido el esposo de su abuela, y prefirió que el resto se extrajera de la historia clínica, lo cual es completamente procedente.” En conclusión, es la demandante, y no el Tribunal, quien incurre en un “falso juicio de existencia”, al omitir la apreciación que de la prueba hizo el juzgador en la sentencia. De manera que el planteamiento es hipotético e irreal, debido a que no confronta la sentencia, como lo impone el principio de corrección material, y por ello el recurrente se limita a proponer argumentos con total prescindencia de lo consignado en la decisión que demanda.Casación 55235 León Albeiro Medina Pérez 18 Sexto. En conclusión, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla, y desde el punto de vista material la Corte no encuentra razones que justifiquen la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de León Albeiro Medina Pérez, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de Decisión del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de León Albeiro Medina Pérez, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 12 de febrero de 2019. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación 55235
León Albeiro Medina Pérez 19
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria