CSJ - AP3204-2016(44370)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3204-2016(44370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-32042016 Radicación n° 44370 (Aprobado A c ta n°160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016) C on el f in de verificar si reúne los requisitos formales que c o n d i c i o n an su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la S a la e x a m i na la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR en c o n t ra del fallo proferido el 19 de m a yo de 2 0 14 por la S a la de Decisión P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de Neiva, que confirmó la sentencia e m i t i da el 13 de diciembre de 2 0 13 por el J u z g a do P r i m e ro P e n al del C i r c u i to de esa ciudad, en la q ue se condenó a este procesado en l os términos que se indicarán más adelante. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar HECHOS En el fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia f u e r on relacionados de la siguiente m a n e r a: Da cuenta la actuación que el 11 de septiembre de 2011, a eso de las 01:00 horas, varias personas departían en la residencia
ubicada en la carrera 23°- Nro. 2J-03, del Barrio Las Américas, cuando hizo presencia un individuo quien se movilizaba en moto en compañía de una mujer, sujeto que pretendió hurtar la motocicleta de placas QPX-52B, de propiedad de Sandra Patricia Reyes Polanco, quien al percatarse de este hecho acudió con varias personas que allí se encontraban a reclamarle por lo que esta persona, identificada como DIEGO FABIÁN GÓMEZ alias "Huevo" y su acompañante huyeron dejando abandonados un bolso y la moto en que llegaron, corriendo hacia un grupo de personas que los estaban esperando, los que se devolvieron disparando contra los asistentes, resultando herida con arma de fuego Adriana Carolina Fernández Narváez. Posteriormente, esa misma noche aparecieron en dicho lugar varios individuos, entre ellos los aquí procesados, quienes se dispusieron a disparar indiscriminadamente a los asistentes, hiriendo mortalmente a William Femando Reyes Polanco y lesionando con arma de fuego a John Wilmer Vega Vera y Gustavo Vega Valencia. Seguidamente, estos agresores trataron de escabullirse, siendo perseguidos por varias personas entre ellas Yovanny Reyes Polanco -hermano de William Femandoy Juan Carlos Perdomo Díaz, vecino, éste último quien resultó asesinado. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Al hacer presencia en el lugar la Policía capturó a los aquí procesados VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR y CRISTIAN LEON ARLO OYOLA SUÁREZ, señalados por familiares y amigos de las víctimas de haber participado en estos hechos,
decomisando un arma de fuego y una moto. ACTUACIÓN RELEVANTE El 12 de septiembre de 2 0 11 la Fiscalía le imputó a VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR y a C R I S T I AN L E O N A R DO O Y O LA SUÁREZ l os delitos de h o m i c i d io agravado (articulos 1 03 y 104, n u m e r al 7, d el Código Penal), t e n t a t i va de h o m i c i d io agravado (artículos 2 7, 103 y 104, n u m e r al 7, ídem) y porte ilegal de a r m as de fuego (artículo 3 65 de la m i s ma codificación). El p r i m e ro de diciembre d el m i s mo año se formuló acusación en c o n t ra de M E D I NA y O Y O L A, bajo las m i s m as bases fáctica y jurídica inc luidas en la acusación. U na vez agotados los trámites previstos en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el Juzgado P r i m e ro P e n al del C i r c u i to de Neiva, en sentencia del 13 de diciembre de 2 0 1 2, tomó las siguientes decisiones: Declaró p e n a l m e n te responsable a VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR d el delito de h o m i c i d io agravado en la p e r s o na de W i l l i am F e r n a n do Reyes Polanco (Arts. 103 y
104, n u m e r al 7, d el Código Penal), en concurso c on l os Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar delitos de homieidio agravado, en grado de tentativa, de que f u e r on víctimas J o hn W i l m er Vega V e ra y G u s t a vo Vega V a l e n c ia (articulos 2 7, 103, y 104 - n u m e r al 7- ídem), y porte ilegal de a r m as de fuego de defensa p e r s o n al agravado (Artículo 3 6 5, n u m e r al 5, de la m i s ma codificación). Por ello, le i m p u so l as penas de 4 40 meses de prisión e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, concluyó que no había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la p e na ni a la prisión domiciliaria. Absolvió a M E D I NA T O V AR por el h o m i c i d io de J u an Carlos P e r d o mo Díaz y por el delito de homicidio, en grado de tentativa, de que fue víctima A d r i a na C a r o l i na Fernández Narváez. Absolvió a C R I S T I AN L E O N A R DO O Y O LA SUÁREZ de todos los cargos incluidos en la acusación. El fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia f ue apelado p or el defensor de VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V A R, y a la
postre eonfirmado p or la S a la de Decisión Penal d el T r i b u n al Superior de Neiva, m e d i a n te proveído del 19 de m a yo de 2 0 1 4.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Bajo la égida de la c a u s al de casación consagrada en el artículo 1 8 1, n u m e r al 3, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el defensor de M E D I NA T O V AR considera que el fallo condenatorio fue p r o d u c to "del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba". A n u n c ia que orientará la c e n s u ra por la s e n da de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en l as modalidades de falso j u i c io de identidad y falso raciocinio. S in embargo, en un eserito de difícil intelección y por f u e ra de la reglamentación del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, se refiere a u na m u l t i p l i c i d ad de t e m a s, en b u e na m e d i da ajenos a la base fáctica y jurídica de la condena. En su sentir el T r i b u n al se equivocó en lo siguiente: (i) no t u vo en c u e n ta la a u s e n c ia de p r u e b as que d e m u e s t r en que VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR fue q u i en disparó
los proyectiles q ue segaron la v i da de W i l l i am F e r n a n do Reyes Polanco y p u s i e r on en riesgo la de J o hn W i l m er V e ga V e ra y G u s t a vo V e ga Valencia; (ii) omitió considerar que en el cuerpo de su defendido no f u e r on hallados residuos compatibles eon disparo de a r ma de fuego; (iii) coneluyó, s in f u n d a m e n t o, q ue M E D I NA T O V AR realizó aeeiones orientadas a e l i m i n ar los residuos de disparo; (iv) dedujo la responsabilidad, a título de coautoría, sólo de la presencia de M E D I NA en el l u g ar donde ocurrió el ataque y del hecho de que p o r t a ra un a r ma de fuego, a u n q ue sostiene que esto último no tiene soporte en las p r u e b as practicada d u r a n te Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar el j u i c io oral; (v) no t u vo en c u e n ta l as reglas técnico científicas que explican por qué no es posible que M E D I NA T O V AR h a ya disparado y no se h a ya e n c o n t r a do en su cuerpo residuos de disparo; y (vi) basó s us conclusiones en falsas máximas de la experiencia. Los p o r m e n o r es de su argumentación serán relacionados c u a n do se analice la admisibilidad de la d e m a n d a. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo
i m p u g n a do y, en su lugar, emitir u no de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte e n c u e n t ra o p o r t u no reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los l i n e a m i e n t os del artículo 1 81 d el Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 4, procede c o mo un c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal de l as sentencias proferidas en s e g u n da i n s t a n c ia en los procesos adelantados p or delitos, c u a n do afectan derechos y garantías f u n d a m e n t a l e s, por los m o t i v os señalados en las causales previstas por el legislador.
De la m i s ma m a n e r a, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar siguientes supuestos: si el d e m a n d a n te carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o c u a n do de su contexto se advierta f u n d a d a m e n te que no se precisa del fallo p a ra c u m p l ir a l g u n as de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores p a u t a s, la d e m a n da presentada por el defensor de VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR no
reúne los requisitos p a ra su admisión. En varios apartados el libelista hace énfasis en que no se probó q ue M E D I NA T O V AR f ue q u i en disparó l os proyectiles que l e s i o n a r on a las víctimas. E s ta c e n s u ra es intrascendente, porque en el fallo i m p u g n a do se hizo hincapié en que este procesado es p e n a l m e n te responsable a título de coautor y que, por t a n t o, no es d e t e r m i n a n te el que se h a ya p r o b a do o no que fue el causante de las heridas mortales. E s ta tergiversación del objeto de controversia parece ser consecuencia de la disgregación de l os a r g u m e n t os expuestos en los fallos de p r i m e ra y s e g u n da instancias, que c o n f o r m an u na u n i d ad por su identidad temática (CSJ AP 30 S e p / 2 0 1 5, Rad. 4 2 3 7 4, entre m u c h as otras). En efecto, el i m p u g n a n te c u e s t i o na l os r a z o n a m i e n t os d el T r i b u n al pero prácticamente ignora l os q ue sirven de soporte a la decisión de p r i m er grado. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Lo planteado en precedencia sobre la tergiversación del objeto de debate se hace p a l m a r io c on la comparación de los a r g u m e n t os expuestos en l os fallos y los alegatos d el
i m p u g n a n t e. Según se indicó, el Juzgado hizo énfasis en q ue M E D I NA T O V AR actuó en calidad de coautor, por lo que su responsabilidad p e n al no se desvirtúa por la imposibilidad de d e m o s t r ar que fue él q u i en disparó los proyectiles q ue c a u s a r on la m u e r te a u na de las víctimas y p u s i e r on en riesgo la v i da de las otras dos. Dijo: De esta forma, al ubicar los testigos a VÍCTOR ALFONSO MEDINA en el momento y lugar en que se cometió este homicidio, contribuyendo al objetivo común, le es predicable su responsabilidad en él, pues lo coadyuvó, lo cohonestó, apoyó el ataque, teniendo dominio del hecho funcional, así no se p u e da establecer científicamente que las balas que cegaron (sic) la vida a William F e m a n do Reyes Polanco p r o v i n i e r an del arma de fuego que cargaba; por tanto el reclamo de la defensa derivado de que ya aceptó cargos un responsable no está llamado a prosperar, pues desconoce la coautoria. (...) Entonces, si bien es cierto existe un testigo FEDERMAN TOVAR BERMÚDEZ, que asume la responsabilidad de este deceso, se tiene que el hoy occiso fue alcanzado por 4 proyectiles de arma de fuego, sin que se haya probado que fue éste -allanado a cargos que acudió como testigo a este juicioquien materialmente Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar propinara todos estos impactos, que actuó sólo y sin apoyo
de otros (...) así las cosas, no es necesario establecer qué arma pudo haber ocasionado la muerte o lesión de qué persona en particular, sino que los coautores asumen el resultado común como propio, contribuyen a él y por ende responden por el actuar colectivo que han acordado. (...) Igualmente tales. declarantes a lo largo del juicio al unísono corroboran que estas heridas con arma de fuego fueron ocasionadas en la embestida que el grupo de personas, entre ellas el aquí enjuiciado VÍCTOR ALFONSO MEDINA, llevó a cabo para la fecha en mención.... (...) De esta manera, se confirma la coautoría y responsabilidad de VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR, en este caso, dado el accionar conjunto, de común acuerdo y con división de trabajo que llevaron a cabo, aspecto del cual este despacho se ocupó antecedentemente al evaluar el compromiso en el homicidio de WILLIAM FERNANDO REYES POLANCO, y si en el caso de los heridos no aconteció un resultado mortal, ello fue ajeno a la voluntad de los agresores, pues el tipo de arma empleado es letal, y los impactos no fueron al aire sino directamente contra la humanidad de los presentes. ^ Por su parte, el i m p u g n a n te hizo hincapié en que Para matar a otro no es suficiente acompañar (sic) al agresor o hacer presencia en el lugar, ya que dicha conducta es individual ^ Negrillas fuera del texto original Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar y representa una característica particular que se estructura a partir del dolo que es querer y conocer matar a otro. En otras palabras, matar a otro implica una acción humana
dirigida a causar el resultado de segar la vida, no se mata a otro viéndolo, o acompañando al asesino y menos llevando un arma sin accionarla, porque el arma por sí solo (sic) no quita la vida, no mata a otro, es necesario un proceso fenomenológico que permita mutar el mundo (sic) las condiciones del evento. (...) Tales predicciones, no hechos probados, permitieron forjar un juicio tan equivocado y contradictorio que permitió concluirle a la Judicatura que fue VÍCTOR ALFONSO MEDINA TOVAR quien disparó el arma de fuego que generó la acción ilícita, situación que quedó totalmente desvirtuada con las experticias forense (sic) que determinaron que el arma incautada a mi defendido no es el arma que la causó la muerte y menos que él hubiera disparado algún arma de fuego. (...) [pjese a que la prueba pericial especializada determinó que el hecho fundamental y sobre el cual se cimienta la sentencia es equivocado, ya que está demostrado contrario a lo dicho en los fallos de instancia, que mi defendido nunca disparó un arma de fuego y que el arma que aparentemente se le incautó no es la misma con las que se causaron los resultados típicos, ergo, el juicio de valor que se estructuró es contrario a lo probado durante el proceso, razón suficiente para determinar que la sentencia se estructuró sobre juicios de valor probatorio equivocados. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Así, el i m p u g n a n te i n c u r re en la falacia consistente en desdibujar la argumentación q ue pretende atacar ( la e x p u e s ta en el fallo condenatorio), p a ra presentar un
c o n t r a a r g u m e n to c u ya solidez es sólo aparente, t o da vez que da a entender que la c o n d e na se s u s t e n ta en que M E D I NA T O V AR fue el a u t or m a t e r i al de los delitos por los que fue condenado, en c o n t r a v ia de lo expuesto en el fallo i m p u g n a do en el sentido de q ue este procesado es p e n a l m e n te responsable a título de coautor. Sólo en algunos apartes de la d e m a n da el libelista c u e s t i o na las conclusiones en t o r no a la coautoría, pero al hacerlo trasgrede el principio de corrección m a t e r i al y se l i m i ta a exponer s us p u n t os de v i s ta sobre la f o r ma c o mo la p r u e ba debe ser valorada. E s to último, a lo s u m o, podría tenerse c o mo un alegato de las instancia, m as no c o mo la sustentación del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. Al referirse a la coautoría el censor i n c u r re en los vicios a r g u m e n t a t i v os atrás indicados, en la m e d i da en que pretende m o s t r a r, s in s er cierto, q ue l os juzgadores d e d u j e r on la responsabilidad p e n al de VÍCTOR M E D I NA únicamente de su presencia en el lugar donde se perpetró el atentado y del h e c ho de que h a ya portado un a r ma de
fuego. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar En l os fallos de p r i m er y s e g u n do grado se hizo hincapié en que V I C T OR A L F O N SO M E D I NA T O V AR fue c o n d e n a do porque acordó c on otros sujetos i r r u m p ir a b r u p t a m e n te en el lugar d o n de departían varias de las personas que recién h a b i an t r u n c a do el h u r to de u na motocicleta, c on el propósito de disparar i n d i s c r i m i n a d a m e n te c o n t ra ellas, s in darles a l g u na posibilidad de defenderse o h u ir del sitio. Producto de ello, u no de los contertulios perdió la v i da y otros más recibieron lesiones que les p u s i e r on en peligro de m u e r t e. A n te esta realidad procesal, el censor se limitó a exponer reiteradamente que su representado no fue q u i en causó las heridas m o r t a l es ni disparó el a r ma de fuego. P a ra s u s t e n t ar esta última tesis (que M E D I NA T O V AR no disparó), p l a n t ea lo siguiente: (i) en el cuerpo de este procesado no f u e r on hallados residuos eompatibles con disparos de a r ma de fuego; (ii) los juzgadores p r e s u m en que su representado eliminó los residuos de disparo, s in que exista evidencia de ello; y (iii) los testigos que dicen h a b er
visto a VÍCTOR disparando no s on creíbles. El i m p u g n a n te de n u e vo i n c u r re en la trasgresión del principio de corrección m a t e r i al y en la consecuente tergiversación de la fundamentación del fallo i m p u g n a d o, c on la finalidad de darle a s us p l a n t e a m i e n t os u na solidez que r e a l m e n te no tienen. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Los juzgadores e x p u s i e r on diversas razones p a ra concluir q ue el resultado de la p r u e ba de "absorción atómica" no descarta q ue VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR h a ya accionado el a r ma de fuego. El T r i b u n a l, p or ejemplo, hizo un recuento de l os t e s t i m o n i os q ue d an c u e n ta de la presencia de este procesado entre el grupo de atacantes, y de que blandía un a r ma de fuego y la disparó - dicen algunosen c o n t ra del grupo de h o m b r es y m u j e r es que departían en ese lugar. Sobre el partieular, el fallador de segundo grado dijo: Y, aunque el apelante descarta que su pupilo haya portado o accionado arma de fuego para el día de los hechos, pues la prueba de absorción atómica así lo indica, para la Sala no se exhibe irrazonable, y mucho menos contradictorio con las reglas de la ciencia, cuando advierte el ad quo que la prueba de
absorción atómica no es suficiente para desligar la responsabilidad al imputado porque sus resultados se pueden alterar por la persona examinada. (...) Nótese que Héctor Javier Soto Ruíz, perito químico de la Universidad Nacional (...) explicó el procedimiento de recolección de las muestras e ilustró los posibles escenarios que pudieran alterar los residuos por manipulación de la evidencia. En el m i s mo sentido, el Juzgado resaltó lo expuesto por el perito Soto López sobre l os d e n o m i n a d os "falsos positivos" en este tipo de pruebas: 13 Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Refiere que existe la posibilidad de que a una persona que haya accionado un arma de fuego le puedan salir negativos los resultados, debido al concepto de falsos negativos, que pueden darse por diferentes eventos, tales como: el uso de guantes al momento de activar el arma; el tiempo que se tardó el funcionario de policía judicial en tomar la muestra, pues según estudios por encima de ocho horas la obtención de residuos de disparo decaen para la toma de la muestra; por un lavado de las manos que permite el barrido y la eliminación de esos residuos; el ajuste hermético del arma de fuego que permite la poca expulsión de residuos; la exudación profusa del indiciado; la frotación o roce de las manos sobre las diferentes superficies. Lo que c l a r a m e n te se expone en el fallo i m p u g n a do es que el "resultado negativo" de la p r u e ba no i m p l i ca
necesariamente q ue el procesado no h a ya accionado el a r m a, máxime si se tiene en c u e n ta que a l g u n os testigos presenciales a s e g u r an que T O V AR M E D I NA sí disparo. Pero a un si se aceptara que es cierto lo que p l a n t ea el recurrente, se hace evidente que no explicó la trascendencia del s u p u e s to yerro, p o r q ue la c o n d e na se f u n d a m e n ta en que este procesado acordó con otros la realización de un ataque i n d i s c r i m i n a do a l as víctimas. El censor o m i te considerar, por ejemplo, que el sujeto que intentó h u r t ar la motocicleta t u vo que alejarse del l u g ar a pesar de que le fue s u m i n i s t r a da un a r ma de fuego, p a ra luego regresar c on un elevado número de sujetos que, en c o n j u n t o, fácilmente r e d u j e r on a quienes antes habían repelido al h u r t a d o r. 14/ Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar Por demás, a u n q ue el libelista anunció que orientaría la c e n s u ra p or la s e n da d el error de hecho, en l as modalidades de falso j u i e io de identidad y falso raciocinio, no cumplió las cargás a r g u m e n t a t i v as i n h e r e n t es a este tipo de reproches y se limitó a exponer s us p u n t os de vista sobre
la f o r ma c o mo la p r u e ba debió ser valorada. Verbigracia, dijo que el t e s t i m o n io de Alexis V a n e s sa ViUalba O l a ya fue "deformado", porque ésta "nunca señaló a mi prohijado como la persona que atentó contra la vida e integridad física de William Reyes Polanco (...) lo que sostiene es que lo vio armado, cerca del lugar de los hechos, pero no le atribuye de manera directa el comportamiento de matar o lesionar a otro". Agrega q ue "la sentencia de primera y segunda instancia (sic) asegura que esta ciudadana destaca que fue mi prohijado el que causó la muerte y lesiones con arma de fuego, situación contraria a lo probado técnicamente, en donde se afirma que mi cliente nunca disparó un arma de fuego". El libelista, de n u e v o, trasgrede el principio de corrección material, por lo m e n os en dos aspectos: (i) no es cierto que los juzgadores h a y an expresado que esta testigo le atribuyó a VÍCTOR M E D I NA el h a b er causado las heridas mortales, y (ii) t a m p o co lo es q ue la p r u e ba técnica dé Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar c u e n ta de que este procesado "nunca disparó un arma de fuego". El Juzgado resumió de la siguiente m a n e ra el testimonio de la señora ViUalba: Recuerda que se encontraba en la mentada fiesta en el barrio Las Américas, en compañía de Sandra, Yovanny, Juan Carlos y
varios amigos más, cuando llegó al sitio "Huevo" con una mujer y comenzó a forcejear la moto de Sandra, para robársela, y al darse cuenta la dueña, se fue a discutir porque le iba a hurtar la moto otra vez. En ese momento la acompañante de "Huevo" intentó agredir a Sandra y empezaron a discutir; huevo (sic) y la mujer se fueron para donde está Joselito esperándolos y cuando se iba a ir en la moto en la que habían llegado esta no les prendió, Sandra Reyes le quitó el bolso a la mujer y ellos dejaron tirada la moto. Huevo iba haciendo tiros al aire e impactaron a una joven, Adriana. La iluminación era muy buena en ese pedazo. Luego de esto apagaron la música y más de uno se fue porque les dio miedo, pero quedaron varios, entre ellos Sandra Reyes, Yovanny, Juan Carlos, William Reyes y transcurrieron como unos 10 minutos cuando arribaron tres por debajo de la casa y los otros llegaron como a encerrarlos, eran aproximadamente entre 5 y 7 personas. Manifiesta que reconoció a "Huevo", VÍCTOR -el aquí acusado-, vestido con una camiseta azul y jean negro, Pecas, Cristian Ríos alias "Pángaro", "Zarabanda" (...) los cuales iban disparando para todos lados sin importar quienes estuvieran ahí y todos 7
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Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar arrancaron a correr cuando vieron que cayó al piso William Femando, las descargas se hicieron hasta que se les acabaron las balas, tomando hacia abajo para la Isla, siendo perseguidos
por Yovanny Reyes y Juan Carlos Perdomo. Expone igualmente que se dio cuanta cuando la policía bajó de un techo y sacó esposados a los procesados VÍCTOR y CRISTIAN quienes habían intercambiado busos (sic). Este último llegó con las personas que dispararon, lo vio en el sitio pero una cuadra más abajo y en ningún momento le vio arma de fuego, siendo su función vigilar que no llegara la policía, huyendo por otro lado. C o mo p u e de verse, en parte a l g u na el fallador de p r i m er grado se refiere a q ue la testigo Alexis V a n e s sa ViUalba O l a ya señaló a M E D I NA T O V AR c o mo la p e r s o na que impactó a las víctimas c on l os disparos. E s to g u a r da coherencia con lo concluido en el fallo en el sentido de que este procesado debe responder p e n a l m e n te a título de coautor, p a ra lo que no era imperioso establecer que fue él q u i en hirió a las victimas: De esta forma, al ubicar los testigos a VÍCTOR ALFONSO MEDINA en el momento y lugar en que se cometió este homicidio, contribuyendo al objetivo común, le es predicable su responsabilidad en él, pues lo coadyuvó, lo cohonestó, apoyó el ataque, teniendo dominio del hecho funcional, asi no se p u e da establecer científicamente que Zas balas que cegaron (sic) la vida a William Fernando Reyes Polanco p r o v i n i e r an del arma de fuego que cargaba^; por tanto el reclamo de la
^ Negrillas fuera del texto original. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar defensa derivado de que ya aceptó cargos un responsable no está llamado a prosperar, pues desconoce la coautoria. De otro lado, en el fallo i m p u g n a do se explicó c on a m p l i t ud p or qué el resultado de la p r u e ba de "absorción atómica" no conduce i r r e m e d i a b l e m e n te a descartar q ue VÍCTOR A L F O N SO M E D I NA T O V AR disparó un a r ma de fuego el 11 de septiembre de 2 0 1 1. Si el i m p u g n a n te no c o m p a r te estas conclusiones, tenía la carga de d e m o s t r ar el error de los juzgadores, lo q ue no se suple con la simple alusión, e r r a da por demás, a que la p r u e ba técnica e l i m i na cualquier posibilidad de q ue su defendido h a ya accionado dicho artefacto. A u n a do a la trasgresión d el principio de corrección material, el i m p u g n a n te no cumplió l as cargas a r g u m e n t a t i v as i n h e r e n t es a la c e n s u ra por error de hecho en la m o d a l i d ad de falso j u i c io de identidad. Sobre el particular la S a la ha reiterado que Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el
medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar resolutiva del fallo" (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276, entre m u c h as otras). El m i s mo déficit a r g u m e n t a t i vo se presentó frente a los otros testimonios a que hizo alusión, porque no explicó en qué sentido o frente a qué aspectos la p r u e ba f ue cercenada, tergiversada o adicionada. En lugar de ello, se limitó a exponer s us opiniones sobre la f o r ma como la p r u e ba debe ser veilorada. Sobre la testigo G i l ma Polanco Vargas se limitó a deeir que "de manera extraña dice que lo vio disparar (a MEDINA TOVAR), situación que no se ve reflejada en la prueba de absorción atómica que desmiente sus afirmaciones". En la m i s ma línea a r g u m e n t a t i v a, señaló q ue la declaración de Javier M o s q u e ra no es creíble "debido a las falencias modales expuestas por el testigo, que aseguró que mi poderdante fue capturado al lado de una alberca cuando lo cierto fue que su captura obedeció (sic) en un tejado". Llegó
a u na conclusión semejante frente al t e s t i m o n io de G u s t a vo Vega, pero bajo el a r g u m e n to de q ue no era posible q ue p u d i e ra reconocer a VÍCTOR M E D I NA debido a la poca iluminación y al hecho que n u n ca antes lo había visto. De otro lado, resalta que "todos los testigos aseguraron que los sujetos que llegaron hasta el lugar lo hicieron por un mismo camino, nunca utilizaron técnicas o tácticas de asalto, ellos llegaron de manera indiscriminada (sic) disparando en 19 Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar contra de los ciudadanos que departían en el sitio", y de ello deduce que "el acuerdo común sólo existió en la mente de los folladores, que no tuvieron otra forma de agregar a la responsabilidad penal de mi prohijado sino a través de la figura de la coautoría, la cuál no existió porque con o sin la ayuda de VÍCTOR ALEONO MEDINA TOVAR, la acción se había realizado, él no era importante, porque no participó, no disparó ni siquiera y menos el arma usada para cometer los latrocinios (sic) fue la que aparentemente se le halló". Lo anterior t a m p o co p u e de tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, porque el libelista (i) i n c u r re en la falacia de petición de principio, toda v ez que en su disertación da por probado el aspecto objeto de debate; (ii) e s t r u c t u ra su discurso sobre la idea de
que M E D I NA T O V AR no disparó el a r ma de fuego, en eontravia de lo expuesto en el fallo i m p u g n a d o; (iii) elude las razones expuestas por los juzgadores p a ra concluir que su defendido es p e n a l m e n te responsable a título de eoautor, y se l i m i ta a reiterar que no f ue q u i en causó las heridas mortales; y (iv) resalta q ue el grupo d el q ue hacía parte VÍCTOR M E D I NA no irrumpió en el lugar utilizando "técnicas de asalto" sino por un m i s mo c a m i no y disparando i n d i s c r i m i n a d a m e n te c o n t ra l os contertulios, pero no explica de qué m a n e ra ello descarta o desvirtúa la coautoria a que se hizo alusión en el fallo. Casación No. 44370 Víctor Alfonso Medina Tovar D el m i s mo nivel s on s us p l a n t e a m i e n t os sobre la trasgresión de l as máximas de la experiencia y la inaplicación del conocimiento técnico científico. En este apartado de la d e m a n da el libelista de n u e vo tergiversa los
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