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CSJ - AP3204-2019(55638)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3204-2019(55638)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3204-2019 Radicación 55638 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual incrementó la pena dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite de allanamiento a cargos por las conductas punibles de estafa agravada (en masa), captación masiva y habitual de dinero y negativa de reintegro.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escritura pública de 4 de mayo de 1993, las hermanas JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en calidad de representantes legales, constituyeron en Bogotá la empresa Gestiones Financieras S.

A. (después Gestiones Financieras Ltda.), dentro de la cualCASACIÓN 55638

JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ

MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 2 conformaron varias compañías (como Móviles Financieros y Sociedad Morrocota Inversiones, entre otras) destinadas a la

compraventa, endoso y cesión de títulos valores, así como a la adquisición de derechos patrimoniales de contenido crediticio, inversión de activos financieros, etcétera. Aquellas actividades comerciales fueron utilizadas para captar, sin autorización de funcionario competente, dineros de ciudadanos a quienes les prometían, a cambio de la suma invertida, contraprestaciones que oscilaban entre el 1,1% y el 1,7%. Para el 2014, JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ empezaron a incumplir con sus obligaciones, dejando de consignar los rendimientos pactados y desplazando la obligación a empresas generadoras de títulos valores que garantizarían la inversión, pero que se hallaban disueltas o en estado de liquidación. De conformidad con la Superintendencia de Sociedades, hubo 383 reclamos por un total de $36.632’414.767.

2. Por lo anterior, el 30 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a JUANITA y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ la realización a título de coautoras de los delitos de estafa agravada (en masa), captación masiva y habitual de dinero y negativa de reintegro, según lo previsto en los artículos 31 parágrafo, 246, 267 numeral 1 (“ cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”), 316 y 316-A de la Ley 599 de 2000, actual CódigoCASACIÓN 55638

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3 Penal, con las variaciones y adiciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, y 1 y 2 de la Ley 1357 de 2009. Las imputadas aceptaron los cargos.

3. La sentencia la dictó el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2018. Condenó a JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, por los delitos aceptados, a nueve (9) años, cinco (5) meses y trece (13) días de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a 12.613,79 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y les negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Apelado la decisión por la defensa de las procesadas y por varios abogados de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2018, les dio la razón a los sentidos, en el sentido de incrementar la pena de prisión e inhabilidad a doce (12) años, y la confirmó en los demás aspectos debatidos por los recurrentes, relacionados con la sujeción al debido proceso y la dosificación punitiva.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, alCASACIÓN 55638

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MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 4 amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso ”), por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, con base en la causal segunda (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), por nulidad. Los sustentó así: 1.1. Violación del principio de no sancionar dos (2) veces el mismo hecho. Las instancias no otorgaron la rebaja del 50% de la pena, sino tan solo la del 40%, tras «tener en cuenta la ausencia de reintegro como criterio para la determinación de la rebaja punitiva […], habida consideración que dicho supuesto ya le fue recriminado a las procesadas mediante la acusación [sic] y posterior condena por el delito de omisión de reintegro»1. Es decir, «reducir la rebaja punitiva con ocasión de una conducta cuya esencia es inherente a un aspecto por el cual precisamente ya se sancionó y reprochó a las procesadas constituye derivar dos consecuencias negativas por el mismo

conducta cuya esencia es inherente a un aspecto por el cual precisamente ya se sancionó y reprochó a las procesadas constituye derivar dos consecuencias negativas por el mismo hecho y, por tanto, vulnera el principio constitucional de la doble incriminación»2. 1.2. Violación del debido proceso y el derecho de defensa. «[E]l juzgado de primera instancia pretermitió la posibilidad de que JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ fuera valorada en su

1 Folio 303 del cuaderno I del Tribunal. 2 Folio 310 del cuaderno I del Tribunal.CASACIÓN 55638

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MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 5 estado de salud para determinar la compatibilidad de este con la vida en reclusión»3. Lo anterior desconoce el debido proceso porque «se trata del único momento en que la defensa puede realizar una solicitud probatoria ante la autoridad judicial en supuestos de aceptación de cargos»4. E igualmente vulnera el derecho de defensa, toda vez que el hecho de ser «valorada la situación de salud de la procesada mientras se ejecuta la pena […] constituiría un grave perjuicio para su salud y dignidad humana en caso de que se llegara a acreditar aquello que, precisamente, consideró [la] defensa que debía probarse o desvirtuarse previo a su internamiento»5

2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el

primer reproche, casar el fallo para dosificar de nuevo la pena y reconocer una rebaja superior al 40% de la impuesta a favor de MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ. Y, en lo concerniente al segundo cargo, anular de manera parcial lo actuado contra JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ para ordenar que se realice la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 conforme a todas las garantías. Subsidiariamente, reconocerle a JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ una rebaja superior al 40%.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia

3 Folio 311 del cuaderno I del Tribunal. 4 Folio 315 del cuaderno I del Tribunal. 5 Folio 319 del cuaderno I del Tribunal.CASACIÓN 55638

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MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 6 de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no

establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, los cargos presentados por el abogado no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda será inadmitida), pues su escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.

En primer reproche, el demandante partió de un hechoCASACIÓN 55638

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MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 7 procesal contrario a la realidad de lo decidido. No es cierto que la segunda instancia haya concluido que la disminución a la pena por el acto de aceptación de cargos debía ser del 40% de la impuesta, y no del 50%, porque JUANITA y MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ se hubieren negado a reintegrar los

dineros captados. La rebaja del 40%, conforme al Tribunal, obedeció a que la Fiscalía, para el momento de la aceptación, contaba con suficiente prueba incriminatoria que demeritó el valor del allanamiento a cargos realizado por las imputadas. Así lo explicó el juez plural en el fallo impugnado: [E]s claro que el solo hecho de que el imputado acepte su responsabilidad en la primera oportunidad que la ley ofrece para tal opción no es razón suficiente para rebajarle la pena en su mitad, según lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Es menester, entonces, tener en cuenta, por ejemplo, el grado de dificultad probatoria, el cual en el presente asunto, acorde con las evidencias allegadas por la Fiscalía, apuntaba a demostrar la actualización de los delitos y la responsabilidad de las implicadas. En este orden, la rebaja por allanamiento a cargos del 40% es una porción justa y razonable, dado el arsenal probatorio con que contaba la Fiscalía para probar, con las exigencias del artículo 381, que las implicadas incurrieron en los delitos endilgados6 El cargo, entonces, no tiene fundamentos. Por otro lado, en el segundo reproche, el demandante aseguró que a la imputada JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ se le violó el debido proceso porque el juez de primer grado, en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código Procesal, no

6 Folio 270 del cuaderno I del Tribunal.CASACIÓN 55638

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audiencia de que trata el artículo 447 del Código Procesal, no

6 Folio 270 del cuaderno I del Tribunal.CASACIÓN 55638

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MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 8 ordenó una valoración médica, solicitada por la defensa, en aras de establecer si la interesada tenía una enfermedad grave que le impidiera descontar la pena proferida en un centro de reclusión. El abogado, a este respecto, no refutó el criterio que obra en el fallo de segunda instancia, de acuerdo con el cual « el hecho de que el juzgado no haya resuelto la petición de la defensa sobre la valoración médico legal a la procesada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de cara a determinar si su condición de salud era compatible con la vida en reclusión, no implica un quebrantamiento del debido proceso, pues ese aspecto puede despejarse en la ejecución de la pena y no incide en la estructura del proceso»7. El demandante, a su vez, sostuvo que la pretermisión del juez de primer grado desconocía el derecho de defensa de la imputada JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ, toda vez que, en su opinión, se creaba el riesgo intolerable de afectar su vida y su salud si se espera a que el examen del experto en medicina legal se produzca después del fallo, cuando ya esté ejecutando la pena de prisión. No tuvo en cuenta, sin embargo, que el juez de primera instancia, previniendo dicho peligro, ordenó en la parte resolutiva de su sentencia que «el INPEC realice el traslado desde su lugar de residencia hasta el centro carcelario con las medidas pertinentes para la señora JUANITA RAMÍREZ

parte resolutiva de su sentencia que «el INPEC realice el traslado desde su lugar de residencia hasta el centro carcelario con las medidas pertinentes para la señora JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ y [así] garantizar el derecho a la salud y a la dignidad humana que le asiste»8. El demandante no sustentó

7 Folio 268 del cuaderno I del Tribunal. 8 Folio 242 de la carpeta II de la actuación principal.CASACIÓN 55638

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MARÍA CLARA RAMÍREZ GONZÁLEZ 9 en la demanda la existencia del aludido riesgo. El reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.

3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de las procesadas contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.CASACIÓN 55638

JUANITA RAMÍREZ GONZÁLEZ

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1 0 Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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