CSJ - AP3206-2023(62758)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3206-2023(62758)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3206-2023 Radicado N° 62758 Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento realizado por el H.M. Gerson Chaverra Castro, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual absolvió por el delito de prevaricato por acción a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
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ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, el 2 de agosto de 2019 1 imputó a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, Juez Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó, el delito de prevaricato por acción, al considerar que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, en contra de FERNANDO BOTERO ISAZA y DURLEY STELA SÁNCHEZen el que se alegaba la falta de pago de los cánones de arrendamiento-, tomó una decisión contraria al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto, al fallar el asunto, en decisión
en el que se alegaba la falta de pago de los cánones de arrendamiento-, tomó una decisión contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto, al fallar el asunto, en decisión del 16 de marzo de 2009, pese a que declaró probada la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, se abstuvo de ordenar el lanzamiento y restitución del inmueble motivo de litigio, argumentando, entre otros aspectos, que, si bien, el contrato fijaba un plazo de un año, por lo cual, feneció el 1 de enero de 2009, de todas formas, se había allegado uno nuevo, firmado entre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA y la demandada, por lo que, en su sentir, la orden dirigida a desalojar el inmueble carecía de objeto. Junto con lo anterior, se agregó en el fallo reprochado,
1 Fls. 1 ss del cuaderno de audiencias preliminares.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 3 que los cánones de arrendamiento se encontraban cancelados.
2. Presentado el escrito de acusación por la fiscalía2, el asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de
Quibdó, ante el cual se surtieron las etapas procesales de formulación de acusación, preparatoria y juzgamiento; luego, el 6 de octubre de 2022, profirió sentencia absolutoria a favor de la funcionaria investigada3.
3. En contra de la determinación anterior, el apoderado de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación, pretendiendo que se condene a la procesada. El recurso fue concedido ante la Corte, por auto del 3 de noviembre de
20224.
4. El proceso correspondió por reparto al H.M. Gerson Chaverra Castro, funcionario que en pronunciamiento de 3 de agosto de 2023 negó la recusación promovida por el apoderado de víctimas, pero, en su lugar manifestó que se declaraba impedido para conocer de la actuación, con base en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que, como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, suscribió, en segunda instancia, la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009,
2 Septiembre 4 de 2019. Fls. 1 ss del c.1. principal 3 Fls. 173 ss del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fls. 252 ss ibídem.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 4 con ponencia de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, mediante la cual se dirimió el recurso de apelación
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 4 con ponencia de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, mediante la cual se dirimió el recurso de apelación interpuesto por PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA –aquí denunciantecontra la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, del 10 de julio de ese año, que negó el amparo de sus derechos fundamentales. Explica el H.M. Chaverra Castro, que la acción residual promovida por MOSQUERA HINESTROZA contra la Juez Promiscuo Municipal de Condoto, tuvo como fundamento la supuesta irregularidad del fallo proferido por esta el 16 de marzo de 2009, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual, igualmente, dio origen a la actuación que hoy conoce la Corte, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el mismo accionante contra la sentencia absolutoria proferida a favor de la Juez EYDY PATRICIA
PALACIOS MURILLO.
Considera, por tanto, el Magistrado Chaverra Castro, que al hacer parte de la Sala de decisión que confirmó el fallo de tutela en el cual no se consideró necesario proteger los derechos fundamentales del allí accionante -aquí víctima- “emití un concepto en proceso distinto del que se está realizando esta manifestación de impedimento, que compromete mi imparcialidad y ponderación para fungir como segunda instancia del fallo absolutorio impugnado, toda vez que expuse los motivos por los cuales la entonces regente del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, hoy procesada, no
ponderación para fungir como segunda instancia del fallo absolutorio impugnado, toda vez que expuse los motivos por los cuales la entonces regente del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, hoy procesada, no incurrió en arbitrariedad o ilegalidad alguna al proferir la sentencia que se tilda de prevaricadora, lo que constituye un pronunciamiento de fondoSegunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 5 sobre el asunto materia del presente proceso penal”. Para soportar su posición, transcribe apartes de la decisión en la que intervino como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. CONSIDERACIONES Conforme a lo reglado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), es la Sala la competente para conocer del impedimento manifestado por el H.M. Gerson Chaverra Castro. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.5 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos remite a una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y
aplicación.5 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos remite a una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria, que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,
5 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 6 cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que, en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.6 Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que, para justificar su procedencia, se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley. La causal de impedimento invocada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto) Sobre la causal bajo análisis y, en concreto, frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha de reiterar que para su configuración han de
tenerse en cuenta las siguientes directrices8:
6 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449. 7 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 8 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 7 i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación; y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.9 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto
ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.9 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues, ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.10 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues, “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” 11. Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello
9 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 10 CSJ AP 6696-2017. 11 CSJ AP 4977-2014.Segunda instancia acusatorio N° 62758
CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 8 a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”12 En el caso sub exámine, el Magistrado Chavera Castro, soporta la causal de impedimento en la opinión expresada en la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009 -segunda instancia-, la cual suscribió como integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la que se confirmó la decisión del 10 de julio de ese año, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA –aquí denunciante-, con ocasión del proceso de restitución de inmueble por éste incoado, del cual conoció y emitió fallo la aquí procesada PALACIO
MURILLO.
Ello dio origen a que la funcionaria fuera denunciada por el anterior accionante en tutela, proceso que ahora se dispone a examinar la Sala. La situación señalada, en criterio del señor Magistrado, materializa una opinión previa que le impide asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por PALACIO MURILLO, en contra del fallo absolutorio proferido a favor de la juez EYDY PATRICIA PALACIOS, por el delito de prevaricato por acción.
12 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
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prevaricato por acción.
12 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
9 La Sala, con el propósito de resolver el impedimento, considera de interés transcribir aspectos fundamentales de lo expuesto por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, de la cual hizo parte el Magistrado Chaverra Castro, en el fallo de tutela relacionado: En primer lugar se tiene que, a través de la presente acción de tutela el accionante cuestiona la actuación de la Jueza Promiscuo Municipal de Condoto, por no haber dado aplicación al parágrafo 3º del artículo 424, al omitir dictar sentencia de lanzamiento, habida cuenta que los demandados se notificaron en el mes de octubre y fueron contumaces, ya que no consignaron los cánones debidos, ni contestaron la demanda. Según se registra en el expediente, los demandantes fueron notificados del auto admisorio de la demanda proferido el 20 de octubre de 2008, sin embargo, no consta con precisión en qué fecha se cumplió con dicho acto procesal (folio 14 vto.), aspecto determinante para establecer si consignaron oportunamente los cánones adeudados con el propósito de ser escuchados en el proceso, habida cuenta que atendiendo a la fotocopia visible a folio 15 vto, el depósito judicial se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2008, por la suma de
ser escuchados en el proceso, habida cuenta que atendiendo a la fotocopia visible a folio 15 vto, el depósito judicial se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2008, por la suma de $1’400.000, que corresponde a cuatro (4) meses de arrendamiento. Ahora bien, partiendo del dicho del accionante y de la prueba documental por él acompañada al proceso abreviado, es concluyente que el contrato de arrendamiento de local comercial (folio 39), cuyo incumplimiento suscitó el adelantamiento del proceso de restitución de inmueble arrendado, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, por ende, para la fecha en que se profiere la sentencia cuestionada por esta vía preferencial y sumaria, 16 de marzo de 2009, a pesar de haberse demostrado la incursión en mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parteSegunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 10 de los arrendatarios, no resultaba procedente ordenar el lanzamiento, en razón a la terminación del vínculo contractual que sustentó la demanda de restitución y adicionalmente a ello, se acreditó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien suscrito el 15 de diciembre de 2008, vigente a partir del 1º de enero de
adicionalmente a ello, se acreditó la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien suscrito el 15 de diciembre de 2008, vigente a partir del 1º de enero de 2009, en el que ya no figuraba el accionante como arrendador, sino la señora ENSA CLEOTILDE MOSQUERA
HINESTROZA.
