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CSJ - AP3208-2023(64950)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3208-2023(64950)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3208-2023 Radicado N° 64950. Acta 205. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de WILLIAM QUINTERO NAVARRO dentro de la actuación penal que se adelanta, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. HECHOS De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación,Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

WILLIAM QUINTERO NAVARRO

2 WILLIAM QUINTERO NAVARRO pertenece al “Grupo Armado Organizado residual frente 37 de las Disidencias de las FARC”. A dicho ciudadano, se le endilga concretamente que, desde febrero de 2021 hace parte de dicho GAO, “cumpliendo funciones dentro de la estructura de ser parte de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT), como miliciano, realizando actividades de logística como lo es el traslado de víveres desde el Municipio de Santa Rosa a la zona campamentaria del GAÓr, ubicada en los municipios de Montecristo y Santa Rosa -Bolívar-, labores encargadas directamente por los

el Municipio de Santa Rosa a la zona campamentaria del GAÓr, ubicada en los municipios de Montecristo y Santa Rosa -Bolívar-, labores encargadas directamente por los comandantes de la estructura como alias Colacho, alias Jairo Catatumbo y para el momento de su captura alias Valentín, proveyéndoles insumos necesarios para el sostenimiento de la tropa como lo es comida, medicamentos, armamento y recoge el recurso económico a los mineros provenientes de las extorsiones o lo que ellos denominan impuestos” Además, en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 25 de agosto de 2022, le fue hallada un arma, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. ANTECEDENTES Durante los días 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de ControlDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701 WILLIAM QUINTERO NAVARRO 3 de Garantías Ambulante con sede en Cartagena, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con WILLIAM QUINTERO NAVARRO y otras personas1. La Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal).

inciso 2° del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal). En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que actualmente cumple. El 25 de septiembre de 20232, la fiscalía radicó escrito de acusación contra WILLIAM QUINTERO NAVARRO, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación. Respecto de los demás procesados, dicho acto se llevó a cabo de manera separada.

1 Óscar Fajardo Pabón, José Aquilino Velásquez Sierra, Ramiro Anzola González y Alix Omaira Veloza García. 2 Dicha pieza procesal y la respectiva constancia de radicación fueron allegadas por la fiscalía en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya competencia para conocer se resuelve en este asunto. Sin embargo, las piezas procesales obrantes no revelan la razón por la cual, el escrito de acusación se presentó en esa fecha, siendo que, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo en el mes de agosto de 2022.Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

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4 Conforme la información obtenida durante este trámite, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero

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4 Conforme la información obtenida durante este trámite, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien señaló el 1° de noviembre del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 15 de septiembre de 2023, la defensa de WILLIAM QUINTERO NAVARRO solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander) audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de dicha ciudad. La audiencia fue convocada para el 13 de octubre del año en curso, a la cual comparecieron la fiscalía, la representante del ministerio público, la defensa y el mencionado procesado. En su desarrollo, la fiscalía impugnó la competencia. Fundó la postura en que, al haberse endilgado desde la audiencia de formulación de imputación, la pertenencia de WILLIAM QUINTERO NAVARRO a un Grupo Armado Organizado -GAOy presentado escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito especializados de Cartagena,

corresponde conocer la audiencia propuesta por la defensa, a los juzgados penales municipales con función de control ambulantes con sede en esa ciudad.Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

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5 La representante del ministerio público compartió la postura de la fiscalía. Adicionalmente, refirió que, si bien WILLIAM QUINTERO NAVARRO se encuentra privado de la libertad en Barrancabermeja, este hecho no varía la competencia, por cuanto, tratándose de GAO, existe una legislación especial que no habilita aplicar alguna excepción. A su turno, la defensa estimó que, es posible realizar la audiencia en Barrancabermeja, por cuanto, debe entenderse que algunos de los hechos también ocurrieron allí, por cuanto el frente 37 de las disidencias de las FARC, del cual presuntamente hace parte su representado, ejerce dominio en el Medio Magdalena, zona que cobija ese ente territorial. Adicionalmente, afirmó que, en virtud del principio de “cooperación interinstitucional”, puede conocer el juez de control de garantías de Barrancabermeja. Además, que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo ante el juez ambulante de Cartagena, por lo que, no observa lógico -no explica fundamentaciónque el mismo despacho deba conocer de la postulación de revocatoria.

El juez consideró no tener competencia. Fundó la

Cartagena, por lo que, no observa lógico -no explica fundamentaciónque el mismo despacho deba conocer de la postulación de revocatoria.

El juez consideró no tener competencia. Fundó la postura en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación, en tratándose de miembros de Grupos ArmadosDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

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6 Organizados -GAOexiste una asignación especial y, por tanto, la audiencia debe conocerla los jueces penales municipales ambulantes de Cartagena, por ser en ese lugar donde se presentó el escrito de acusación. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales (Cartagena y Bucaramanga). Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida en que, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantíasDefinición de competencia Nº 64950

procedente definir la competencia, en la medida en que, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantíasDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

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7 El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez

Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas puedenDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701 WILLIAM QUINTERO NAVARRO 8 exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Algunos ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales

distinta, o esté privado de la libertad en establecimiento carcelario diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y, ii) que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto3. De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa:

3 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. 60832.Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701 WILLIAM QUINTERO NAVARRO 9 «Artículo 307A. Término de la detención preventiva. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de

Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.». En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698,

reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros), en el sentido que: «Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores. (…)Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701 WILLIAM QUINTERO NAVARRO 10 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí,

pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…)». Valga destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189), esta Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones a las que está dirigida la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. (…) Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.».Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales.».Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

WILLIAM QUINTERO NAVARRO

11 Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de dichas organizaciones se trata, independientemente del lugar donde se encuentre privado de la libertad, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes4, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». Ahora bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las

mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella

4 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.Definición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701 WILLIAM QUINTERO NAVARRO 12 se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). Caso concreto A partir de la verificación del expediente digital remitido, es un hecho cierto que contra WILLIAM QUINTERO

actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). Caso concreto A partir de la verificación del expediente digital remitido, es un hecho cierto que contra WILLIAM QUINTERO NAVARRO se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, donde el 25 de septiembre del año en curso, la fiscal presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Verificado el contenido de las piezas procesales y audios obrantes, se advierte que, desde la formulación de imputación, celebrada el 29 de agosto de 2022, la fiscalíaDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701 WILLIAM QUINTERO NAVARRO 13 endilgó al mencionado ciudadano, la pertenencia a un Grupo Armado Organizado -GAO-, en concreto, el “residual frente 37 de las Disidencias de las FARC”; hecho que reiteró en el escrito de acusación. Por tanto, la audiencia preliminar deprecada, debe adelantarse en el mismo lugar donde se radicó el escrito de acusación, esto es, Cartagena, ante los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede en dicho ente territorial. Finalmente, conviene puntualizar al defensor que, aspectos relacionados con la imposibilidad de que el mismo juez que conoció de las audiencias preliminares

con sede en dicho ente territorial. Finalmente, conviene puntualizar al defensor que, aspectos relacionados con la imposibilidad de que el mismo juez que conoció de las audiencias preliminares concentradas, pueda pronunciarse sobre la postulación de revocatoria de la medida de aseguramiento, no pueden ser abordados en este trámite incidental. Además, que de conformidad con el Acuerdo PCSJA1710750 de 12 de septiembre de 2017 que adicionó el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, existen dos despachos que ejercen la función de control de garantías ambulante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVEDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

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Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado WILLIAM QUINTERO NAVARRO, corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede en Cartagena -reparto-.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación al

Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSDefinición de competencia Nº 64950 CUI 13688609916220210028701

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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