CSJ - AP3202-2019(55291)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3202-2019(55291)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3202-2019 Radicación 55291 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado
de JHON FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS
MENDOZA, ÓSCAR JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que confirmó el proferido por el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a dichas personas dentro del trámite de allanamiento a cargos por la conducta punible de hurto calificado y agravado en tentativa.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 15 de enero de 2016, JHON FREDY RAMÍREZ ROA,
VIVIANA JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR JAVIER
SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA,CASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS
2 JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL ingresaron a una bodega localizada en la carrera 13 C número 56-53 Sur de Bogotá con el fin de hurtar
2 JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL ingresaron a una bodega localizada en la carrera 13 C número 56-53 Sur de Bogotá con el fin de hurtar bienes tasados en más de $140’000.000. Para ello, violentaron el candado de la puerta principal, así como las cámaras del techo, y les cortaron los circuitos sensores a las cámaras de seguridad, al igual que a los teléfonos del sector. Con dicho proceder, ocasionaron daños avaluados por su propietario en $10’000.000. Sin embargo, como se había alcanzado a activar la alarma silenciosa, unos patrulleros de la policía que llegaron al lugar los hallaron escondidos en los techos de la edificación y los capturaron.
2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación les
atribuyó a JHON FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA
LEMUS MENDOZA, ÓSCAR JAVIER SASTOQUE OSORIO,
MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL la realización a título de coautores del delito de hurto calificado y agravado en el grado tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 239, 240 numerales 1 (“ violencia sobre las cosas ”) y 3 (“penetración […] arbitraria”), 241 numeral 10 (“por dos o más
personas”) y 267 numeral 1 (“[s]obre una cosa cuyo valor fuere superior a cien -100salarios mínimos”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 37 de la Ley 1137 de 2007. Los imputados aceptaron cargos.CASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS
3
3. La sentencia la profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2018. Condenó
a JHON FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS
MENDOZA, ÓSCAR JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ a cinco (5) años y quince (15) días de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas; y a JAVIER APARICIO TORRES BERNAL, por ser su primer delito, a tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión e inhabilitación. Y les negó a todos ellos tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2018, la confirmó en los aspectos debatidos por
el recurrente, relacionados con la observancia del principio de congruencia y la negativa de la rebaja por reparación integral de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de
JHON FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS
MENDOZA, ÓSCAR JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la LeyCASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS 4 906 de 2004 (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la “violación del derecho de defensa”1. Al respecto, sostuvo que la entonces defensora «omitió a sus clientes la tasación de daños que las víctimas habían tasado $10’000.000 [sic], solo se les informó que los daños daba [sic] un valor total de $1’243.356, según el informe pericial solicitado por su abogada de confianza»2. Y que «[s]olo se tuvo conocimiento real del valor que se debía reparar el día que la abogada […] les entrego [sic] la copia simple de la apelación que ella radicó»3. Lo anterior, a pesar de que « [s]e
se tuvo conocimiento real del valor que se debía reparar el día que la abogada […] les entrego [sic] la copia simple de la apelación que ella radicó»3. Lo anterior, a pesar de que « [s]e evidencia la intención de reparar»4 por parte de los imputados. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para aplicar la rebaja del artículo 269 del Código Penal a favor de JHON FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA
JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR JAVIER SASTOQUE
OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ
ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES
BERNAL.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la
1 Cf. folios 48-49 del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 49 del cuaderno del Tribunal. 3 Folio 49 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 50 del cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS 5 máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será
sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este asunto, el único reproche presentado por el abogado no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda será inadmitida), pues su escrito carece tanto de coherencia como de sustento para adelantar un debate de fondo a esta alturaCASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS 6 del proceso. Por un lado, el demandante planteó desde un punto de vista formal la violación directa de la ley sustancial, es decir, planteó un supuesto error de juicio, circunscrito a problemas
de selección o interpretación normativa en la resolución del caso. En el desarrollo del reproche, sin embargo, el abogado se refirió a la violación del principio de asistencia letrada, esto es, a un pretendido error de trámite, aspecto en el cual no hay que proponer el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como hizo el demandante, sino el numeral 2, relativo al “[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. La proposición del yerro, por lo tanto, es incoherente. Por otro lado, el problema jurídico que de fondo debatió el demandante (la violación del derecho de defensa técnica) no tiene sustento. La Sala, al respecto, ha dicho que tal anomalía depende de la comprobación de dos (2) circunstancias: (i) la inactividad por parte del abogado defensor y (ii) la impericia, ignorancia o negligencia en los asuntos propios de la Ley 906 de 2004. A nada de esto aludió el profesional del derecho en su escrito. Solo se refirió a situaciones imposibles tanto de verificar como de refutar: que los imputados tenían voluntad de reparación, que la abogada de aquel entonces les hizo creer que los daños no ascendían a $10’000.000 sino a lo que dijo el perito contratado por la defensa y que se enteraron del valor verdadero de los perjuicios tasados por la víctima después de proferida la sentencia de primera instancia. Lo anterior de
ninguna manera demuestra inactividad alguna en la defensaCASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS 7 o ineptitud en el manejo de las instituciones de la Ley 906 de
2004. La no reparación integral de los daños pudo deberse a supuestos completamente ajenos a los indicados. El reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CASACIÓN 55291
JHON FREDY RAMÍREZ ROA
Y OTROS
8 Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad
del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria