CSJ - AP3194-2019(53021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3194-2019(53021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3194-2019 Radicado n.° 53021 Acta 185 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del menor
K.S.H.P.
HECHOS: Así fueron narrados en la sentencia que se impugna: “Según denuncia instaurada el 11 de mayo de 2012 por Sonia Robles Mahecha, desde el mes de abril de 2011, Richard Chuquizán Oviedo se ha abstenido del pago de alimentos pactados en un porcentaje del 16.6% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de su hijo K.S.CH.P, menor de edad.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, condenó a Richard ChuquizánCASACION 53021
RICHARD CHUQUIZAN OVIEDO
2 Oviedo a las penas de treinta y dos meses (32) de prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.- El 14 de septiembre de 2016 se dio apertura al incidente de reparación integral. El representante de la víctima estimó sus pretensiones en ocho (8) millones de pesos, valor que comprende el monto de las cuotas dejadas
incidente de reparación integral. El representante de la víctima estimó sus pretensiones en ocho (8) millones de pesos, valor que comprende el monto de las cuotas dejadas de percibir, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante. El acusado fue absuelto por este reclamo económico. 4.- Mediante providencia del 24 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de instancia.
DEMANDA DE CASACION: El demandante propone un cargo por infracción directa.
Sostiene que, en el proceso de paternidad adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en sentencia del 12 de abril de 2004, declaró la paternidad de Richard Chuquizán Oviedo y lo condenó a pagar una mesada mensual del 16.6% del salario mínimo legal en favor de su hijo K.S.H.P.CASACION 53021
RICHARD CHUQUIZAN OVIEDO
3 Aduce que como consecuencia de esa decisión y del no pago oportuno de alimentos, la madre del menor lo denunció por haber incumplido dicha obligación desde el mes de abril de 2011, deuda que hasta el 12 de mayo de 2012, ascendía a $ 1.270.000.00. Desde esa fecha, hasta el 15 de diciembre de 2014, que se presentó el escrito de acusación, la suma adeudada ascendía a $ 8.000.000.00 de pesos. A partir de esos supuestos denuncia la infracción directa de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta “los derechos fundamentales de igualdad, equidad y la recta aplicación de esos derechos fundamentales”, pues
A partir de esos supuestos denuncia la infracción directa de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta “los derechos fundamentales de igualdad, equidad y la recta aplicación de esos derechos fundamentales”, pues tratándose de un derecho económico, el Tribunal ha debido condenar al procesado al pago de los alimentos desde la fecha de la denuncia, hasta el momento en que se presentó el escrito de acusación, sin que inexplicablemente lo hiciera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-Tratándose de un recurso extraordinario en el cual se demanda la ilegalidad del fallo, cuando la discusión involucra un tema meramente económico, o en términos más precisos, cuando el objeto del recurso está relacionado únicamente con lo relativo a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.”1
1 Cfr. CSJ AP del 12 de julio de 2019, Rad. 54333.CASACION 53021 RICHARD CHUQUIZAN OVIEDO 4 2.- Según lo anterior, se debe recordar que en materia civil, el recurso extraordinario de casación procede, primero, por las causales señaladas en el artículo 336 del Código General del Proceso2, y, conforme al artículo 338 de la misma ley 1564 de 2012, si la pretensión es esencialmente económica, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
ley 1564 de 2012, si la pretensión es esencialmente económica, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 S.M.L.M.V.). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” Desde este punto de vista, el casacionista carece de interés para recurrir en casación, pues su reclamación es inferior al monto indicado en la norma indicada. En efecto, el salario mínimo legal vigente, para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia, era de $ 781.242.00, lo cual indica que la pretensión económica que habilita acceder al control de la sentencia en sede extraordinaria, para la fecha
2 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.CASACION 53021 RICHARD CHUQUIZAN OVIEDO 5 de la sentencia, debía ser superior a $ 781.242.000.00 pesos, y en este caso, por la cuantía, la suma es notoriamente inferior.3
En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda, pues no cumple los requisitos sustanciales y formales, y la Sala no encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las finalidades materiales del recurso o para preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de instancia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de K.S.H.P , contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de abril de 2018. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
3 En AP del del 12 de julio de 2019, Rad. 54333, se precisó: “ En efecto, la Corte
abril de 2018. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
3 En AP del del 12 de julio de 2019, Rad. 54333, se precisó: “ En efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico. (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad.
7475).”CASACION 53021
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCASACION 53021
RICHARD CHUQUIZAN OVIEDO
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria