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CSJ - AP3205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3205-2026 Radicación 66371 Aprobado Acta No. 150

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Édgar Octavio Ángel Gálvez, Ángela María López Trujillo, Santiago y Sebastián Ángel López contra el auto del 21 de marzo de 2024, proferido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares sob re el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria (M.I.) 290-5418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la vereda Beltrán, municipio de Marsella (Risaralda), denominado “Mayorquín”. Esto, en el marco del proceso seguido contra el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”.Segunda instancia Radicado N° 66371

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RODRIGO PÉREZ ALZATE

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El trámite incidental ingresó por reparto el 28 de enero de 2021 a un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz , por petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía.

Aquella autoridad judicial ordenó el embargo, secuestro y

enero de 2021 a un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz , por petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía. Aquella autoridad judicial ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio “Mayorquín”, identificado con M.I. 290 -5418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la vereda Beltrán del municipio de Marsella.

Según la Fiscalía , este predio estuvo vinculado con el patrimonio de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Ello lo verificó con la versión de Carlos Fernando Mateus Morales, alias “Paquita”, del 3 de mayo de 2018, en la que mencionó ese predio como asociado a ese líder paramilitar1.

2. El despacho admitió el incidente el 10 de junio de 2021, tras la corrección de algunas irregularidades. Luego, desarrolló la audiencia preliminar del incidente de oposición de terceros. Allí el apoderado de los incidentantes Édgar Octavio Ángel Gálvez, Ángela María López Trujillo, Santiago y Sebastián Ángel López pidió el levantamiento de esas medidas.

Sustentó su pretensión en la buena fe exenta de culpa de sus

1 El predio “Mayorquín ” quedó incorporado al radicado 110016000253200680012 porque la Fiscalía tramitó la persecución cautelar del bien dentro del macroproceso de Justicia y Paz del Bloque Central Bolívar, cuyo postulado de referencia figura como RODRIGO PÉREZ ALZATE, en su

Fiscalía tramitó la persecución cautelar del bien dentro del macroproceso de Justicia y Paz del Bloque Central Bolívar, cuyo postulado de referencia figura como RODRIGO PÉREZ ALZATE, en su condición de comandante de esa estructura; por esa razón, el reparto, las actas y el certificado de tradición registraron el asunto bajo ese radicado, aunque la discusión material del caso conecte el inmueble con otros integrantes del Bloque.Segunda instancia Radicado N° 66371

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representados, derivada de la adquisición civil del inmueble y del cumplimiento de los actos formales de tradición.

3. El 2 de agosto de 2021, el Tribunal abrió el traslado para que las partes y los demás intervinientes presentaran sus pronunciamientos sobre esa solicitud. La Fiscalía, la Unidad para las Víctimas, así como el Ministerio Público y la representante de víctim as indeterminadas anunciaron oposición a las pretensiones. Argumentaron que los bienes formaban parte del bloque de propiedades adquiridas con dineros ilícitos por PÉREZ ALZATE y sus testaferros, lo cual no revelaba buena fe exenta de culpa en la adquisición del referido predio.

4. Durante la etapa probatoria, entre el 2 de agosto y el 6 de octubre de 2022, el despacho recibió las declaraciones de: i) Héctor Fabián Gómez Ospina; ii) Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”; iii) Édgar Octavio Ángel Gálvez, Ángela

María López Trujillo, Sebastián y Santiago Ángel López

de: i) Héctor Fabián Gómez Ospina; ii) Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”; iii) Édgar Octavio Ángel Gálvez, Ángela María López Trujillo, Sebastián y Santiago Ángel López (incidentantes); iv) RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias “Julián Bolívar”; v) Carlos Arturo Mesa García (líder comunal) , y vi) Alberto Rivera Cifuentes (alcalde de Marsella). Todos ellos ofrecieron información sobre la adquisición y tradición del predio “Mayorquín”.

5. El 20 de abril de 2023, las partes expusieron sus alegatos de conclusión. La defensa de los incidentantes insistió en dos puntos: i) el bien no integró el patrimonio del Bloque Central Bolívar (BCB) y ii) la prueba acreditó buena fe exenta de culpa, con apoyo en criterios constitucionales sobre la vinculación de bienes a estructuras criminales.Segunda instancia

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La Fiscalía, la Unidad para las Víctimas y el Ministerio Público centraron sus posturas en la carga de diligencia que impone la buena fe exenta de culpa y cuestionaron la suficiencia de las verificaciones realizadas por los adquirentes.

6. El 21 de marzo de 2024, un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz , negó el levantamiento de las medidas cautelares. Fundamentó su decisión en la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa, porque los adquirentes no

de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz , negó el levantamiento de las medidas cautelares. Fundamentó su decisión en la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa, porque los adquirentes no agotaron las gestiones de verificación más allá de las actuaciones ordinarias. El despacho destacó, en particular, que los incidentantes únicamente revisaron el certificado de registro de instrumentos públicos. Dicha decisión la apeló el apoderado de los incidentantes, recurso que ahora examina esta Sala, tras el saneamiento del proceso2.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El Magistrado de Control de Garantías determinó que la solicitud de los terceros opositores carecía de fundamento jurídico, ya que los interesados no develaron que actuaron conforme a los estándares de la buena fe exenta de culpa. Este es un requisito indispensable para respaldar su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Los argumentos en que fundó su decisión

fueron:

2 La Sala Penal En AP-xxx del 15 de abril de 2026 anuló la decisión AP586 del 28 de enero de este año, que por error adoptó en esa oportunidad.Segunda instancia Radicado N° 66371

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a. Titularidad formal a nombre de la esposa y dominio real atribuible a alias “Macaco” . Aceptó que Rosa Edelmira Luna Córdoba figuró como propietaria inscrita entre el 2000 y 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que nunca reflejó

real atribuible a alias “Macaco” . Aceptó que Rosa Edelmira Luna Córdoba figuró como propietaria inscrita entre el 2000 y 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que nunca reflejó la titularidad de su esposo Carlos Mario Jiménez Naranjo; sin embargo, al contrastar versiones e interrogatorios, constató que esa apariencia registral no expresaba la realidad patrimonial. Apoyó esa conclusión en una regla de la experiencia: quien actúa en la ilegalidad evita registrar bienes a su nombre y acud e a familiares o terceros para no figurar como titular.

b. Patrón de ocultamiento patrimonial corroborado por mandos del BCB. El postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE afirmó que los bienes del bloque quedaron a nombre de terceros, incluso de personas con las que realizó negocios. El despacho valoró esa práctica como corroboración del uso de testaferros y de la distancia entre la tradición registral y el dominio material.

c. Intermediación negocial y oscuridad en la circulación del bien. Destacó la intervención de Héctor Fabián Gómez Ospina, que asesoró a Rosa Edelmira Luna Córdoba, pues este conectó a las partes para el negocio sobre el predio “Mayorquín” y reconoció que su actividad como intermediario no incluyó la verificación jurídica del predio. Esa dinámica reforzó la idea de una negociación que priorizó la transacción y relegó los debidos controles sobre el origen del bien y sus riesgos.Segunda instancia Radicado N° 66371

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y relegó los debidos controles sobre el origen del bien y sus riesgos.Segunda instancia Radicado N° 66371

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d. Soportes oficiales extranjeros sobre la condición de testaferro. Respaldó la discusión sobre el vínculo entre Rosa Edelmira Luna Córdoba y Carlos Mario Jiménez Naranjo con información oficial remitida por la Embajada de los Estados Unidos, en la cual se reportó la inclusión de aquella en la lista OFAC el 12 de febrero de 2008, por su presunta condición de testaferra de Jiménez Naranjo . Además , se mencionó una acusación por narcotráfico ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

e. Contexto regional de riesgo y notoriedad social del vínculo con “Macaco” . Distintas fuentes precisaron que la comunidad atribuía el predio “Mayorquín” a alias “Macaco” . Igualmente, allí hubo inspecciones judiciales de búsqueda de armas, explosivos o drogas bajo esa creencia. Además, de los testimonios obtenidos, varios de ellos mencionaron la presencia de personas vinculadas a grupos ilegales en Marsella, con alusiones a “hombres de Macaco”. Bajo ese contexto, los incidentantes debieron elevar el deber de cautela para la adquisición de la finca.

f. Falta de prudencia y diligencia en la adquisición. Los compradores no desplegaron actuaciones idóneas que demostraran la imposibilidad de descubrir el origen real del bien. Resaltó que uno de los opositores realizó, a lo sumo, la

compradores no desplegaron actuaciones idóneas que demostraran la imposibilidad de descubrir el origen real del bien. Resaltó que uno de los opositores realizó, a lo sumo, la revisión del certificado de tradición, sin gestiones adicionales que permitieran mostrar una buena fe cualificada. Con base en ello, el despacho concluyó que Édgar Octavio Ángel Gálvez no actuó con prudencia y diligencia.Segunda instancia Radicado N° 66371

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2. Por todo lo anterior, el Magistrado de primera instancia rechazó la pretensión de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble, por no haberse evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y e n atención a la prevalencia de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

1. El apoderado contractual de los incidentantes, a fin de que se revoque la determinación de primera instancia, afirmó que sus mandantes sí actuaron con buena fe exenta de culpa, contrario a lo concluido por el Magistrado con Función de Control de Garantías. Expuso los siguientes argumentos3:

a. Estándar de prueba y alcance del incidente como escenario decisivo. Planteó que toda decisión judicial requiere fijar un estándar de suficiencia probatoria para determinar cuál hipótesis resulta aceptable; por eso , distinguió entre estándares como más allá de la duda razonable , evidencia clara y convincente y probabilidad prevalente. Luego, afirmó

cuál hipótesis resulta aceptable; por eso , distinguió entre estándares como más allá de la duda razonable , evidencia clara y convincente y probabilidad prevalente. Luego, afirmó que la Ley 975 de 2005 no define expresamente el estándar aplicable al incidente y, por vía de complementariedad (art. 62), pidió aplicar el de la probabilidad prevalente.

Así, sostuvo que el incidente tiene efectos definitivos en el proceso transicional, porque el artículo 17 ordena incorporar su decisión a la sentencia, lo cual convierte ese trámite en la

3 Audiencia del 30 de abril de 2024, Récord: 00:05:09– 01:11:56.Segunda instancia Radicado N° 66371

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última oportunidad real de defensa del tercero. Con base en esas premisas, formuló dos reproches concretos. De un lado, que el Magistrado restringió indebidamente el incidente e impidió discutir las pruebas que sustentaron la afectación inicial, pese a que la ley solo prevé este espacio para los opositores.

De otro lado, que la primera instancia decidió con un criterio de “inferencia razonable” propio de la fase cautelar, que no permite afirmar que “está probado” el vínculo del bien con el BCB, debilita la protección del derecho de propiedad y equipara al juez de control de garantías con un juez de conocimiento sin exigir un umbral decisorio superior al de la imposición de la medida.

b. Ajenidad del inmueble frente al BCB y carga

equipara al juez de control de garantías con un juez de conocimiento sin exigir un umbral decisorio superior al de la imposición de la medida.

b. Ajenidad del inmueble frente al BCB y carga probatoria de la Fiscalía. La relación conyugal entre Rosa Edelmira Luna Córdoba y Carlos Mario Jiménez Naranjo no bastaba para declarar el origen ilícito del bien. Propuso un análisis inductivo distinto: la prueba, en conjunto, ofrecía mayor corroboración de la hipótesis contraria, esto es, que el predio perteneció a Rosa Edelmira Luna y no al Bloque ni a su comandante. Para sostener esa conclusión, resaltó, de manera sintética:

  1. Ausencia de denuncia u ofrecimiento del bien por postulados. Insistió en que “Mayorquín” no apareció entre los bienes reportados para reparación, lo cual exigía al Magistrado explicar por qué escogía la tesis fiscal bajo el umbral de probabilidad prevalente.Segunda instancia

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  1. Testimonio de RODRIGO PÉREZ ALZATE y “cercenamiento probatorio ”. E l Tribunal Superior omitió apartes relevantes del dicho del postulado y con ello “incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento”, porque el testigo negó vínculos del núcleo familiar de Ángel López con la organización y afirmó que no los conocía. Además, reiteró que PÉREZ ALZATE excluyó el predio de la “reserva estratégica” y de los bienes del Bloque.

organización y afirmó que no los conocía. Además, reiteró que PÉREZ ALZATE excluyó el predio de la “reserva estratégica” y de los bienes del Bloque.

  1. Contexto territorial. Sostuvo que Marsella no tuvo injerencia de las AUC, por su situación excepcional de orden público, y recordó la declaración de Carlos Antonio Mesa García que afirmó que nunca vio grupos armados ilegales en la zona.
  1. Negación de Jiménez Naranjo y autonomía patrimonial de Luna Córdoba. Alias “Macaco” afirmó que no conoció el predio y lo atribuyó a la madre de sus hijos que administraba un patrimonio independiente. Añadió que el Magistrado descontextualizó una declaración de Rosa Edelmira Luna Córdoba sobre negocios conjuntos, pues esas operaciones correspondieron al inicio de la sociedad conyugal en los años noventa y, con posterioridad, ella mantuvo autonomía y capacidad económica.

En esa línea, invocó la SU-424 de 2021 para enfatizar que la Fiscalía tenía el deber de acreditar el vínculo claro del bien con la estructura criminal y, además, debía desvirtuar la capacidad económica de Luna Córdoba si pretendía sostener la tesis de simulación patrimonial.Segunda instancia Radicado N° 66371

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c. Buena fe exenta de culpa, valoración de diligencia y crítica a los indicios . Defendió la buena fe calificada de los adquirentes y objetó el juicio de reproche que realizó la primera instancia por:

  1. Diligencia acorde con el contexto . Afirmó que la

crítica a los indicios . Defendió la buena fe calificada de los adquirentes y objetó el juicio de reproche que realizó la primera instancia por:

  1. Diligencia acorde con el contexto . Afirmó que la familia actuó con prudencia conforme a sus posibilidades en la época de la compra, pues no resultaba legítimo exigirles un conocimiento superior al que mostraban el entorno y la información disponible.
  1. Intermediación de Héctor Fabián Gómez Ospina sin fuerza demostrativa. El hecho de que aquel actuara como intermediario inmobiliario de Luna Córdoba, Jiménez Naranjo y José Carlos Jaramillo Lema no probó un vínculo con la organización. Calificó esa coincidencia como desafortunada y agregó que el despojo del predio “La Esmeralda” no permitía trasladar conclusiones automáticas a “Mayorquín”, porque los negocios no respondieron a un mismo hilo ni a una operación conjunta.
  1. Debilidad del indicio “bienes a nombre de la esposa”.

Cuestionó la regla de experiencia utilizada por el Magistrado. A su juicio, si alguien pretendía ocultar bienes, evitaría registrar a nombre de la esposa (primer indicio de sospecha) y preferiría a terceros lejanos o incluso la ausencia de escrituración. Por ello, defendió una explicación alternativa más probable: Luna Córdoba adquirió el bien con recursos propios y la Fiscalía no acreditó su imposibilidad económica.Segunda instancia Radicado N° 66371

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2. Pidió, en consecuencia, revocar la decisión

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2. Pidió, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las cautelas vigentes sobre el bien inmueble referido.

V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia Transicional4, el apoderado de la Unidad para las Víctimas5, y el Ministerio Público6 solicitaron confirmar el auto del 21 de marzo de 2024, al estimar que la providencia efectuó un examen probatorio integral, acreditó la vocación reparadora y la procedencia ilícita del inmueble, y concluyó acertadamente que los incidentantes no probaron la buena fe exenta de culpa.

2. También señalaron que la Fiscalía podía incorporar bienes identificados en el curso de su investigación. Además, que ni la alegada capacidad económica de Rosa Edelmira Luna Córdoba ni las explicaciones del recurrente desvirtuaron los elementos que vinculan el inmueble con el BCB, a partir de su titularidad registral, la relación con Carlos Mario Jiménez Naranjo y la intervención de Héctor Fabián Gómez Ospina; por ello, solicitaron ratificar la decisión impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

4 Audiencia del 30 de abril de 2024, Récord: 01:12:34-01:23:19. 5 Audiencia del 30 de abril de 2024, Récord: 01:24:5801:32:40.

4 Audiencia del 30 de abril de 2024, Récord: 01:12:34-01:23:19. 5 Audiencia del 30 de abril de 2024, Récord: 01:24:5801:32:40. 6 Audiencia del 30 de abril de 2024, Récord: 01:33:49– 01:41.03.Segunda instancia Radicado N° 66371

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1. Según lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.

B. Problema jurídico

2. En atención a los argumentos del recurrente, a la Sala le corresponde determinar si los incidentantes, previo a la compra del inmueble afectado con la medida cautelar, adelantaron las gestiones suficientes e idóneas para acreditar la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, el apelante propone unos temas de interpretación de estándares probatorios que deberán resolverse previamente y, bajo esa lectura, analizará probatoriamente el caso.

3. Con esa finalidad, la Sala: i) desarrollará el deber de aportar bienes en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, regido por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas

Paz, regido por la Ley 975 de 2005; ii) revisará los alcances jurisprudenciales sobre la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares; iii) examinará la posibilidad de cuestionar los fundamentos de la imposición de la medida cautelar ; iv) analizará el estándar de prueba, el valor del indicio y las cargas probatorias en el incidente y finalmente, y v) estudiará el caso concreto.

C. Deber de aportar bienes en el marco de la Ley de Justicia y PazSegunda instancia

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4. La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, se promulgó con el objetivo de facilitar la desmovilización de los integrantes de grupos armados ilegales. Esto, por medio de la promoción de su reintegración a la vida civil mediante beneficios penales condicionados al respeto por los derechos de las víctimas.

5. Estas normas configuraron un esquema detallado de reparación integral, definido en el artículo 8° y desarrollado entre los artículos 42 y 55, que impuso a los beneficiarios el deber de reparar con su propio patrimonio. Posteriormente, la Ley 1592 de 2012 fo rtaleció ese régimen al cerrar vacíos normativos, precisó los bienes susceptibles de persecución, exigió su inclusión en la diligencia de versión libre y estableció sanciones por el incumplimiento de esa carga, entre ellas la exclusión del proceso o la pé rdida del beneficio de la pena alternativa.

exigió su inclusión en la diligencia de versión libre y estableció sanciones por el incumplimiento de esa carga, entre ellas la exclusión del proceso o la pé rdida del beneficio de la pena alternativa.

6. Con ese fin, la legislación impuso deberes rigurosos a los postulados: entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, incluso aquellos en poder de terceros.

7. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar medidas para perseguir los bienes no declarados.

El artículo 17 de la Ley 975, modificado por la Ley 1592, establece que el ofrecimiento de los bienes por los postulados en la versión libre adquiere valor probatorio sumario, sujeto a contradicción cuando afect a a terceros, y se someterá a verificación por fiscales y policía judicial. Estos bienes, juntoSegunda instancia Radicado N° 66371

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con los detectados por la Fiscalía, pueden ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, con carácter instrumental y provisional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 17B de la misma ley.

D. El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de Justicia y Paz

8. La buena fe constituye un principio de raigambre constitucional, establecido en el artículo 83 de la Carta Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas,

constitucional, establecido en el artículo 83 de la Carta Política, que exige a los particulares y autoridades actuar con rectitud, honestidad y lealtad en todas sus actuaciones. Este postulado no solo orienta las relaciones jurídicas cotidianas, sino que también delimita el comportamiento esperado de los ciudadanos frente al Estado y entre ellos.

9. La jurisprudencia constitucional7 ha precisado que la buena fe no se reduce a una actitud subjetiva, sino que también se asienta en un marco de confianza y credibilidad recíproca. No obstante, esta presunción no opera de manera absoluta, ya que puede ceder ante otros principios de igual jerarquía, como la seguridad jurídica o el interés general, especialmente cuando se pretende el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes vinculados con procesos de justicia transicional.

7 Cfr. CCC-694 de 2015 y SU-424 de 2021.Segunda instancia Radicado N° 66371

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10. Así, el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 permite a los terceros solicitar el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre bienes en el proceso de Justicia y Paz. Para lograrlo, deben corroborar que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los inmuebles8.

11. Esta exigencia no está limitada a la mera alegación de desconocimiento sobre el origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la operación. La Corte

11. Esta exigencia no está limitada a la mera alegación de desconocimiento sobre el origen del bien, sino que requiere acreditar que el adquirente adoptó medidas diligentes y efectivas para verificar la legalidad de la operación. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta diligencia incluye, entre otras acciones, la consulta sobre la historia registral del inmueble, la revisión de su situación posesoria y la verificación del vínculo material del tradente con el bien, aun cuando dicha persona no figure formalmente como titular9.

12. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe cualificada cumple una función de equilibrio entre los derechos de los terceros y el interés superior de las víctimas.

En ese sentido, no basta con alegar desconocimiento o confiar en la legalidad aparente de una operación jurídica. Por el contrario, se exige que el tercero haya desplegado un comportamiento diligente, congruente con el contexto de violencia y despojo que caracteriza a los escenarios de Justicia y Paz.

8 Cfr. AP3641-2023, 22 nov. Rad. 64.550; AP2369-2023, 9 ago. Rad. 63.931; AP1032-2023, 19 abr. Rad. 62.592. 9 Cfr. AP2412-2024, 8 may. Rad. 63.206; AP2244-2022, 18 may, Rad. 59.596; AP1032-2023, 19 abr. Rad. 56.188.Segunda instancia Radicado N° 66371

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Esta carga resulta compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales, que priorizan la satisfacción de los derechos de las víctimas, la restauración de sus bienes y la erradicación de los incentivos económicos derivados del conflicto armado.

E. Posibilidad de cuestionar los fundamentos de la imposición de la medida cautelar

13. La Ley 975 de 2005 autoriza la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre bienes: i) entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados e ii) identificados por la Fiscalía en ejercicio de su función investigativa. Esa diligencia de imposición responde a una solicitud de la Fiscalía y, por regla general, opera bajo un ámbito reservado, lo cual impide la comparecencia del titular inscrito o de terceros con pretensión de mejor derecho.

Por ello, el propietario afectado no discute ni contradice el soporte probatorio en el momento en que el juez de control de garantías decide la cautela. Ese diseño explica una tensión: el Estado restringe el poder dispositivo de un bien con base en un deba te unilateral y posterga la contradicción para un escenario posterior10.

14. En ese contexto, la Sala sostuvo durante un período que el incidente de oposición cumplía un cometido principal: permitir al tercero acreditar la buena fe exenta de culpa como

10 Cfr. CCSU-424 de 2021.Segunda instancia Radicado N° 66371

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permitir al tercero acreditar la buena fe exenta de culpa como

10 Cfr. CCSU-424 de 2021.Segunda instancia Radicado N° 66371

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fundamento de su mejor derecho, sin convertir el trámite en una “segunda instancia” de la imposición cautelar.

Esa lectura buscó preservar la eficacia del mecanismo cautelar, evitar la dilación del proceso transicional y proteger la vocación reparadora del bien, a partir de la premisa de que la Fiscalía ya había satisfecho el estándar legal exigible para imponer la medida. La jurisprudencia constitucional describió esa evolución como parte de una construcción de garantías: la Ley 975 no previó originalmente un incidente de oposición y la Sala diseñó esa vía a partir de los principios de complementariedad e integralidad para asegurar el derecho a la contradicción y el debido proceso de los terceros11.

15. Sin embargo, la Sala Penal advirtió que la regla anterior dejaba un vacío práctico: si el tercero no puede intervenir en la diligencia reservada de imposición, tampoco podía quedar limitado a discutir solo su diligencia negocial, cuando el núcleo del conflicto radica, en muchos casos, en la existencia misma del vínculo del bien con el postulado o con la organización ilegal. Esa constatación impulsó un cambio, ya que el incidente debe ofrecer un debate dialéctico real sobre los fundamentos que sostienen la cautela, porque solo allí comparecen los afectados, aportan pruebas, solicitan contradicción y construyen una hipótesis alternativa.

que el incidente debe ofrecer un debate dialéctico real sobre los fundamentos que sostienen la cautela, porque solo allí comparecen los afectados, aportan pruebas, solicitan contradicción y construyen una hipótesis alternativa.

16. Bajo ese entendimiento la Corte consolidó su postura en el AP1591 -2023, 7 de junio, Rad. 63.754. Allí aclaró que la diligencia no está limitada a verificar la diligencia

11 Cfr. CCC-327 de 2020 y SU-424 de 2021.Segunda instancia Radicado N° 66371

C.U.I: 11001600025320068001211

RODRIGO PÉREZ ALZATE

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del adquirente; pues también debe examinar el “contexto” de la imposición, contrasta r los elementos que la Fiscalía presentó en la diligencia reservada y valora r si esos datos sostienen, con suficiencia, la vinculación del inmueble con el conflicto o con el postulado. En otras pala

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