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CSJ - AP3204-2022(61929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3204-2022(61929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3204-2022

CUI: 18001600055320160010901

Radicación n.º 61929 Acta No.160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala define el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

CUI: 18001600055320160010901

Definición de competencia n.º 61929

JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA

II. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal de Circuito de Florencia

(Caquetá), mediante providencia del 25 de abril de 2016 condenó a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones a la pena de 54 meses de prisión, dentro del radicado 180016000553201600109001.

2. En la misma decisión, le fue concedido a MONTEALEGRE GAMBOA el beneficio de la prisión

domiciliaria, la cual debía cumplir en la casa No. 2 de la manzana 9 del barrio Brisas de Guatiquía en la ciudad de Villavicencio (Meta)2.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó el

conocimiento de las diligencias el 28 de noviembre de 2016, por cuanto el condenado debía cumplir con la prisión domiciliaria en esa ciudad3.

4. El 3 de febrero de 2017 el despacho mencionado remitió el expediente 18001600055320160010900 al juzgado homólogo de Acacias (reparto), porque consideró que había perdido competencia4, puesto que el 16 de junio de 2016 JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA 1 Folio 50 del documento “01CuadernoOriginalJuzgadoFallador.pdf” del expediente digital. 2 Ibídem. 3 Folio 1 del documento “03CuadernoOriginalJuzgadoTerceroEjecucionPenasVillavicencioMeta”.

Ibídem. 4 Folio 11. Ibídem. 2

CUI: 18001600055320160010901

Definición de competencia n.º 61929 JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA fue capturado y enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) por cuenta del radicado 50001610567120168393000 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias avocó el conocimiento del expediente 18001600055320160010900 el 27 de marzo de

20175. Sin embargo, mediante auto del 23 de febrero de 2022, remitió el asunto a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia (reparto), aduciendo que no tenía competencia para ejecutar la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación, porte o

tenencia de armas de fuego.

6. Indicó que MONTEALEGRE GAMBOA se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario de Acacias en condición de sindicado y en consecuencia, no es aplicable el factor de competencia personal, toda vez que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 26 de abril de 2017 dentro del radicado 500016105671201683930 aún no ha quedado ejecutoriada y en firme, pues no se ha resuelto el recurso de apelación contra esa decisión. Entonces, como el radicado 18001600055320160010900 se trata de un proceso sin persona privada de la libertad, la competencia reside por ahora en un juzgado de ejecución de penas del mismo 5 Folio 4 del documento “06CuadernoOriginalJuzgadoPrimeroEjecucionPenasAcaciasMeta.pdf”.

Ibídem. 3

CUI: 18001600055320160010901

Definición de competencia n.º 61929 JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA circuito del juez fallador, que en este caso pertenece a la ciudad de Florencia6.

7. El conocimiento de las diligencias 18001600055320160010900 le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, autoridad que el 23 de mayo de 2022 remitió nuevamente el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias, aduciendo que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en un

establecimiento carcelario de ese municipio7.

8. El expediente fue repartido una vez más al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el cual mediante decisión del 16 de junio de 2022 manifestó que carece de competencia, reiterando los argumentos que expuso en el auto del 23 de febrero de

2022. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, con el fin de que defina el asunto, conforme al numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20048.

III. CONSIDERACIONES

9. Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Florencia y Acacias. 6 Folios 19 y 20. Ibídem. 7 Folio 8 del documento “09CuadernoOriginalDosJuzgadoPrimeroEjecucionPenasAcacias.pdf”.

Ibídem. 8 Folios 13 y 14. Ibídem. 4

CUI: 18001600055320160010901

Definición de competencia n.º 61929

JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA

10. Cabe recordar que esta Corporación, a través del auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016 dentro del radicado 49271, decantó las reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas

bajo el estatuto de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Al respecto indicó: “i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).” (Negrillas fuera del texto)

11. De acuerdo a lo anterior, la competencia para la vigilancia de la pena que debe cumplir un condenado corresponde, según el factor personal que lo acompaña en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde está ubicado el establecimiento

carcelario, si está privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. 5

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JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA

12. De igual manera, esta Corporación ha indicado9, que ese criterio sólo es aplicable cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada al interior de un proceso en curso o se originó en otras situaciones similares. Sobre el particular señaló: “De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.

Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la

sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.” (Negrillas fuera del texto)

13. Estas reglas jurisprudenciales han sido reiteradas en los autos AP4026-2019 del 17 de septiembre de 2019 dentro del radicado 56162, AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 en el radicado 56801 y AP1002-2021 del 17 de marzo de 2021 dentro del radicado 59165. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2372 del 13 de junio de 2018. Radicado

52878. 6

CUI: 18001600055320160010901

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JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA

14. Conforme a lo expuesto, es evidente que sólo es viable plantear un conflicto de competencia bajo las premisas reseñadas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza10.

15. En el caso concreto, tal escenario no es aplicable, puesto que verificado el expediente, se advierte que JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad de Acacias (Meta), con ocasión de la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por

el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Villavicencio, mediante la cual lo condenó a la pena de 520 meses de prisión dentro del proceso N.° 500016105671201683930 por el delito de homicidio. Sin embargo, esta providencia no se encuentra ejecutoriada y en firme, por cuanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no ha resuelto aún el recurso de apelación que fue interpuesto contra la mencionada sentencia11.

16. Por lo tanto, la privación de la libertad de MONTEALEGRE GAMBOA obedece a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Villavicencio en la sentencia condenatoria del 26 de abril de 2017, conforme a la facultad del juez fallador de disponer su encarcelamiento establecida en el artículo 450 de la Ley 906 de 200412 y no a una providencia que ha cobrado ejecutoria. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3463-2021 del 11 de agosto de 2021.

Radicado 59912. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP853 – 2021 del 10 de marzo de 2021. Radicado 58865. 7

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JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA

17. En consecuencia, como este fallo no está ejecutoriado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad aún no es competente para vigilar el cumplimiento de esta sanción, según lo descrito en el

artículo 41 de la Ley 906 de 200413.

18. Así pues, como la privación de la libertad del sentenciado no es consecuencia del cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, resulta improcedente plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al condenado corresponde al juez de penas del lugar donde se encuentra el establecimiento carcelario en el que está recluido.

19. Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, en estos casos corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio que si está ejecutoriado conocer la fase de la vigilancia de la sanción penal.

20. Atendiendo que en este asunto la providencia condenatoria contra JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA que está en firme fue proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Florencia, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, la competencia de acuerdo con las pautas reseñadas corresponde al Juzgado Segundo de 13 ARTÍCULO 41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.

8

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Definición de competencia n.º 61929 JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma

ciudad.

21. De conformidad con lo expuesto, se declarará que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia condenatoria es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a donde el expediente será enviado para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a donde se enviará la actuación. Segundo. Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y a los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 9

CUI: 18001600055320160010901

Definición de competencia n.º 61929 JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA Comuníquese y cúmplase Presidente 10

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JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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