CSJ - AP3206-2019(52161)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3206-2019(52161)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3206-2019 Radicación Nº 52161 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS RICARDO CASTRO contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, por el delito de violencia contra servidor público. SÍNTESIS FÁCTICA En el fallo de segundo grado se delimitó la conducta penalmente relevante así:Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 2 «Se extrae del escrito de acusación que el 30 de septiembre de 2013, a las 17:06 horas de la tarde, aproximadamente, se recibió una llamada en la Estación de Policía del Municipio de Concepción (Santander), informando sobre una riña en el taller de motos «El Negro», ubicado en la carrera 4 No. 4-52, procediendo los policiales Iván Lizarazo Cordero y Julián Andrés Lizarazo Salinas a realizar la respectivo diligencia de vigilancia; al llegar al lugar observaron que un señor vestido de pantalón oscuro y camisa color café se refugia en el establecimiento de comercio denominado «tienda pechuga», momento en el cual los aludidos funcionarios son encarados por
lugar observaron que un señor vestido de pantalón oscuro y camisa color café se refugia en el establecimiento de comercio denominado «tienda pechuga», momento en el cual los aludidos funcionarios son encarados por una señora que les informó que su ex esposo la agredió física y verbalmente. El sujeto que la mujer identifica como su ex cónyuge, fue requerido por los funcionarios para un procedimiento de requisa, a lo cual éste responde de manera irrespetuosa, indicando que no se iba a dejar conducir a la estación de policía para lo cual advirtió que primero tenían que «matarlo» o «darle en la geta», momento en el cual intentó emprender la huida en la motocicleta de su propiedad, sin embargo los agentes le quitan las llaves del velocípedo, lo cual desencadena una reacción violenta de parte del sujeto aprehendido en contra de Lizarazo Cordero, a quien sujeta del cuello y estruja con violencia, circunstancias por las cuales los uniformados se vieron obligados a utilizar la fuerza para lograr conducirlo a la estación. El sujeto fue identificado como Carlos Ricardo Castro».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concepción, Santander, en audiencia preliminar realizada el 1 de octubre de 2013, legalizó la captura en flagrancia de CARLOS RICARDO CASTRO.
Seguidamente en esa misma diligencia, la Fiscal Segunda local
preliminar realizada el 1 de octubre de 2013, legalizó la captura en flagrancia de CARLOS RICARDO CASTRO. Seguidamente en esa misma diligencia, la Fiscal Segunda local de Málaga, le imputó el delito de violencia intrafamiliar en concurso con violencia contra servidor público previsto en elCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 3 artículo 429 del C.P. modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, sin que el imputado se allanara a los cargos. El Juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 2.- El 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía Única Seccional de Málaga presentó solicitud de preclusión en relación con el delito de violencia contra servidor público, que fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, en auto de 22 de julio de 20141. 3.- Contra el anterior proveído, la defensa interpuso recurso de apelación que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se inhibió de resolver por falta de legitimidad del recurrente, en providencia de 6 de octubre de 20142.
4. El 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía Única Seccional de Málaga, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de esa localidad3, solamente por el delito de violencia contra servidor público, en razón a que dispuso la ruptura de la unidad procesal para
Juzgado Único Promiscuo del Circuito de esa localidad3, solamente por el delito de violencia contra servidor público, en razón a que dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar separadamente la investigación por el delito de violencia intrafamiliar remitiendo copia de la actuación a la Fiscalía local de Málaga4.
1 Fls 1 a 39 carpeta principal 2 Fls 62 a 67 carpeta principal 3Fls 93-95 carpeta principal 4 Así se dejó constancia en el escrito de acusaciónCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 4 5.- Luego de varios aplazamientos y decidirse la manifestación de impedimento presentada por la defensora y el entonces titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga5, el 1 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 6. El 24 de noviembre subsiguiente se surtió la audiencia preparatoria7.
6. El 21 de junio de 2016 se dio inició al juicio oral que concluyó el 9 de agosto de 2017 con el proferimiento del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se verificó el 15 de septiembre de ese mismo año en la cual se declaró penalmente responsable a CARLOS RICARDO CASTRO como autor del delito de violencia contra servidor público y se impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
RICARDO CASTRO como autor del delito de violencia contra servidor público y se impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
7. La defensa técnica de confianza recurrió la sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en decisión de 29 de septiembre de 2017, cuya lectura se realizó el 4 de octubre siguiente9, contra la cual, la misma abogada interpuso el recurso extraordinario de casación y se presentó oportunamente la respectiva demanda por la defensoría pública ante la renuncia de la defensora contractual.
5 Fls 102 a 119 carpeta principal 6 Fl. 128 carpeta principal 7 Fl. 133 carpeta principal 8 Fls .226 a 243 carpeta principal 9 Fls 274 a 282 carpeta principalCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 5 LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, la recurrente propuso un cargo que enunció como «el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (sic) y de las garantías debidas al procesado, tales como el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas». 1.- En cuanto a la vulneración al debido proceso, la censora fundamentó el cargo aduciendo los siguientes yerros: i).- Los jueces de instancia aceptaron como pruebas los
derecho de defensa y el principio de igualdad de armas». 1.- En cuanto a la vulneración al debido proceso, la censora fundamentó el cargo aduciendo los siguientes yerros: i).- Los jueces de instancia aceptaron como pruebas los resultados de los exámenes forenses practicados por el médico JESÚS DAVID TOBÍAS BALLESTEROS servidor del hospital de Concepción, tanto a la víctima de la presunta violencia intrafamiliar como a los afectados por la violencia contra servidor público, sin que el galeno hubiese concurrido al juicio oral pues su testimonio fue desistido por la fiscalía, «impidiéndose la controversia propia del sistema acusatorio». Denotó que con la ausencia en el juicio oral del perito TOBÍAS BALLESTEROS no se pudo esclarecer porqué la magnitud de las lesiones descritas en los documentos eran diferentes a las que resultaban del relato de la víctima Rut Yaneth Barón Chivatá, quien refirió «una leve caída en una superficie plana y sin rodar» que no corresponde a « lesiones propias de una batalla campal» señaladas en el dictamen médico.Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 6 En estas condiciones, asevera, se trata de una prueba de referencia que según el artículo 438 del C. de P.P. «no puede admitirse porque no figura dentro de los excepcionales casos de admisibilidad». Señaló además que los dictámenes provenían de un médico general y por ende no era perito idóneo. Que si bien los
admitirse porque no figura dentro de los excepcionales casos de admisibilidad». Señaló además que los dictámenes provenían de un médico general y por ende no era perito idóneo. Que si bien los reconocimientos médicos fueron objeto de estipulación, sin embargo, «una defensa medianamente responsable no permite semejantes estipulaciones», ni que se convierta en prueba «un reconocimiento médico de alguien que no tiene la pericia para hacerlo, pasando por alto al perito de medicina legal» , explicación que solo es posible porque la «señora defensora no quería defender a Ricardo». ii).- No se practicó el testimonio de EDWIN ANTONIO MANRIQUE LIZARAZO, novio de Rut Yanet Barón Chivatá, dado que fue desistido por la fiscalía. Su versión resultaba relevante pues se trataba de un testigo presencial de los hechos y por ende podía explicar lo ocurrido para desvirtuar las aseveraciones de los policiales afectados. iii).- Se recepcionó de manera forzada la declaración jurada de Rut Yanet Barón Chivatá, porque estaba amparada en la inmunidad testifical al mantener una relación marital con el acusado; no obstante se ordenó su conducción y fue obligada a rendir el testimonio en el juicio oral contra su cónyuge, a pesar que estaba «casada por la Iglesia pero se había separado en un juzgado».Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 7 Según la censora, persistía la prohibición legal de
cónyuge, a pesar que estaba «casada por la Iglesia pero se había separado en un juzgado».Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 7 Según la censora, persistía la prohibición legal de obligarla a declarar toda vez que «si la señora es casada por la Iglesia, un juzgado no puede deshacer ese vínculo, y que (sic) por tanto ella está ligada por matrimonio vigente al acusado». Por ello, apunta, se violó el debido proceso al menoscabarse la garantía de «protegerse a sí mismo y a su familia», siendo viciado este testimonio porque «tuvo que declarar cosas que no quiso decir». Esta misma situación fue aducida en idénticas condiciones como sustento de la violación al derecho de defensa del acusado. iv).- Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto la defensora pública fue obligada por el Juez a ejercer su labor bajo apremio de ser investigada luego de haber sido rechazada por el acusado, quien «se sintió mal defendido», desde la audiencia preparatoria y esencialmente en la práctica probatoria en el juicio oral. v).- No hubo respeto al principio de igualdad de armas por cuanto la fiscalía desistió de los testigos más importantes como eran JESÚS DAVID TOBIAS BALLESTEROS, médico que realizó las valoraciones a los agredidos, y EDWIN MANRIQUE, testigo presencial «de los hechos de violencia intrafamiliar, pero que no presenció la violencia contra servidor
que realizó las valoraciones a los agredidos, y EDWIN MANRIQUE, testigo presencial «de los hechos de violencia intrafamiliar, pero que no presenció la violencia contra servidor público objeto de este proceso», impidiendo que la defensa pudiera interrogarlos para refutar el dicho de los policías agredidos.Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 8 De otro lado, destaca que la defensa no contrainterrogó a los testigos que concurrieron al juicio a pesar de las inconsistencias presentadas en los testimonios y se desistió del testimonio del acusado como única prueba de la defensa impidiendo que se rebatiera la teoría del caso de la fiscalía. Adicionalmente se permitió que la parte acusadora formulara una «pregunta ilegal» a la testigo Rut Yanet Barón Chivatá, pues su respuesta implicó que diera su opinión acerca de la posibilidad de que el acusado agrediera a los policías. Finalmente, resalta que el principio de igualdad de armas, también se trasgredió porque el fallo se profirió ante el apremio de la ocurrencia de la prescripción, situación que aparejaba una «persecución contra mi defendido», porque según la queja que presentó el acusado en la Personería de Málaga, una vez se presentara la apelación contra la sentencia, «la carpeta se enviará (sic) urgentemente al Tribunal de Bucaramanga pero no por correo certificado como se envían todos los procesos, sino a través de
una vez se presentara la apelación contra la sentencia, «la carpeta se enviará (sic) urgentemente al Tribunal de Bucaramanga pero no por correo certificado como se envían todos los procesos, sino a través de una persona que tiene cercanía con dicho Tribunal, y de que se va a violar el sistema de reparto, a fin de que este surta el recurso en menos de una semana para que no prescriba». 2.- Sobre la afectación al derecho de defensa, la recurrente señaló su ocurrencia sobre los siguientes supuestos: 2.1.- La acusación se sustentó en «el hecho falso», según el cual, «el día de los hechos la señora Rut Yanet Barón Chivatá y su novio Edwin señalaron al acusado ante los policiales deCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 9 haberlos agredido» sin que ello fuera cierto, pues en el juicio aquella declaró que «no señaló a nadie…ni siquiera habló con los uniformados cuando llegaron» y tampoco vio cuando Ricardo agredió a los policiales. Esta «falsedad» resulta significativa pues la captura se torna ilegal y por ende esa «irregularidad … se erige en la base de un proceso criminal adelantado con violación de los estándares nacionales e internacionales sobre los juicios penales». Para la demandante, si bien la captura ilegal no afecta la estructura del proceso, si tiene incidencia en la violación al derecho de defensa pues la sentencia se fundamentó en la situación de flagrancia que nunca ocurrió porque la privación de libertad no obedeció a ninguna de las hipótesis previstas en
estructura del proceso, si tiene incidencia en la violación al derecho de defensa pues la sentencia se fundamentó en la situación de flagrancia que nunca ocurrió porque la privación de libertad no obedeció a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 301 del C. de P.P. y ello jamás fue discutido por quien ejerció la defensa técnica en ese momento. 2.2. Las audiencias preparatoria y de juzgamiento carecieron de una debida defensa, por cuanto que, en la primera no se descubrió más que el testimonio del acusado omitiéndose solicitar los testimonios de las personas presentes en el lugar de los hechos ni se solicitaron los testimonios de quienes posteriormente la fiscalía renunció, de suerte que el incriminado no contó con pruebas a su favor. Esa misma situación se presentó en el debate oral, dado que la defensora no ejercitó el contrainterrogatorio con los testigos de la fiscalía, ni objetó preguntas repetitivas y hasta capciosas, no fue clara en su teoría del caso ni permitió que elCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 10 acusado rindiera su testimonio para desmentir los señalamientos en su contra. 2.3. Los juzgadores desconocieron la teoría del caso de la defensa consistente en la atipicidad de la conducta pues si el acusado CARLOS RICARDO CASTRO «en verdad se resistió a los requerimientos de los uniformados de ninguna manera lo hizo para que no lo capturaran» y los golpes que pudo haber propinado a los policiales obedecieron a la «situación de apremio y angustia y de locura breve en que se hallaba».
los requerimientos de los uniformados de ninguna manera lo hizo para que no lo capturaran» y los golpes que pudo haber propinado a los policiales obedecieron a la «situación de apremio y angustia y de locura breve en que se hallaba». Así entonces, no se configura el elemento subjetivo del tipo penal de violencia contra servidor público en cuanto exige que el propósito del agente sea obstruir o evitar que el servidor público cumpla su función y en este caso, esa no fue la intención del acusado porque se hallaba en estado de alicoramiento y exaltación anímica por haber discutido con su ex - compañera. Destaca la trascendencia de la censura en cuanto que, si no hubiesen ocurridos los yerros puestos de manifiesto, la decisión de los juzgadores sería distinta. Así, impetra la declaratoria de nulidad desde la audiencia preparatoria a fin de que se puedan descubrir y solicitar las pruebas para controvertir las presentadas por la fiscalía. 3.- Sin enunciar ninguna causal, solicita que en forma subsidiaria la Corte conceda al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el salvamento parcial de voto presentado a laCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 11 sentencia de segunda instancia, donde se señala que como el delito de violencia contra servidor público «no es un delito de corrupción, no está prohibido dicho subrogado en el Estatuto Anticorrupción, que se expidió a través de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 68 A del C.P». CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de Casación, conforme al
Anticorrupción, que se expidió a través de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 68 A del C.P». CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de Casación, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que rige este asunto, propende por la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. Se trata de un medio excepcional de control constitucional y legal, que procede solamente contra sentencias de segunda instancia cuando se ha ocasionado un perjuicio a las garantías y derechos fundamentales, por las causales específicamente señaladas por el legislador ( art. 181 ib.), esto es, que en la decisión se incurrieron o en graves errores de hecho o de derecho o se emitió dentro de un proceso afectado por irregularidades que socavaron su estructura con la consecuente trasgresión al debido proceso o a las garantías de las partes o en el curso de la actuación se conculcó el derecho de defensa. Dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia y el carácter extraordinario del recurso, la casación no puede ser utilizada para realizar cualquier clase de reclamo o plantearCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 12 controversias infundadas dado que no se trata de una tercera instancia, ni tampoco es el medio para reabrir el debate sobre
para realizar cualquier clase de reclamo o plantearCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 12 controversias infundadas dado que no se trata de una tercera instancia, ni tampoco es el medio para reabrir el debate sobre el trámite adelantando o para discutir el mérito suasorio otorgado a las pruebas en la sentencia. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el recurso de casación está gobernado por los siguientes principios: (i) el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) el de limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes, (v) el de corrección material10 según el cual, el yerro planteado en la demanda debe corresponder con la realidad procesal, esto es, que lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las correspondientes audiencias. Estos principios aparejan el cumplimiento de las exigencias del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, que deben
de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las correspondientes audiencias. Estos principios aparejan el cumplimiento de las exigencias del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, que deben acatarse plenamente al momento de presentar la censura y su desconocimiento da lugar a la inadmisión de la demanda,
10 cfr AP5184-2018 Rad. 54152; AP 5254-2018 Rad. 54119.Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 13 conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2.- Al examinar la demanda presentada por la defensora de Carlos Ricardo Castro, la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias mínimas para su admisión. En efecto, de forma confusa en la demanda se postulan por la misma vía de la nulidad, la afectación al debido proceso y la violación al derecho de defensa con ocasión de la presunta inactividad de la defensora pública que asistió al sentenciado, así como la trasgresión de las reglas del procedimiento por la violación de la igualdad de armas y la valoración del testimonio presuntamente obligado de Rut Milena Barón Chivatá. En el mismo sentido cuestiona la falta de acuciosidad de la defensa pública que asistió al procesado al no requerir la práctica de pruebas y reprocha que no haya presentado el testimonio del acusado, alegando simultáneamente la atipicidad de la conducta por ausencia del elemento subjetivo. Se denota patente la confusión de la censora cuando
testimonio del acusado, alegando simultáneamente la atipicidad de la conducta por ausencia del elemento subjetivo. Se denota patente la confusión de la censora cuando advierte que se estipularon algunas «pruebas» (sic) como los dictámenes de medicina legal y el informe de captura, entre otros, al mismo tiempo que predica la inexistencia de lesiones de los policiales o que si ellas ocurrieron no alcanzaron a impedir el desarrollo de la función pública que en su momento ejercían los policiales. Al margen de lo anterior, cuando se trata de la postulación de la causal segunda de casación, esto es, laCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 14 nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneración del derecho de defensa, la jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que no puede presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditación de unas mínimas exigencias. Así, el censor debe especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben proponerse con claridad para demostrar el perjuicio irreparable que conlleva su ocurrencia. De igual forma, la postulación de la causal debe
someterse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal pretendida en el recurso extraordinario, esto es, la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, así como también que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada. En este sentido la demanda no contiene ninguna referencia explícita o implícita sobre los principios que rigen las nulidades antes indicados ni las situaciones denunciadas como irregularidades alcanzan a constituir fundamento alguno para tener por demostrada laCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 15 ocurrencia de yerros sustanciales que conlleven la invalidación de la actuación. 2.1. En cuanto a la vulneración al debido proceso, los dislates señalados por la demandante ninguna incidencia tiene en la estructura del proceso adversarial, ni con ellos se socavaron las bases fundamentales del juzgamiento, olvidando que no es cualquier irregularidad que ocurra en el trámite del proceso sino aquellos que tengan trascendencia para derrumbar la legalidad del proceso y más aún que el único remedio sea invalidar la actuación. A más de las anteriores falencias, la demandante trasgredió el principio de corrección material, al denunciar vicios que jamás tuvieron ocurrencia. No resulta cierto que la sentencia se haya fundamentado
A más de las anteriores falencias, la demandante trasgredió el principio de corrección material, al denunciar vicios que jamás tuvieron ocurrencia. No resulta cierto que la sentencia se haya fundamentado en pruebas documentales - dictámenes periciales, sin la debida concurrencia al proceso del testigo con cuyo testimonio se introduciría tales medios de convicción al proceso, por cuanto que lo que realmente acaeció fue la estipulación de los hechos relativos a la existencia de las lesiones de Rut Milena Barón Chivatá y del policía Iván Albeiro Lizarazo Cordero quien fue agredido por el sentenciado. De este modo, es contrario a la realidad procesal que la sentencia se haya fundado en pruebas documentales de referencia, sino que tuvo sustento en las estipulaciones probatorias que exoneraban a la fiscalía de probar que el agente Lizarazo Cordero efectivamente sufrió un menoscabo en su integridad física.Casación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 16 Valga precisar que en relación con la crítica relacionada con la lesión padecida por Rut Milena Barón Chivatá resulta impertinente en cuanto que no correspondían al delito objeto de la acusación y sentencia que fue el de violencia contra servidor público, pues lo relacionado con la presunta violencia intrafamiliar por la agresión de la que fue víctima Barón Chivatá se dispuso su investigación por separado como así se consignó en el escrito de acusación.
servidor público, pues lo relacionado con la presunta violencia intrafamiliar por la agresión de la que fue víctima Barón Chivatá se dispuso su investigación por separado como así se consignó en el escrito de acusación. Por la misma razón resulta infundada la crítica atinente a la renuncia de la fiscalía al testimonio del galeno JESÚS DAVID TOBÍAS BALLESTEROS, pues aunque es equivocado que se propugne la nulidad del proceso para cuestionar la idoneidad del dictamen pericial por la ausencia del testimonio del perito en el juicio oral, pues en este caso ha debido enfilarse el reproche por la causal 3ª en cualquiera de sus modalidades (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), sin embargo, tampoco la ausencia de dicho testimonio apareja irregularidad alguna de la sentencia recurrida, pues como quedó visto, la estipulación en torno a las lesiones de los policiales conllevó la aceptación sobre la capacidad suasoria del medio de prueba pericial que las acredita. Y sobre el desistimiento del ente acusador al testimonio de EDWIN ANTONIO MANRIQUE LIZARAZO, tampoco resulta constitutivo de irregularidad alguna pues ello corresponde a la facultad de quien ha solicitado y sustentado la prueba, sin que pueda entenderse que el propósito fue el de evitar que la defensa lo interrogara, pues más allá de una simple conjeturaCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 17
facultad de quien ha solicitado y sustentado la prueba, sin que pueda entenderse que el propósito fue el de evitar que la defensa lo interrogara, pues más allá de una simple conjeturaCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 17 en este sentido, en realidad nada aportaría al proceso en tanto que la misma demandante adujo que solo le constaba al declarante lo relativo a la violencia intrafamiliar y no a la violencia contra servidor púbico que fue el objeto de este proceso. En idéntica forma, los reparos a la actuación del juez en relación con la práctica del testimonio de Rut Yanet Barón Chivata no eran susceptibles de planteamientos bajo la causal segunda sino en relación por la causal 3ª. En todo caso, no es cierto que dicho testimonio hubiese sido forzado como lo plantea la demandante pues al repasar la audiencia de juicio oral encuentra la Sala que, al haber sido advertida de las excepciones al deber de declarar, la testigo refirió que no tenía vinculo marital con el acusado pues ya se había decretado el divorcio en un juzgado, de modo que nada le impedía rendir su testimonio válidamente, como así lo hizo, sin que en el discurrir de la audiencia fuera coaccionada para responder las preguntas o que sus respuestas fueran orientadas en un sentido específico. Para la Sala, resulta inadmisible el argumento de la libelista cuando advierte que ese divorcio no era válido porque el vínculo matrimonial canónico no podía ser disuelto por un
sentido específico. Para la Sala, resulta inadmisible el argumento de la libelista cuando advierte que ese divorcio no era válido porque el vínculo matrimonial canónico no podía ser disuelto por un juzgado pues con ello desconoce que la legislación patria contempla la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico conforme a la Ley 25 de 1992 y por ende, desaparece la inmunidad testifical. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara la infracción a dicha garantía, es claro que esa irregularidad no acarrea la nulidad del proceso sino la exclusión probatoriaCasación Nº 52161 Carlos Ricardo Castro 18 como así lo dispone el artículo 23 de la Ley 906 de 2004; por tanto, el reparo en tal sentido, a más de no estar planteado correctamente, resulta contrario a la realidad procesal. De otra parte, es irrelevante y contrario al principio de corrección material la queja de la censora acerca de que la defensora pública fue obligada por el juez a ejercer su labor bajo el apremio de ser investigada (formulada incorrectamente como violación al debido proceso), pues al revisar los registros de las audiencias, se tiene que tal suceso, aunque sin el alcance atribuido por la dema
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