🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3195-2019(54965)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3195-2019(54965)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3195-2019 Radicación Nº 54965 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ alias «Suso», contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que con decisión de 30 de noviembre de 2018 confirmó la de 29 de septiembre de 2017 emanada del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

2 HECHOS De la actuación se extrae que el 15 de febrero de 2015, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en la calle 39 con carrera 39C del Barrio Antonio Nariño de la ciudad de Cali, Anderson Steven Sterling fue atacado con arma de fuego y las heridas sufridas determinaron su deceso minutos después. Según señalamientos que hicieron testigos presenciales del hecho, una de las personas que intervino en ese ataque

Cali, Anderson Steven Sterling fue atacado con arma de fuego y las heridas sufridas determinaron su deceso minutos después. Según señalamientos que hicieron testigos presenciales del hecho, una de las personas que intervino en ese ataque fue JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ, sujeto capturado el mismo día a la 1:00 de la tarde en la carrera 39B No. 41-40 del Barrio Antonio Nariño de la citada ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías el 16 de febrero de 2015 se formuló imputación contra JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el imputado y con fundamento en los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 30 de junio de 2015 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali por los delitos señalados.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

3 El 29 de septiembre de 2015 se llevó acabo la audiencia preparatoria y en sesiones de 3 de noviembre de ese mismo año, 22 de febrero y 19 de septiembre de 2016, 2 de mayo y

11 de julio de 2017 se surtió el juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. Mediante decisión de 29 de septiembre de 2017 el juez de primera instancia declaró responsable a JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ de los delitos por los que fue acusado, determinación que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 30 de noviembre de 2018. DEMANDA DE CASACIÓN Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso de casación formulando dos cargos.

Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso.

Acusó la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de proferirse en un proceso viciado de nulidad, como consecuencia de la vulneración al debido proceso por falta de motivación o motivación incompleta de la decisión, en completo desconocimiento del numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

4 Al respecto, señaló el censor que el error consistió en que en los fallos de instancia no se mencionó la categoría del dolo que le fue atribuida a su representado, ni se demostró su elemento subjetivo conforme a la valoración probatoria, lo que le impidió realizar en debida forma ejercicios de contradicción e impugnación destinados a desestimar la declaratoria de

dolo que le fue atribuida a su representado, ni se demostró su elemento subjetivo conforme a la valoración probatoria, lo que le impidió realizar en debida forma ejercicios de contradicción e impugnación destinados a desestimar la declaratoria de responsabilidad de su defendido. Luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre el particular, sostuvo que la ausencia de un estudio dogmático de los elementos que estructuran el dolo y la falta de evaluación y análisis jurídico que corroboraran el conocimiento y voluntad del procesado de realizar esos actos delictuales, generó una motivación incompleta de la decisión. De prosperar el cargo, solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia para que se restablezcan las garantías conculcadas a su prohijado.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.

Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio que recayó en los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2º, 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal, así como la consecuente inaplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

5 Al respecto, señaló que los funcionarios judiciales

Penal, así como la consecuente inaplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

5 Al respecto, señaló que los funcionarios judiciales desconocieron los postulados de la sana crítica al valorar los testimonios de Quiñones Torres y Camacho Riascos por no tener en cuenta el estado de «embriaguez» en que se encontraban al momento de los hechos, pues desde el día anterior habían estado consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, lo que produjo alteraciones en su sistema nervioso y capacidad de percibir los hechos como realmente se presentaron, de ahí que hayan incurrido en contradicciones al narrar lo sucedido. Sostuvo que en el análisis de esas declaraciones se desconocieron leyes de la ciencia, en este caso, de la psiquiatría, referentes a la capacidad que tienen las personas «para comprender las relaciones entre el fenómeno y la esencia», es decir, que los declarantes, por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, no tenían capacidad de aprensión de la realidad. Continuó el recurrente, esa alteración en la « esfera cognoscitiva» de los testigos Quiñones Torres y Camacho Riascos se vio reflejada en la contradicción en que incurrieron cuando al rendir entrevistas previas ante las autoridades de

cognoscitiva» de los testigos Quiñones Torres y Camacho Riascos se vio reflejada en la contradicción en que incurrieron cuando al rendir entrevistas previas ante las autoridades de policía judicial no mencionaron la presencia de JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ en la escena de los hechos, pero al acudir como testigos de cargo al juicio sí hicieron señalamientos directos de participación y autoría en su contra, contradicción inexcusable que debió resolverse a favor del procesado. Concluyó que de haberse excluido los testimonios mencionados, se hubiese absuelto por duda a su defendido.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

6 En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, emitir una de reemplazo que absuelva a JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ de los cargos atribuidos.

CONSIDERACIONES

1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías

segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse aCASACIÓN 54965 JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ 7 determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de

los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Con base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que la demanda no será admitida, porque la disertación ofrecida como sustento de las quejas propuestas se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de

reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

8

2. En el primer cargo, cuando el censor denuncia la motivación incompleta de las sentencias de instancia, no expone lo deficiente de las mismas o cómo ello le impidió ejercer el derecho de contradicción al fallo de primer grado.

En una refutación aparente asegura que no se abordaron adecuadamente los elementos que estructuran el dolo porque no se corroboró en el acusado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, su conocimiento y voluntad de realizar la conducta. Sin embargo, en punto de la trascendencia del error alegado, le correspondía al recurrente mostrar, además, cómo esa omisión del juzgador, si existió, vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues la sola postura de manera general que ello le impidió impugnar la decisión no es suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de instancia. La motivación incompleta generadora de la nulidad tiene lugar cuando el juzgador expone de forma inconclusa las

decisión no es suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de instancia. La motivación incompleta generadora de la nulidad tiene lugar cuando el juzgador expone de forma inconclusa las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, y en el presente asunto observa la Sala que, contrario a lo sostenido por el censor, la sentencia de primera instancia sí se ocupó de estudiar la acción desplegada por el acusado. En la decisión se indicó que MARÍN FERNÁNDEZ sabía lo que hacía a tal punto que solo bastó de una seña o gesto realizado por otra persona que respondía al nombre de «Andrés» para entender que debía traer el arma con la que se atentaría contra Anderson Steven Sterling. Para ello, según el A quo, JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ de maneraCASACIÓN 54965 JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ 9 voluntaria y consiente se subió a su bicicleta y trajo al lugar de los hechos el revolver con el que se ultimó a la víctima. Esa seña que recibió el procesado y, la inmediatez y facilidad con la que comprendió lo que la misma significaba fueron determinantes para que entendiera su función, esto es, la de «proveer el arma de fuego para disparar en contra de la víctima» 1, aporte considerado trascendental por el juez de instancia en

la medida que «… de no haberse proveído el revólver, el homicidio no se hubiera llevado a cabo, si en cuenta se tiene que ese artefacto letal fue el único que hubo en la escena de los hechos.2» Así, no es que se haya dejado de lado la valoración de conocimiento y voluntad del procesado en la realización de la conducta punible, sino que la misma se abordó en una forma distinta a la pretendida por el recurrente y ello no es óbice para su desconocimiento. Es más, de la sola lectura del fallo se advierte el señalamiento que se hace en contra de JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ cuando indica que éste «con el fin de quitarle la vida al ciudadano Anderson Steven Sterling, proveyó el arma de fuego…3» (Negrilla fuera de texto). En ese orden, el censor sí tuvo la oportunidad de plantear sus motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, entorno a los elementos que integraron el conocimiento y voluntad del procesado en la realización de la conducta punible, no obstante, observa la Sala que sus argumentos y estrategia defensiva en esa oportunidad estuvieron encaminados derruir otros aspectos de la

1 Cuaderno No. 1, folio 179. 2 Ibídem. 3 Folio 177 ibídem.CASACIÓN 54965 JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ 10 sentencia como desestimar la valoración hecha a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, (problema por demás

10 sentencia como desestimar la valoración hecha a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, (problema por demás planteado en el segundo cargo de la demanda de casación), y no a evidenciar los defectos de una motivación incompleta del fallo. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala4. En estas condiciones la censura no será admitida.

3. En el segundo reproche que funda en un error de hecho por falso raciocinio, repara en el mérito otorgado a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos porque en su valoración

hecho por falso raciocinio, repara en el mérito otorgado a los testimonios de Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos porque en su valoración

4 Tales axiomas, son Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.CASACIÓN 54965 JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ 11 se desconocieron los postulados de la ciencia referentes a la capacidad de aprensión que tenían al momento de los hechos, no obstante el recurrente deja de lado la carga argumentativa que su postura demandaba. El actor partió de un dato contrario a la realidad. Sostuvo que el «estado de embriaguez» en que se encontraban los testigos Quiñones Torres y Camacho Riascos les impedía comprender y procesar lo que estaba sucediendo, sin embargo, omite que este aspecto fue valorado por los fallos de instancia y determinaron que, aun en ese estado de alicoramiento, sus relatos y los detalles ofrecidos sobre la forma como Anderson Steven Sterling perdió la vida, se correspondían con los demás elementos de prueba allegados al juicio. Frente al estado anímico de los testigos, consideraron los falladores que su honestidad de reconocer, desde el inicio de sus declaraciones, el haber estado bajo el influjo de licor y estupefacientes el día de los hechos, lejos de demeritar sus testimonios, los robustecía aún más y explicaba la razón por

sus declaraciones, el haber estado bajo el influjo de licor y estupefacientes el día de los hechos, lejos de demeritar sus testimonios, los robustecía aún más y explicaba la razón por la cual incurrieron en algunas contradicciones al señalar a la persona que accionó el arma. A su turno, señaló el Tribunal que si bien existía una diferencia en los testimonios de Quiñones Torres y Camacho Riascos en torno a si fue el procesado JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ quién accionó el arma, o la persona que respondía al nombre de «Andrés» luego de que aquél se la entregara, lo cierto era ambos testigos coincidían en que fue MARÍN FERNÁNDEZ quién la proporcionó con el fin de atentar contra Anderson Steven Sterling.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

12 En palabras del Tribunal «independientemente de quién accionó el arma, es que hubo una seña por parte de ANDRÉS hacia SUSO para que trajera el “fierro” con el que, finalmente, se le produjo la muerte al joven ANDERSON STEVEN STERLING, de ahí que la participación de SUSO en estos hechos se haya calificado como de coautor del homicidio5».6

Otro aspecto que llevó a dar plena validez a lo dicho por los testigos es el señalamiento que éstos hicieron respecto a que los disparos se realizaron muy cerca de la víctima y a la altura de la cabeza. Esta situación fue corroborada por los

Otro aspecto que llevó a dar plena validez a lo dicho por los testigos es el señalamiento que éstos hicieron respecto a que los disparos se realizaron muy cerca de la víctima y a la altura de la cabeza. Esta situación fue corroborada por los falladores con la declaración del médico forense Hermes Pinzón Ríos, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que estableció que la víctima presentaba dos heridas craneoencefálicas producidas por proyectil de arma de fuego, una de ellas con ahumamiento, particularidad que indica que el disparo se realizó a 25 centímetros de distancia aproximadamente, tal como lo aseveraron los testigos. El libelista sostuvo que Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos no tenían la capacidad de «comprender las relaciones entre el fenómeno y la esencia», pues la alteración de su sistema nervioso se los impedía. Esa postura riñe no solo con lo dicho en precedencia, sino también con lo consignado en la sentencia de segunda instancia cuando al valorar parte del interrogatorio hecho por la defensa a uno de los testigos sobre su alicoramiento, este indicó que, a pesar de su estado, pudo observar perfectamente cuando JESÚS ALBERTO MARÍN

5 Cuaderno del Tribunal, folio 212. 6 En la sentencia se precisó que la persona conocida con el alias de “SUSO” es JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ y a instancia de uno de los testigos aclaró que el término “fierro” hace referencia a un revolver. Ver folio 213 del Cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

13 FERNÁNDEZ trajo el arma y la entregó a la persona llamada «Andrés» para que la accionara contra la víctima. Al respecto precisó el Tribunal «…a pesar de su estado... podía ver perfectamente, siendo consciente de lo que veía y observaba, y si bien había mucha gente en el lugar, reconoció a SUSO como la persona que salió en la bicicleta y a su regreso le pasó el arma a ANDRÉS, quien le produjo la muerte a su amigo.7» En síntesis, para los juzgadores fue claro que la ingesta de licor y estupefacientes por parte de Quiñones Torres y Camacho Riascos en ningún momento afectó su esfera cognoscitiva ni les hizo fantasear o imaginar las circunstancias en que se produjo la muerte de Anderson Steven Sterling. El demandante debió encaminar sus argumentos a demostrar de qué manera los fallos de instancia inobservaron las leyes de la psiquiatría; en qué consistió la ausencia de capacidad de aprensión que afirma tenían los testigos por el consumo excesivo de sustancias; y cómo ello los llevó a alterar

las leyes de la psiquiatría; en qué consistió la ausencia de capacidad de aprensión que afirma tenían los testigos por el consumo excesivo de sustancias; y cómo ello los llevó a alterar la realidad de lo percibido. No obstante, su alegato se queda en una apreciación subjetiva sobre el estado de alicoramiento en que se encontraban, llevándolo a calificar como de «embriaguez», sin apoyarse en elementos objetivos de valoración, denotando su interés de hacer prevalecer su criterio sobre el de los juzgadores. No es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tiene que

7 Cuaderno del Tribunal, folio 215.CASACIÓN 54965 JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ 14 revelarse el contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó al fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de experiencia, de ciencia o un principio de lógica, de lo que no se ocupó el censor.

4. A lo anterior se suma la doble presunción de acierto y legalidad que se predica del fallo del tribunal, respecto del cual el censor no demostró con argumentación y razones suficientes que había incurrido en un error de raciocinio por

legalidad que se predica del fallo del tribunal, respecto del cual el censor no demostró con argumentación y razones suficientes que había incurrido en un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas aducidas, cargo que se comprometió a desarrollar y demostrar y que dejó simplemente enunciado.

De tiempo atrás la Sala ha señalado que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro trascendente, que en este caso no se advierte. La actuación de la Corte se circunscribe a las causales y el cargo planteado por el demandante, no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados, la casación es eminentemente un recurso rogado, no le es dable a la Sala suplir las deficiencias técnicas o las omisiones, tarea que se cumple estrictamente con lo relativo a los señalamientos que se hacen en la demanda contra la decisión del Tribunal.CASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

15 En conclusión, por los anteriores motivos, el libelo presentado por el defensor del procesado –como ya lo advirtió la Salaserá inadmitido en esta sede. La decisión de inadmitir la demanda de casación admite el mecanismo de insistencia de conformidad con lo

presentado por el defensor del procesado –como ya lo advirtió la Salaserá inadmitido en esta sede. La decisión de inadmitir la demanda de casación admite el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACIÓN 54965

JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ

16

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...