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CSJ - AP3203-2022(61803)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3203-2022(61803)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3203-2022 Radicación n° 61803 C.U.I. 41001310400520160016901 Acta n° 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por ROBINSON CONDE VALENCIA –quien no es abogadoy su defensor contra la sentencia del 2 de febrero de 20221, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo del 9 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de peculado por apropiación. 1 Se precisa que en la sentencia se incurrió en el lapsus calami consistente en señalar que data del 2017, yerro que se aclaró en auto del 22 de abril de 2022 proferido por el Tribunal.

C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: Aduce la resolución de acusación que, desde abril de 2002 a noviembre de 2003, el señor Robinson Conde Valencia, como tesorero de la alcaldía municipal de Íquira, canceló en forma parcial el valor que el ente territorial le desembolsaba para pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir los descuentos que

hacía a los empleados por nómina. El valor de lo apropiado en todo ese periodo ascendió a $6.235.700,oo.2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa compulsa de copias penales del auto de imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 069 de 2004 por parte del Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila3, el 1º de julio del mismo año la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución de apertura de investigación previa contra

ROBINSON CONDE VALENCIA y JAIME HUMBERTO TORO VALLEJO4.

3. El 12 de diciembre siguiente se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de CONDE VALENCIA5 y TORO VALLEJO6 por el presunto delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal).7 2 Cfr. folio 7 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.

3 Cfr. folio 5 del archivo digital “03.2016-00169Cuaderno No. 1”. 4 Cfr. folio 19-21 ibidem. 5 La cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2006 (Cfr. folios 144-150 ibidem). 6 Se llevó a cabo el 21 de abril de 2006 (Cfr. folios 176-184 ibidem). 7 Cfr. folios 81-83 ibidem. 2 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

4. El 18 de agosto de 2010, el ente instructor se abstuvo

de imponer medida de aseguramiento a los sindicados.8

5. El 26 de abril de 2016 se clausuró el ciclo instructivo9 y el 21 de octubre posterior se calificó el mérito del sumario con resolución mixta a través de la cual se precluyó la investigación en favor de TORO VALLEJO y se acusó a CONDE VALENCIA por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3º del Código Penal)10, decisión que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de igual calenda11, luego de que un nuevo defensor omitiera sustentar el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente12 y de que no se agotara recurso alguno respecto de la resolución del 22 de noviembre anterior, por cuyo medio se declaró desierta la impugnación propuesta13.

6. El 12 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.14

7. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de marzo de 201715 y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de 8 Cfr. folios 257-269 ibidem. 9 Cfr. folio 355 ibidem. 10 Cfr. folios 363-373 ibidem. 11 Cfr. folio 410 ibidem. 12 Cfr. folios 401 ibidem. 13 Cfr. folio 404 ibidem. 14 Cfr. folio 6 del archivo digital “04.2016-00169 Cuaderno No. 02”.

15 Cfr. folios 38-41 ibidem. 3 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA diciembre posterior16 y 14 de febrero17, 30 de julio18 y 18 de noviembre de 201919.

8. En fallo del 9 de junio de 2021, el juez condenó a ROBINSON CONDE VALENCIA por el delito objeto de acusación, razón por la que le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $6.235.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad. También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales, debido a que había operado el reintegro de los dineros sustraídos20.

9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló21, y el 2 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó22.

10. El procesado23 y su apoderado24 interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación25. El acusado -quien no es abogadoy un nuevo defensor público presentaron, en tiempo, sendos libelos. 16 Cfr. folios 87-91 ibidem 17 Cfr. folios 167-170 ibidem. 18 Cfr. folio 187 ibidem.

19 Cfr. folios 169-170 ibidem. 20 Cfr. folios 222-253 ibidem. 21 Cfr. folios 258-265 ibidem. 22 Cfr. folios 7-20 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”. 23 Cfr. folio 33 ibidem. 24 Cfr. folio 55 ibidem. 25 Cfr. folios 60-115 ibidem4 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

IV. LAS DEMANDAS 4.1. La formulada por la defensa

11. Previa identificación de las partes e intervinientes, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y compendia la actuación procesal y el fallo de segundo grado.

12. Enseguida, en punto de las finalidades del recurso, asegura que la sentencia discutida no garantizó la efectividad del derecho material, al denegar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

13. Luego de aludir al interés jurídico y a la oportunidad del recurso, postula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por «interpretación restringida o errónea del inciso 2° del original artículo 63 del [C]ódigo [P]enal»26, que condujo a negar el subrogado.

14. En desarrollo de la censura, asevera que, aunque los falladores acertaron en la escogencia de la norma, no en su hermenéutica.

26 Cfr. folio 104 ibidem. 5 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

15. Para demostrarlo, luego de citar las estimaciones de los juzgadores, se apoya en la sentencia CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 52620, y asevera que los juzgadores dieron una interpretación restringida a dicha norma «para la sazón factual, y (…) conjeturaron elementos de juicio inexistentes»27 -no precisa-.

16. Para el defensor, las instancias, sin contar con elementos de juicio, le atribuyeron a esa disposición «un referente mediante el cual auto-justificaron la negativa del subrogado reclamado»28 que les permitió llegar a un diagnóstico favorable sobre la necesidad de la pena.

17. Explica, al respecto, que el factor subjetivo del inciso 2º del artículo 63 ibidem debió sopesarse frente a las finalidades y funciones de la sanción, por lo que no bastaba la simple «invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta»29, sino que correspondía referirse a i) el buen comportamiento anterior del enjuiciado, por un período superior a los 18 años, ii) la reparación de los perjuicios, que estuvo inicialmente a cargo de La Previsora S.A. y luego del acusado, cuando la aseguradora repitió contra él y el proceso ejecutivo respectivo terminó por pago total de la obligación por parte de CONDE VALENCIA, iii) la decisión de archivo del 24 de septiembre de 2005, emitida por la Procuraduría Provincial de Neiva, dentro de la actuación disciplinaria

seguida contra el exalcalde de Íquira y el acusado, iv) la 27 Cfr. folio 108 ibidem. 28 Ibidem. 29 Cfr. folio 109 ibidem. 6 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA resolución por cuyo medio la Fiscalía se abstuvo de imponerle detención preventiva.

18. A juicio del demandante, era obligatorio «que se conjuguen los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado»30. No obstante, en el caso concreto, solo se evaluó «la modalidad y gravedad de la conducta en forma descontextualizada»31, lo cual vulneró el derecho a la igualdad, en tanto el desempeño personal, social y familiar sí se evaluó de manera favorable en relación con la prisión domiciliaria. En este punto, se pregunta ¿por qué para un «subrogado»32 sí cuenta dicho criterio y para “otro” no?

19. Además, destaca, «fue tan caprichosa y arbitraria la decisión, que el juzgador para negar, recurrió a las mismas explicaciones brindadas por el extesorero ROBINSON CONDE VALENCIA, cuando paso por alto que ello constituye una garantía constitucional guardar silencio (sic)»33.

20. Añade que, después de 18 años de los hechos y 16 desde el reintegro del dinero objeto del peculado, no se puede pretender el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.

21. La a quo omitió valorar las condiciones personales del inculpado, esto es que tenía 28 años para la fecha de la

30 Cfr. folio 110 ibidem. 31 Ibidem. 32 Cfr. folio 111 ibidem. 33 Ibidem. 7 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA indagatoria, que es contador público, está casado y tiene un hijo, lo que implica que «tempraneramente en su vida, ya se había hecho profesional, tenía hogar formado, en fin, esa misma condición personal, vislumbraba desde entonces una persona con aspiraciones, ajena a la proclividad delictual pero que, por avatares, se vio involucrado en el actuar típico por el que finalmente, después de 18 años, fue condenado»34.

22. El yerro es trascendente porque de no haber recaído en él, CONDE VALENCIA habría sido favorecido con el subrogado, en la medida que su «encarcelamiento no es forzoso ni necesario»35, máxime que no hay riesgo de reincidencia delictiva, ni de que vaya a poner en peligro a la administración pública, pues no volvió a ser servidor público y debido a su profesión no es viable suponer que va a evadir el cumplimiento de las obligaciones que le pudieren ser impuestas.

23. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo en el que se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2. La presentada por el procesado –no abogado24. Previa petición en el sentido de casar el fallo demandado y emitir otro sustitutivo de absolución respecto 34 Cfr. folio 112 ibidem.

35 Cfr. folio 114 ibidem. 8 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA del delito de peculado por apropiación, postula un cargo, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de «falsos juicios de apreciación y de existencia»36, que habrían conducido a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y a la exclusión de los cánones 32.10 ibidem y 7 de la Ley 600 de 2000.

25. En desarrollo del reproche, cuestiona la infracción del principio de investigación integral, derivada de no haber sido interrogado sobre “Alfonso” –sin más datosy otros testigos y funcionarios –no los identifica-. También se incurrió en falso raciocinio al incurrir en la falacia de la falsa relación causal, al asumir la apropiación del dinero por la falta de información sobre los datos personales del anotado sujeto, quien lo apoyaba en hacer las consignaciones en los bancos de Neiva.

26. Así mismo, repara en que no se evaluó que la conducta se ejecutó en la modalidad culposa.

27. Además, como los indicios –no precisa-, su versión y la de GERARDO ZÚÑIGA no fueron valorados, se recayó en falso juicio de existencia.

V. CONSIDERACIONES

28. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las 36 Cfr. folio 121 ibidem.

9 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

29. En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 5.1. Demanda presentada por ROBINSON CONDE

VALENCIA

30. En clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales; no obstante, están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.

31. De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 209 del Código de

10 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la tienen «el Fiscal, el

Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión».

32. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que solamente el defensor público o de confianza es quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001).

33. Sobre el particular, en el auto CSJ 17, sep. 2008, rad. 29981, la Corte indicó: La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia.

Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, “todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”, según ha sido establecido por la Corte.37 Por esta razón, el artículo 182 del Código de procedimiento Penal precisa que: “Están legitimados para recurrir en casación los

intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.” En ese mismo sentido, el anterior estatuto procedimental (L. 600/00), señalaba en su artículo 209 que la demanda de casación podría ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. “Estos últimos – 37 Así lo manifestó en auto del 6-12-01 Rad. 18041. 11 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA precisaba – podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.” Resulta entonces claro que, el ordenamiento legal propende porque esta clase de trámites se promuevan a través de profesionales del derecho, pues se entiende que su formación les permite comprender la magnitud del recurso, en cuanto instrumento de control constitucional y legal destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos y a la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad mediante el cual se corrigen los errores in indicando o in procedendo que afectan la sentencia. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación.

34. En el presente caso, es clara la falta de legitimidad procesal del acusado para incoar el recurso extraordinario de

casación, pues se requiere el título de abogado, calidad que no tiene CONDE VALENCIA, ya que en el libelo no invoca esa condición, sino solamente la de acusado y tampoco se identifica con algún número de tarjeta profesional; en la indagatoria expresó que es contador público, lo cual es ratificado por su defensor en la demanda presentada por éste, y mucho menos se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados38.

35. En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el enjuiciado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que, se insiste, 38 Cfr. “file:///C:/Users/USER/Downloads/CertificadosPDf.pdf”

12 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia. 5.2. Demanda presentada por la defensa

36. El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio.

37. Ciertamente, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y

la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

38. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el

13 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

39. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aunque el censor postuló esta última modalidad de ataque, esto es, la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 63 del Código Penal, la crítica, verdaderamente, no discute la hermenéutica conferida por los falladores a la norma, sino la falta de análisis de algunos de los supuestos que integran el factor subjetivo del subrogado, concretamente los

concernientes a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, reproche que, entonces, se enmarca dentro de la presunta violación del principio de motivación, del resorte de la causal tercera.

40. Así mismo, antes que una propuesta puramente jurídica, se constata que el reparo se aleja del norte de la senda invocada para irrumpir en el aspecto fáctico valorativo, en tanto reprocha que no se evaluara el soporte probatorio – indagatoria, certificado de antecedentes penales, certificación de pago de la obligación, auto de archivo disciplinario-, los cuales enseñarían que i) el acusado ha tenido buena conducta durante un período superior a los 18 años, ii) el daño causado fue reparado, iii) no fue sancionado

14 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA disciplinariamente por la Procuraduría, iv) la Fiscalía no le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal y v) tiene una familia y una profesión.

41. La censura así postulada sería, entonces, de la esfera de la infracción mediata de la ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de falso juicio de existencia por omisión, crítica que, sin embargo, no estaría llamada a prosperar, habida cuenta que, el demandante faltó al principio de corrección material al asegurar que, para negar el subrogado, los juzgadores apelaron a la simple «invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta»39.

42. En efecto, por una parte, aunque el a quo no examinó detenidamente tales supuestos suasorios, admitió que los antecedentes personales, familiares y laborales conocidos del procesado no permitían, en principio, colegir la necesidad de ejecutar la pena en este asunto, lo que significa que dio por satisfecho el análisis del factor subjetivo por este puntual aspecto y que, contrario a lo que afirma el letrado, el análisis se sujetó a la totalidad del contenido normativo, en los términos de la sentencia CSJ SP16022-2014, rad. 41.434, reiterada en el proveído CSJ SP 22 abr. 2020, rad.

52620.

43. Y, por otro lado, no es verdad que los falladores aludieran, como fundamento de su determinación, de manera pura y simple, la modalidad y gravedad de la 39 Cfr. folio 109 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.

15 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA conducta, pues al respecto la juez unipersonal se apoyó en la forma continuada y permanente en la que el acusado ejecutó el punible y la naturaleza del daño causado a la administración pública, así como estimó indispensable evitar que se envíe un mensaje equivocado a la sociedad de que «las personas encargadas de la custodia y administración de bienes públicos pueden apropiarse de ellos y que esa conducta no se considera de mayor o elevada gravedad, máxime, se insiste, si no se trató de un acto ocasional, sino de todo un

andamiaje desarrollado para defraudar el tesoro público»40, fundamentos estos frente a los cuales guardó completo silencio el recurrente.

44. Repárese que, si bien el jurista sostuvo que no hay riesgo de reincidencia delictiva de su representado ni de que vaya a poner en peligro a la administración pública, porque no volvió a ser servidor público y su profesión no permite suponer que evadirá el cumplimiento de las obligaciones que le pudieren ser impuestas, nada señaló en torno a las razones por las cuales le fue negado el subrogado, dejando huérfano de justificación el reparo.

45. Ahora bien, aunque le asiste razón al defensor cuando afirma que los cognoscentes erraron al emplear como uno de los argumentos que soportan su decisión el consistente en «las explicaciones ambiguas que intentó ofrecer a (sic) su comportamiento»41, ya que atenta contra el privilegio 40 Cfr. folio 250 del archivo digital “04.2016-00169 Cuaderno No. 02”. 41 Cfr. folio 250 ibidem.

16 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 ROBINSON CONDE VALENCIA de no autoincriminación, no acreditó la trascendencia del dislate, considerando que, incluso de excluir dicho razonamiento del proveído, el resto de fundamentos se mantienen incólumes.

46. De igual manera, además del defecto técnico jurídico del libelista al conferirle el tratamiento de subrogado a la prisión domiciliaria que, en verdad, corresponde a un sustituto de la prisión intramural, es claro que no es posible equiparar el análisis de las características individuales del

sentenciado que le es propio con el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde lo que cabe es un estudio diagnóstico sobre la necesidad o no de ejecución de la pena, de acuerdo a sus fines.

47. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda. 5.3. La casación oficiosa

48. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.

17 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

49. En aplicación de tal compromiso y en el marco del Estado social y democrático de derecho, cuandoquiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos de las partes o intervinientes, deberá remediarla oficiosamente, aunque ella no hubiera sido advertida en el libelo.

50. Justamente, al verificar la sanción penal impuesta a CONDE VALENCIA se observa que la juez de primera instancia vulneró el principio de legalidad e incurrió en violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del inciso 2º del artículo 401 del Código Penal, pues si bien, en cuanto tiene que ver con la pena de prisión aplicó el descuento concerniente al reintegro del valor de lo

apropiado antes de la sentencia de segunda instancia, no hizo lo propio respecto de la sanción de multa.

51. En efecto, por este concepto, el procesado fue condenado al pago de $6.235.700, que corresponde al monto de lo ilícitamente apropiado, siendo que ha debido concedérsele una rebaja de una tercera parte, equivalente a $2.078.566, para un monto definitivo de $4.157.133.

52. En el sentido anotado se casará parcialmente de oficio el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 18 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

VI. RESUELVE Primero. Inadmitir, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por ROBINSON CONDE VALENCIA y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.

Segundo. Contra la decisión anterior procede el recurso de reposición. Tercero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de ROBINSON CONDE VALENCIA contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Cuarto. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena de multa en $4.157.133. Quinto. En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume. Sexto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente

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ROBINSON CONDE VALENCIA

20 C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803

ROBINSON CONDE VALENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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