Desde esta óptica y ubicada la Sala en las circunstancias existentes para la fecha de emisión de la sentencia – 16 de marzo de 2009-, se concluye que la decisión adoptada por la Jueza accionada no corresponde a una actuación arbitraria, ni se enmarca dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, delimitados por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que se encuentra debidamente sustentada y motivada, plasmando argumentos que resultan válidos, ya que consideró que no tenía sentido ordenar un lanzamiento con base en un contrato de arrendamiento ya fenecido, ante la carencia de objeto, adicionando que estaba probado el pago total de los cánones de arrendamiento . (subraya fuera de texto). De otra parte, ha de señalarse que la demora en proferir la sentencia dentro del proceso abrevado en cita, no tiene el alcance de constituir una violación flagrante del debido proceso que haga procedente el amparo constitucional solicitado. Ahora, si bien es cierto que al citado proceso abreviado se allegó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo
proceso que haga procedente el amparo constitucional solicitado. Ahora, si bien es cierto que al citado proceso abreviado se allegó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio, en el que no figura el actor como arrendador, sino otra persona de nombre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA, suscrito con la señora DURLEY ESTELLA SANCHEZ, como arrendataria, no se vislumbra que con la decisión contenida en la sentencia cuestionada por vía de tutela, se esté favoreciendo a laSegunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 11 señora ENSA MOSQUERA HINESTROZA, como quiera que en ningún momento se está diciendo que es la poseedora de dicho inmueble o se le está entregando dicha tenencia, simplemente en dicho proveído lo que la accionada resuelve es no ordenar la restitución de inmueble al actor, al declararse probada la terminación del contrato de fecha 1º de enero de 2008 y por encontrarse cancelados los cánones de arrendamiento. Referente a la discusión relativa al derecho de dominio sobre el bien inmueble a que alude el actor, con respecto de la señora ENSA CLEOTILDE MOSQUERA, es pertinente señalar que no es dable su análisis dentro de la presente acción de
el bien inmueble a que alude el actor, con respecto de la señora ENSA CLEOTILDE MOSQUERA, es pertinente señalar que no es dable su análisis dentro de la presente acción de tutela promovida contra la jueza que conoció y decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo además una situación litigiosa que debe ser ventilada ante el juez ordinario, atendiendo al principio de residualidad que gobierna la acción constitucional de tutela. De lo visto, la Sala encuentra que el fallo suscrito por el H.M. que ahora expresa su impedimento, no sólo hizo un análisis de las pruebas tenidas en cuenta por la juez aquí procesada, para soportar el fallo dentro del proceso de restitución de inmueble objeto de controversia, sino que dejó en claro que la decisión no corresponde a una actuación arbitraria sino que fue debidamente motivada, por lo que, no le fue vulnerado el debido proceso al allí accionante, aquí denunciante. Bajo las pautas jurisprudenciales plasmadas con antelación, la Sala encuentra que se configuran las exigencias de la causal de impedimento invocadas por el H.M. Castro Chavera.Segunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
12 Es lo cierto que, en su condición de integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, conoció de fondo el proceso de restitución que adelantó la procesada, pues, el allí demandante manifestó, a través de la acción de tutela, su descontento con el fallo de restitución proferido por la acusada. Acción en la que el inconforme puso de presente la presunta actuación arbitraria de la funcionaria, en tanto, a pesar de dar por terminado el contrato de arrendamiento, se abstuvo de restituir el inmueble, arguyendo la existencia de un nuevo contrato y la cancelación de los cánones de arrendamiento. Esto es, la opinión expresada por el H.M. Chavera Castro, sobre el asunto, operó en una actuación diferente a ésta, circunstancia que verifica cumplida una de las exigencias requeridas por la causal aducida. Además, la manifestación efectuada por el H.M. Chaverra Castro, en el fallo de tutela, tiene relevancia jurídica para el proceso penal, al punto que, en aquella decisión analizó el funcionario uno de los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, en tanto, descartó que el fallo proferido por la juez acusada resultase arbitrario, es decir, contrario al ordenamiento jurídico. Como bien se ve, lo examinado por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, en el marco de la acción de tutelaSegunda instancia acusatorio N° 62758
Como bien se ve, lo examinado por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, en el marco de la acción de tutelaSegunda instancia acusatorio N° 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 13 interpuesta por el allí demandante y aquí denunciante, realiza un análisis de fondo acerca del fallo proferido por la funcionaria acusada, el que, en criterio de los Magistrados que conocieron del asunto, resultaba debidamente sustentado y motivado. Es evidente, entonces, que se configura la situación contemplada en el precepto citado –art. 56.4 íb-, por lo que, se impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento al H.M. Gerson Chavera Castro, como quiera que, la decisión de la cual hizo parte anticipó una opinión que resulta vinculante para lo que debe debatirse en esta actuación. Por tanto, en el presente proveído y la decisión que al interior del asunto se tome a futuro por los demás Magistrados de la Sala, no intervendrá el H.M. Chaverra Castro, por lo cual, debe actuar como Ponente el Magistrado que le sigue en turno, esto es, el doctor Diego Corredor Beltrán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento
Beltrán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. M. Gerson Chaverra Castro, a quien,Segunda instancia acusatorio N° 62758
CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 14 en consecuencia, se separa del conocimiento de la actuación seguida contra EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, por el delito de prevaricato por acción.
Segundo: En el trámite actuará como Magistrado
Ponente el doctor Diego Corredor Beltrán.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNSegunda instancia acusatorio N° 62758
CUI 27001 60 01100 2015 0165001
EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria