CSJ - AP3203-2019(55573)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3203-2019(55573)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3203-2019 Radicación 55573 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual confirmó la pena de doce (12) años de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de julio de 2015, en la ciudad de Cúcuta, OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ salió de un carro Ford Fiesta y, con lo que parecía ser un arma de fuego, intimidó a Juan Manuel Arteaga Flórez para sustraerle la camioneta Toyota Corolla de placas AF734TG, de origen venezolano.CASACIÓN 55573
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2 OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ le quitó las llaves a Juan Manuel Arteaga Flórez, uno de los que iba con aquel se llevó el Toyota, mientras que los otros se fueron en el Ford Fiesta. Por lo anterior, y por el hurto de otro vehículo ocurrido el 20 de julio de 2015, OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ
fue capturado por las autoridades.
2. La Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2016, le atribuyó a OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ la realización de las conductas de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previstas en los artículos 240 inciso siguiente al numeral 4 (“violencia sobre las personas”), 241 numeral 10 (“por dos o más personas”) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujeron los artículos 37, 38 y 51 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamientos el 23 de agosto de 2016, con la aclaración de que cada delito atribuido era en concurso homogéneo (artículo 31 del Código Penal).
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que el 29 de noviembre de 2018 absolvió al acusado de la conducta contra el patrimonio económico presentada el 20 de julio de 2015, así como por los dos delitos contra la seguridad pública de 13 y 20 de julio, y lo condenó solamente por el hurto calificado y agravado de 13CASACIÓN 55573
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3 de julio de 2015 a doce (12) años de prisión e inhabilitación
para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de marzo de 2019, lo confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), el recurrente propuso un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al conocimiento para condenar.
Sostuvo que la condena se fundó en el reconocimiento fotográfico que hizo la víctima Juan Manuel Arteaga Flórez y que, aunque esta persona declaró en el juicio oral, no hizo un señalamiento directo contra el acusado. Es decir, «la prueba del reconocimiento fotográfico debe de estar complementada por otra, con el reconocimiento físico o el testimonio de otro testigo que afirme que es la misma persona que participó en elCASACIÓN 55573
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4 punible, pero en el caso hay un solo testimonio que hace una escueta descripción y con ella se confecciona la condena»1. Igualmente, se preguntó por qué la Fiscalía «no decretó una orden de trabajo para que se llevara a cabo reconocimiento en fila de personas […] para efectos de complementar la prueba de reconocimiento fotográfico»2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes actúen con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro
1 Folio 30 del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 31 del cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55573
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5 que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra
5 que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, el reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
Por un lado, el demandante propuso con sustento en la causal tercera (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) la violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria. Cuando se invoca este tipo de yerro, es deber del demandante indicar si se trata de uno de derecho o de hecho. Si el yerro es de derecho, tiene a su vez que precisar si obedece a un falso juicio de legalidad o, de manera excepcional, un falso juicio de convicción. Y si es de hecho, debe aclarar si es un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Nada de esto aparece dilucidado en el escrito. Por otro lado, el problema jurídico que de fondo trajo a colación el recurrente partió de un supuesto contrario a laCASACIÓN 55573
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Nada de esto aparece dilucidado en el escrito. Por otro lado, el problema jurídico que de fondo trajo a colación el recurrente partió de un supuesto contrario a laCASACIÓN 55573
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6 realidad de lo decidido. Afirmó que el acusado fue condenado por las instancias con base en un reconocimiento fotográfico, sin que en el juicio oral se haya practicado una prueba que corroborase lo acontecido en dicha diligencia. De la simple lectura de la sentencia de segundo grado, se advierte que lo anterior no es cierto. Las instancias llegaron a la conclusión de que OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ era la persona que le había sustraído a Juan Manuel Arteaga Flórez su vehículo Toyota después de valorar los medios de prueba en conjunto (los testimonios de los agentes de policía, del técnico profesional en fotografía judicial y de la víctima Juan Manuel Arteaga Flórez). No se basó exclusivamente en una diligencia de individualización practicada durante la fase investigativa del proceso. En tal sentido, el Tribunal precisó en la sentencia impugnada que «ese reconocimiento fotográfico no fue valorado como una prueba, pero SÍ el testimonio rendido por la víctima»3. Ahora bien, que ciertos medios de prueba, y en especial la declaración de Juan Manuel Arteaga Flórez, se refirieran al reconocimiento fotográfico efectuado, tampoco implica que la decisión de condenar se fundó esencialmente en tal acto. Fue uno de los diversos factores que los jueces tuvieron en cuenta para concluir que el acusado y uno de los que participaron en el asalto de 13 de julio de 2015 eran el mismo individuo. Lo importante, en todo caso, no fue la reconstrucción testimonial de tal diligencia, sino la proposición fáctica según
para concluir que el acusado y uno de los que participaron en el asalto de 13 de julio de 2015 eran el mismo individuo. Lo importante, en todo caso, no fue la reconstrucción testimonial de tal diligencia, sino la proposición fáctica según
3 Folio 14 del cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55573
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7 la cual la persona que fue capturada por las autoridades, y a quien se le adelantaba un proceso penal por la sustracción del vehículo venezolano, era la que participó en tales hechos. Al contrario de lo que sostuvo el censor, para ello no era indispensable un acto formal de señalamiento en la audiencia pública o la declaración de un testigo diferente a la víctima. Fue Juan Manuel Arteaga Flórez el que aseguró « que OMAR ANDRÉS fue uno de los que ese día le hurtó su vehículo»4, de quien incluso señaló, siguiendo con la segunda instancia, que «lo había visto varias veces en el periódico local »5 y «que sus rasgos físicos habían variado pues se le veía más delgado»6. La víctima, entonces, no solo reconoció una simple fotografía, sino identificó al aquí procesado con uno de los coautores del injusto. Tampoco era indispensable, como lo reclamó el censor, que el reconocimiento fotográfico fuera complementado por uno en fila de personas. Al respecto, el Tribunal, en la decisión confirmatoria, citó la tesis de la Corte de acuerdo con la cual «la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en fila de personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto
criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en fila de personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado
4 Folio 178 (reverso) de la actuación principal. 5 Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 6 Folio 14 del cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 55573
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8 del caso»7. El abogado no confrontó en la demanda su postura con dicha aserción. El reproche, por lo tanto, carece de sustento.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
7 Folio 12 (reverso) del cuaderno del Tribunal. Citando el fallo CSJ SP105, 7 feb. 2018, rad. 43651.CASACIÓN 55573
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9 Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria