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CSJ - AP3209-2019(54166)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3209-2019(54166)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3209-2019 Radicación Nº 54166 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FRANCISCO CUTA BARRERA contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la absolución proferida a su favor el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, para en su lugar, condenar al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 2 HECHOS De la actuación se desprende que Edith Martínez Rojas denunció penalmente a FRANCISCO CUTA BARRERA al haber abusado sexualmente de su menor hija J.D.V.M. de 8 años de edad para la época de los hechos. Señaló que en el mes de julio del año 2015, el citado ciudadano, con quien sostenía una relación sentimental y hacían vida en común en la calle 6ª No. 14-24 del municipio de Funza (Cundinamarca), aprovechando que se encontraba a solas con J.D.V.M., le pidió que «hicieran el amor» y, ante la respuesta negativa que recibiera, procedió a bajarle los pantalones y la ropa interior, para seguidamente comenzar a

solas con J.D.V.M., le pidió que «hicieran el amor» y, ante la respuesta negativa que recibiera, procedió a bajarle los pantalones y la ropa interior, para seguidamente comenzar a tocarla y eyacular en sus piernas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado FRANCISCO CUTA BARRERA1, el 13 de agosto de 2016 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Subachoque (Cundinamarca), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, al igual que le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14

1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), ordenó librar la correspondiente orden de captura contra FRANCISCO CUTA BARRERA, la cual se materializó el 12 de agosto de 2016. Fs. 120-121, C.O. 1.Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 3 años agravado, conforme los artículos 209 y 211 numeral 5º2 del Código Penal, modificados por los cánones 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, cargos que no aceptó3. En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

1236 de 2008, cargos que no aceptó3. En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de octubre de 2016 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 18 de enero de 20175. Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el siguiente 8 de mayo6.

3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 5 de junio, 14 y 25 de julio, 30 de agosto, 19 de septiembre y 8 de noviembre de 20177, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 24 de enero de 2018, se dictó sentencia en la que se absolvió a FRANCISCO CUTA BARRERA de los cargos por los que fue acusado, ordenando su libertad inmediata8.

2 La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la

permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 3 C. 1, fs. 4-8. 4 C. 1, fs. 30-35. 5 C. 1, fl. 45. 6 C. 1, fs. 60-64. 7 Ídem, fs. 84-86; 107108; 111-113; 136-137; 220-221 y 231, respectivamente. 8 Fs. 235-252, ibídem.Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 4

4. El 31 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la precitada sentencia, para en su lugar, condenar a FRANCISCO CUTA BARRERA como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

5. En contra de esa determinación, la defensa de

parte, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.

5. En contra de esa determinación, la defensa de FRANCISCO CUTA BARRERA interpuso10 y sustentó 11 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de convicción al haber apreciado de manera errónea las pruebas.

9 Cdo. Tribunal fs. 9-43. 10 Ídem, fl. 46. 11 Fs. 51-62 ibídem.Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 5 En sustento señaló que las versiones que diera la menor víctima en sus diferentes salidas procesales son confusas, contradictorias, evasivas, incoherentes y no contundentes, lo que permitía concluir que el presunto atentado sexual por ella narrado jamás existió, aspecto que se corrobora si se hubiese analizado «PRIMERO: La ocurrencia de problemas presentados al interior del núcleo familiar, con ocasión del comportamiento del hermano mayor de la menor Y.C.V.M., que debido a su edad de adolescente ha sido un muchacho difícil, de comportamientos inadecuados y fue la persona que aleccionó a la menor (dar instrucciones a alguien sobre cómo tiene que

la menor Y.C.V.M., que debido a su edad de adolescente ha sido un muchacho difícil, de comportamientos inadecuados y fue la persona que aleccionó a la menor (dar instrucciones a alguien sobre cómo tiene que comportarse u obrar), para que inventara la historia de presunto abuso sexual. SEGUNDO: Que por los problemas e inconvenientes entre el hermano mayor de la menor y mi representado FRANCISCO CUTA BARRERA, quien por tratar de corregir al menor, llamarle la atención por realizar actos inaceptables hizo que chocaran y discutieran en varias oportunidades, lo que generó una rivalidad y serios motivos de retaliación y venganza por parte de este menor hacia el procesado. TERCERO: El aspecto que cobró especial importancia en el decurso de la actuación procesal, porque la menor no fue clara en su relato, no fue coherente en lo que dijo desde el principio y no hizo una afirmación precisa de que algo le hubiera ocurrido…». Indicó además que, cuando la prueba es contradictoria esta se torna ilegal, exigiendo del juez verificar su naturaleza para otorgarle el valor suasorio que dispone la ley, lo cual desconoció el juzgador de segunda instancia. Es insistente en señalar que, el relato de la ofendida no es creíble, pues pronunció frases que no son propias de una menor de 8 años, por el contrario, de su misma versión puede inferirse que son del hermano mayor, amén de exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes en cadaCasación Nº 54166

menor de 8 años, por el contrario, de su misma versión puede inferirse que son del hermano mayor, amén de exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes en cadaCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 6 salida procesal, es más, ni siquiera, pudo precisar en qué momento el procesado abusó sexualmente de ella, mucho menos, si efectivamente le tocó sus partes íntimas. De otra parte, refirió que la Fiscalía no expuso con claridad y precisión los hechos por los cuales se formulaba imputación y acusaba a CUTA BARRERA, alejándose de la carga de precisarle los sucesos constitutivos del actuar delictivo, pues su exposición se fundamentó en unas versiones incoherentes y adiestradas por otra persona, esto es, en prueba de referencia. Finalizó señalando que, el tribunal profirió una sentencia con pruebas incoherentes, contradictorias y quebrantando el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, insiste, las versiones de la menor ofendida no tienen el valor suasorio suficiente para sustentar una condena. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar se absuelva a FRANCISCO CUTA BARRERA de los cargos por los cuales fue acusado.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para superar sus defectos con el fin deCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 7 decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado. La casación es un recurso extraordinario, establecido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (Art. 180 Ley 906/2004). Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (Art. 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.

sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y el sentido de la violación denunciados. Se trata en consecuencia, de unCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 8 recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la censora no hizo ningún esfuerzo por satisfacer los presupuestos de lógica y debida argumentación recién aludidos, si se tiene en cuenta que la demanda es un escrito libre, en el cual simplemente manifestó su disenso con la labor apreciativa del juzgador, sin evidenciar algún yerro en la actividad de los jueces, olvidando que ello no es motivo que habilite acudir al recurso extraordinario, amén de que no explicó el propósito que pretendía alcanzar con el medio de impugnación, pues al respecto guardó absoluto silencio.

motivo que habilite acudir al recurso extraordinario, amén de que no explicó el propósito que pretendía alcanzar con el medio de impugnación, pues al respecto guardó absoluto silencio. Igualmente, la recurrente desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción, habida consideración que, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, empero, al desarrollar el cargo no solo formuló un error completamente diferente, pues se dedicó a criticar el análisis probatorio realizado por el tribunal para sustentar la responsabilidad del acusado, en tanto, se le dio credibilidad a un testimonio inconsistente, contradictorio, evasivo, incoherente y no contundente; sino que adicionalmente alegó la transgresión de derechosCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 9 fundamentales al no haberse realizado una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Recordemos que el falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria. Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas

consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria. Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, por vía de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. Aquí la recurrente, a fin de fundamentar el cargo propuesto, asegura es que el testimonio rendido por la ofendida J.D.V.M. no es creíble, y en consecuencia, debe restársele poder suasorio, porque es incoherente, impreciso, contradictorio, confuso, evasivo y mentiroso, así como por cuanto sus versiones fueron adiestradas por una terceraCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 10 persona, su hermano mayor, tan solo para perjudicar al acusado. Como se ve, lo que crítica la defensora son las

Francisco Cuta Barrera 10 persona, su hermano mayor, tan solo para perjudicar al acusado. Como se ve, lo que crítica la defensora son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno al referido testimonio, con la pretensión de imponer su particular tesis defensiva, según la cual debe restársele credibilidad al testimonio rendido por la víctima; alegación que descarta la presencia del error invocado, toda vez que, como ya se dijo, en el mismo se incurre cuando el sentenciador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o en los casos en que desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. Y aunque la recurrente hizo referencia a que el testimonio de la menor debía considerarse de referencia, tal premisa resulta falsa, porque lo cierto es que la certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, derivó del análisis conjunto –no fraccionadode los medios de convicción debatidos en el juicio oral, entre ellos, lo expuesto por J.D.V.M. Al respecto, refiere la sentencia de segunda instancia: Es por lo anterior que contrario a lo señalado por el Juez de primer grado, esta Colegiatura considera que se le debe dar credibilidad a lo dicho por la menor víctima en el juicio oral, pues fue clara, coherente y contundente en señalar al señor FRANCISCO CUTA BARRERA como quien la sometió a vejámenes

credibilidad a lo dicho por la menor víctima en el juicio oral, pues fue clara, coherente y contundente en señalar al señor FRANCISCO CUTA BARRERA como quien la sometió a vejámenes sexuales, mientras se hallaba viendo televisión en una de las habitaciones de su casa.Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 11 En ese contexto, no es cierto que la sentencia se haya emitido en trasgresión de la tarifa legal negativa, ya que su fundamento gira en torno al testimonio de la menor, cuyo conocimiento de los hechos fue directo y encontró respaldo en otros medios de convicción. Por otro lado, es apropiado recordar que frente al presupuesto de acierto que se confiere al mérito que los juzgadores otorgan a los medios de prueba, el grado de credibilidad que asignan a los testimonios, en sede de casación esas apreciaciones solo pueden discutirse mediante la comprobación de que en ese proceso se infringieron reglas de la sana crítica, pues de otro modo el debate que se plantea simplemente con la finalidad de enfrentar la valoración sobre los hechos y las pruebas de la parte inconforme con la sentencia, no pasa de ser un alegato de instancia, mediante el cual no puede aspirarse a derribar el juicio probatorio que fundamenta el fallo. Entonces, lo correcto conforme la lógica casacional era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por

alegato de instancia, mediante el cual no puede aspirarse a derribar el juicio probatorio que fundamenta el fallo. Entonces, lo correcto conforme la lógica casacional era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida fundamentación, que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando conCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 12 claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada. Tal yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en un continuo alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. En ese sentido, la inconformidad de la recurrente no se acomoda a la existencia de un yerro demandable en

discusión en un continuo alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial. En ese sentido, la inconformidad de la recurrente no se acomoda a la existencia de un yerro demandable en casación, pues su disgusto reside en la credibilidad que al relato de la ofendida le otorgó el ad quem, lo que resulta ajeno a un ataque en sede extraordinaria. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió la demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Corte advierte que todo lo que propuso y argumentó, en cualquier caso, ya fue abordado y descartado por el Tribunal, sin que acierte a definir cómo los argumentos plasmados en el fallo de segunda instancia, representan algún tipo de exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por el juez de segundo grado , la crítica se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga deCasación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 13 trascendentes algunas contradicciones de la víctima, que por cierto ni siquiera señaló, y que los falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba. El Tribunal, por ejemplo, fue enfático al señalar que la condena de CUTA BARRERA se fundaba en la declaración de

suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba. El Tribunal, por ejemplo, fue enfático al señalar que la condena de CUTA BARRERA se fundaba en la declaración de la ofendida quien lo señaló de manera directa como su agresor, sin que las inconsistencias que se detectaron en las diferentes versiones que rindió ante los profesionales que la examinaron y valoraron terminaran siendo relevantes para cuestionar el valor de verdad de cada relato. Finalmente, no obedece a la realidad señalar que las instancias omitieron examinar la retaliación de la que fue objeto el procesado por parte del hermano mayor de la víctima y quien según la recurrente, fue la persona que aleccionó a la menor para que denunciara un atentado sexual inexistente, pues, evidente surge del contenido de los fallos y de lo expuesto en el juicio, que dichos aspectos ni siquiera fueron debatidos al interior del mismo. En ese contexto, se insiste, la exposición de la censora hace palpable es una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, adopta sus personales conclusiones que dejan ver expresamente su opinión respecto de la forma en que la ofendida dio a conocer el atentado sexual del que era víctima.Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 14 Así las cosas, la demanda presentada a nombre de FRANCISCO CUTA BARRERA no satisface las exigencias mínimas de debida fundamentación cuyo cumplimiento es

Francisco Cuta Barrera 14 Así las cosas, la demanda presentada a nombre de FRANCISCO CUTA BARRERA no satisface las exigencias mínimas de debida fundamentación cuyo cumplimiento es necesario para habilitar el examen de fondo de la actuación, razones por las que se reitera, la misma será inadmitida, además de no advertirse violación de las garantías o derechos fundamentales del procesado. Precisión final Atendiendo el derecho que la asiste al procesado de lograr una «doble conformidad» y lo precisado por la Corte en auto AP699-201912 y AP1263-2019, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

12 En aquella oportunidad preciso la Sala: «14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la

condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación.».Casación Nº 54166 Francisco Cuta Barrera 15

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de FRANCISCO CUTA BARRERA, contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia.

3. Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, para resolver lo relativo a la doble conformidad.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación Nº 54166

Francisco Cuta Barrera 16

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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