CSJ - AP3211-2016(47585)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3211-2016(47585)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA S A LA DE CASACIÓlí P E N AL P A T R I C IA S A L A Z AR CÜÉLLAR M a g i s t r a da p o n e n te A P 3 2 1 1 - 2 0 16 Radicación 4 7 5 85 (Aprobado A c ta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016) V I S T O S: Resuelve la S a la si a d m i te o no l as d e m a n d as de casación presentadas, t a n to p or el apoderado d el tercero civilmente responsable, c o mo p or q u i en r e p r e s e n ta a la parte civil.
HECHOS: El T r i b u n al S u p e r i or de C a r t a g e na l os planteó de la siguiente m a n e r a: "La investigación se inició con fundamento en el informe policial de tránsito suscrito por Robinson Arrieta Chamorro en el cual da menta del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2006, donde resultaron lesionados los señores VICTOR MANUEL RIVERA PEÑARANDA y JORGE BLANCO MBNDIVÍL quienes se i i Casación 4 7 5 85
MARTÍN SOLANO CASTILLO desplazaban en una motocicleta la cual iba conduciendo el primero e iba como parrillero el segundo, quienes luego de ser conducidos a centros hospitalarios fallecieron como consecuencia de las
heridas ocasionadas, al impactar la motocicleta con el vehículo tipo camión de placas RHA 362, el cual estaba estacionado y cuyo conductor era MARTIN SOLANO CASTILLO, y luego de caer al piso VICTOR RIVERA fue arrollado por el vehículo de placas EVQ 666 conducido por NEMESIO CASTILLO LUNA". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE C o n f o r me a p e r t u ra de instrucción o r d e n a da el 24 de j u l io de 2 0 0 6, f u e r on v i n c u l a d os m e d i a n te indagatoria N E M E S IO C A S T I L LO L U NA y M A R T IN S O L A NO C A S T I L L O, respecto de quienes p o s t e r i o r m e n te se calificó el mérito s u m a r i a l. AI p r i m e ro le f ue precluida la investigación, m i e n t r as que a S O L A NO C A S T I L LO se le acusó p or el delito de h o m i c i d io culposo, según decisión del 26 de septiembre de 2 0 1 1. E s ta decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable, Electricaribe S . A. E.S.P., y luego c o n f i r m a da poi' la Fiscalía 7 delegada a n te el T r i b u n al S u p e r i or de Caidagena, m e d i a n te proveído del 15 de m a r zo
de 2 0 1 2. U na v ez t r a n s c u r r i da la etapa de j u z g a m i e n t o, el 3 de diciembre de 2 0 13 el J u z g a do Tercero P e n al del C i r c u i to de C a r t a g e na condenó al procesado S O L A NO C A S T I L LO a las penas de prisión de 2 años, m u l ta equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, inhabilitación Casación 4 7 5 85 MARTÍN S O L A NO CASTILLO ejercicio de derechos y f u n c i o n es públicas p or i g u al término y privación del derecho a c o n d u c ir a u t o m o t o r es por tres (3) años, t r as h a l l a r lo p e n a l m e n te responsable d el delito c o n t e n i do en la acusación. Además, el f u n c i o n a r io de p r i m e ra i n s t a n c ia condenó s o l i d a r i a m e n te al procesado, a Electricaribe S.A. y a Redes y M o n t a j es de C o l o m b ia Ltda., al pago de l u c ro cesante "a los perjudicados con la muerte del señor Víctor Rivera Peñaranda ¡segúnj los valores consignados en la parte motivd'^; a si c o mo al pago de perjuicios m o r a l es a favor de Octavia Gómez de Cortezero y a s us hijos, en cuantía de 1 20 S M L MV p a ra cada
uno, por la calidad que tenía R i v e ra Peñaranda de esposo y padre de ellos, respectivamente. Lo propio hizo en relación c on la familia B l a n co M e n d i v i P. La s e n t e n c ia de p r i m e ra i n s t a n c ia f ue apelada por la defensa, la parte civil y p or el apoderado d el tercero civilmente responsable, p or lo que la S a la de Decisión Penal del T r i b u n al S u p e r i or de C a r t a g e n a, m e d i a n te proveído d el 23 de abril de 2 0 1 5, confirmó a q u e l la determinación, pero i n t r o d u jo u na modificación en la cuantía de l os perjuicios establecidos^. ^ En la semencia de primer nivel se discriminan los valores a reconocer, así: a Ángela Regina Rivera Orozco la suma de $553.982.oo; a Yina Luz Rivera Orozco $2,631.414.5; a Víctor Rivera Orozco $5.259.277,83: a Yeimi del Carmen Rivera Gómez $10.085.313.oo.; a Joelis Yulieth Rivera Gómez $25.213.283,3; y a Octavia Gómez de Cortezero S84.588.790.oo. - En lo que se refiere a los perjuicios materiales, estos .se cuantifícaron de la siguiente forma: para Clara Mireya Blanco Orozco $799.012.5: a Javier Alfonso Blanco Orozco $2.290.502,; a María Elena Blanco Orozco $4.643.272,5; a Keiner Javier Blanco Orozco $31.268.022,5; mieníras que a Saida Orozco
Cardales $70.811.638.8. De igual manera, se liquidaron los perjuicios morales en cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ' El tribunal hizo un incremento del 25% de tales valores, y quedaron de la siguiente forma: Ángela Regina Rivera Orozco la suma de S830.973.oo; a Yina Luz Rivera Orozco $3,947.121,75; a Víctor Rivera Orozco $7.888,916,75: a Yeimi del Carmen Rivera Gómez $15.127.969,95,: a Joeli.s Yulieth Rivera Gómez $37.819,924.95; a Octavia Gómez de Cortezero S126.883.1 SS.Í».; a Clara Mireya Blanco 3 Casación 47585
MARTÍN SOLANO CASTILLO
LAS DEBWIDAS:
1. Tercero civilmente responsable: El apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., luego de hacer un r e s u m en de la actuación, m a n i f i e s ta q ue existe interés p a ra r e c u r r ir en casación, teniendo en c u e n ta que, conforme lo resuelto por el T r i b u n a l, la c o n d e na s u p e ra los dos m il salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes. A continuación, pasa a f o r m u l ar los cargos, así: Primer cargo: Al a m p a ro de la c a u s al de casación consagrada en el artículo 3 6 8, n u m e r al p r i m e r o, del Código de Procedimiento Civil, el libelista considera q ue en la
sentencia se v i o l a r on i n d i r e c t a m e n te los artículos 6 4, 2 3 4 1, 2 3 4 3, 2 3 4 7, 2 3 49 y 2 3 56 del Código Civil, por error de h e c ho en v i r t ud a q ue h u bo (i) preterición de p r u e b as sobre el control que podría tener Electricaribe sobre el vehículo que causó el accidente; y (ii) suposición de p r u e b as relativas a la participación c a u s al (elección y control) de Electricaribe en los hechos. El f u n d a m e n to central del cargo se o r i e n ta a precisar que no h ay p r u e ba que acredite q ue Electricaribe t e n ia la g u a r da o el control de la actividad desarrollada p or el contratista Redes y M o n t a j es de C o l o m b ia Ltda., ente p a ra el Orozco SI.198.518.75: a Javier Alfonso Blanco Orozco S.l..345.753,75; a María Elena Blanco Orozco $6.951.408,75; a Keiner Javier Blanco Orozco S46.902.033.75: mientras que a Saida Orozco Cardales S106.217.525,70. Los perjuicios morales se mantuvieron en lo declarado por el fallador de primer nivel, es decir, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 4 Casación 4 7 5 85 MARTÍN SOLANO CASTILLO c u al l a b o r a ba el c o n d e n a do S o l a no Castillo. Además, no
existe m e d io de convicción q ue p e r m i ta concluir q ue el procesado e s t u v i e ra bajo subordinación de Electricaribe o q ue el vehículo t u v i e ra c o n t r ol de ésta.
Segundo cargo: C o mo subsidiario al anterior, el censor refiere violación directa de l os artículos 6 4, 2 3 4 1, 2 3 4 3, 2 3 4 7, 2 3 49 y 2 3 56 d el Código Civil. En relación c on el articulo 2 3 41 precisa q ue no es predicable este tipo de responsabilidad d a do que no fue un h e c ho c a u s a do por la sociedad Electricaribe, ni t a m p o co p or u no de s us órganos o dependientes, sino por un c o n t r a t i s ta independiente.
El m i s mo a r g u m e n to sirve p a ra r e p r o c h ar la violación directa de los artículos 2 3 47 y 2 3 49 de la o b ra m e n c i o n a d a, d a do q ue estos artículos r e g u l an la responsabilidad indirecta, por c u a n t o: ¡EJl contratante no responde por el hecho ajeno cuando el daño es causado por un contratista independiente, y si bien podría estar llamado a responder por una culpa in eligendo al escoger al contratista, dicha culpa tendría que ser estrictamente probada, caso en el cual la responsabilidad no se regiría por la presunción del artículo 2347 (responsabilidad por el hecho ajeno), sino por la
responsabilidad directa con culpa probada del articulo 2341 del Código Civil. En relación c on el a r t i c u lo 2 3 56 de esa codificación, la violación surge, a f i r ma el d e m a n d a n t e, por c u a n to el t r i b u n al no encontró d e m o s t r a do (lo q ue aceptó p a ra efectos del cargo) que el vehículo no e ra de propiedad o estaba adscrito a Casación 47585 MARTÍN SOLANO CASTILLO Electricaribe, por lo que no tenía la condición de guardián de la actividad peligrosa.
Finalmente: , considera que se violó el articulo 64 d el Código Civil en t a n to los hechos o c u r r i e r on por u na c a u sa extraña a la e n t i d ad que representa.
Cargo Tercero: C o mo subsidiario a l os anteriores, explica que se incurrió en violación directa de los artículos 6 4, 2 3 4 1, 2 3 4 3, 2 3 4 7, 2 3 49 y 2 3 56 del Código Civil, p u es según la tesis j u r i s p r u d e n c i al traída en la d e m a n d a, se sostiene la "inaplicabilidad de la responsabilidad indirecta a las personas jurídicas", sino que la c u l pa a ellos predicable es de las que se d e n o m i na directa o por el h e c ho propio, lo que no ocurre en este caso. En otras palabras, la aplicación de la c u l pa in eligendo e in vigilando, sobre la q ue se
estructuró la tesis d el t r i b u n a l, f ue incorrecta, d a da la condición de p e r s o na jurídica de Electricaribe.
Cuarto cargo: C o mo subsidiario a los tres anteriores, el casacionista acude a la c a u s al p r i m e ra del articulo 3 68 del Código de Pro<:edimiento Civil p a ra d e m a n d ar la violación directa por falta de aplicación del artículo 2 3 57 del Código
Civil. A f i r ma q ue si el t r i b u n al reconoció el exceso de velocidad en el vehículo en que las v i c t i m as se desplazaban, debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la citada n o r ma y reducir la indemnización a ellas concedida en, al m e n o s, la m i t a d. 6 Casación 47585 MARTÍN SOLANO CASTILLO Quinto cargo. El d e m a n d a n te plantea este reproche c o mo subsidiario de l os c u a t ro anteriores y señala q ue indirectamente se ha violado el artículo 2 3 57 del Código Civil en v i r t ud a los errores de hecho que llevaron a no valorar correctamente las p r u e b as indicativas del a c t u ar i m p r u d e n te de l as víctimas, p or su exceso de velocidad y estado de embriaguez. En este sentido, solicita la reducción del pago de los perjuicios considerados en la sentencia. Sexto cargo. C on f u n d a m e n to en la c a u s al p r i m e ra de
casación de q ue t r a ta el artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil, y c o mo subsidiario a los tres p r i m e r os cargos, señala que el t r i b u n al violó directamente el artículo 16 de la ley 4 46 de 1998, así c o mo los artículos 1613, 1614, 2 3 41 y 2 3 43 del Código Civil. A f i r ma el censor q ue el t r i b u n al " violó tales disposiciones al extender la reparación del lucro cesante futuro de las víctimas más allá del perjuicio realmente sufrido por ella, esto es, condenando a Electricaribe S.A. E.S.P. a indemnizar una ganancia o provecho que las victimas no dejaron de reporta f. Por t al motivo, indica, el t r i b u n al debió aplicar el descuento por pago anticipado al capital, según los criterios técnicos actuariales. Séptimo cargo. C o mo subsidiario de los tres p r i m e r os cargos, el d e m a n d a n te reprocha la violación directa d el 7 Casación 47585 MARTÍN SOLANO CASTILLO articulo 97 del Código Penal, en t a n to los perjuicios m o r a l es subjetivos exceden los m il (1000) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, autorizados en dicho dispositivo. En este caso, explica, se condenó a pagar por razón de perjuicios m o r a l es un m o n to equivalente a m il q u i n i e n t os sesenta (1560) salarios m i n i m o s, por lo c u al solicita que la
sentencia sea casada y se fije u na indemnización que respete el tope señalado. E n t re t a n t o, a m a n e ra de réplica, el abogado que representa los intereses de la parte civil presentó un extenso escrito en el que a b o r da cada u no de los cargos y solicita a la corte que no se acojan las pretensiones del tercero civilmente responsable.
2. Parte Civil: T r as r e s u m ir los h e c h os que d i e r on origen a este proceso, a f i r ma que en el presente a s u n to el t r i b u n al incurrió en u na violación i n d i r e c ta de la ley, concretamente, por aplicación indebida de los artículos 95 y 97 del Código Penal y 56 d el Código de Procedimiento Penal, en t a n to se c o m e t i e r on errores de h e c ho por falso j u i c io de existencia.
Señala que t a n to el j u ez de p r i m e ra i nst anci a, c o mo el t r i b u n a l, o m i t i e r on un d i c t a m en pericial en el que se calcula el l u c ro cesante vencido y consolidado, en consideración a la edad del señor B l a n co M e n d i v il y su esperanza de vida. 8 Casación 47585 MARTÍN SOLANO CASTILLO E s ta omisión, explica, generaría un i n c r e m e n to de un 4 7 . 3% en la tasación de l os perjuicios reconocidos en l as i n s t a n c i as previas.
B a s a do en lo anterior, solicita a la Corte, c o mo único cargo, q ue case la sentencia r e c u r r i da y, en su lugar, se consigne el valor o m i t i do por el t r i b u n a l, d e n t ro del fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1, Sobre la d e m a n da presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, es necesario indicar que la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala tiene establecido q ue c u a n do la reclamación en casación tiene un carácter e m i n e n t e m e n te i n d e m n i z a t o r i o, c o mo aquí ocurre, p a ra acceder a este m e c a n i s mo e x t r a o r d i n a r io el p r i m er p r e s u p u e s to que se debe satisfacer es el relacionado c on la cuantía.
Lo anterior, en desarrollo del m a n d a to contenido en el artículo 2 08 del Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 0, en c u a n to preceptúa que c u a n do la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el r e c u r r e n te deberá tener c o mo f u n d a m e n to l as causales y la cuantía establecidas en las n o r m as que r e g u l an la casación civil, s in consideración a la p e na señalada p a ra el delito o delitos y s in que p a ra ello se p u e da entremezclar la c e n s u ra c on la
n a t u r a l e za y finalidad perseguida en otros reproches 9 Casación 47585 MARTÍN SOLANO CASTILLO f o r m u l a d os en la d e m a n da p a ra objetar la exclusividad de la pretensión resarcitoria. En e se entendido, el articulo 3 66 d el Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso extraordinario de casación procede c u a n do el valor a c t u al de la resolución desfavorable al r e c u r r e n te sea o exceda de 4 25 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. Así m i s m o, se ha indicado que el valor del salario mínimo a tener en c u e n ta es aquél que se e n c u e n t ra vigente p a ra la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ser ésta la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en t a n to que allí se decide si se i m p o ne la afectación p a t r i m o n i al c u ya cuantía habrá de d e t e r m i n ar la viabilidad jurídica de c e n s u r a r la en este sentido. En el caso de varias víctimas, p a ra efectos de la delimitación de lo que es objeto de este excepcional recurso, deben tenerse en c u e n ta las condenas que por los perjuicios a ellas causado se h a ya i m p u e s t o, en t a n to se trata, respecto de cada u n a, de relaciones conexas pero independientes en s us individuales pretensiones, lo que conlleva a u na relación jurídica autónoma frente a cada víctima, al p u n to que se
trataría de un litisconsorcio facultativo. E s ta tesis, de cara a evidenciar el interés p a ra acudir a este recurso de impugnación extraordinario, es la que ha acogido esta S a la de Casación Penal. Asi, a n te d e m a n da f o r m u l a da por un tercero civilmente responsable y en 10 Casación 4 7 5 85 MARTÍN S O L A NO CASTILLO relación c on los perjuicios, se dijo ( C SJ AP, 15 j ul 2 0 0 3, R a d. 18934);
1. Reiterado ha sido el antecedente de esta Sala de Casación en tomo al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de victimas múltiples, señalando que ella se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no resulta correcto sumar los perjuicios de varias víctimas para tener el resultado de esa sumatoña como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de sus legitimadoses individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica. En todo caso se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia.
La tesis fue reiterada p or la Corporación ( C SJ SP, 5 m ay 2 0 0 4, R a d. 2 1 3 1 2) al resolver u na d e m a n da de casación
i n t e r p u e s ta - también - p or un tercero civilmente responsable, c u yo p u n to de discusión se circunscribía a los perjuicios por los que fue c o n d e n a d o. Se dijo entonces: Pero además de desestimarse de ese modo los cargas quinto a noveno de la demanda que se examina, es evidente que refiriéndose los mismos a la indemnización de perjuicios, también en algunos de ellos se evidencia ausencia de interés derivada de la cuantía, pues si ésta en tratándose de materia civil se fijó para el momento en que se profirió el fallo impugnado en $141'100.000,00, es incuestionable que las pretensiones del censor no alcanzan en varios de ellos tal suma. CSJ SP, 16 jul 2001. 11 Casación 47585 M A R T IN SOLANO CASTILLO Asi, nuevamente bajo el entendido que en casos de víctimas colectivas los perjuicios derivados de los punibles en concurso no se pueden sumar para efectos del interés sino que, siendo cada pretensión civil acumulada individual y autónama, la cuantía será la que como indemnización se haya fijado en relación con cada una de ellas, no le asistiría interés al demandante por ese aspecto en lo que hace a las condenas emitidas en relación con las mctimas u cfendidos Rosa Irene Duarte Mendoza, Luis Darío Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla y Rafael Rincón Amado, por cuanto éstas lo fueron en cantidad inferior a la suma antes precisada como tope mínimo que viabiliza
el recurso extraordinario en materia civil (...)A Al descender al caso que a h o ra o c u pa la atención de esta Sala, se hat de partir de los m o n t os establecidos en la sentencia de s e g u n da instancia, c u yo r u b ro más elevado corresponde a los perjuicios reconocidos a Octavia Gómez de Cortezero, a q u i en se le concedió por lucro cesante la s u ma de $ 1 2 6 . 8 8 3 . 1 8 5 . o o ., lo que p a ra la fecha de emisión de t al decisión (2015) equivaldría a algo más de 1 96 salarios m i n i m os legales m e n s u a l es vigentes p a ra aquél entonces^. Si a este valor se le s u m an los 120 salarios reconocidos en la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia p or razón de l os perjuicios morales, tendríamos que, en el m e j or de los casos, sólo se alcanzarían 3 16 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes; s u ma bastante inferior a los ya m e n c i o n a d os 4 25 salarios. Tesis reiterada, entre otras, en CSJ AP374.5-2015. 16 dic 2015, Rad. 46405 Conforme el decreto 2731 del 30 de diciembre de 2014, 12 Casación 4 7 5 85 MARTÍN SOLANO CASTILLO De t al m a n e r a, el interés p a ra recurrir en este caso ha decaído por v i r t ud de la cuantía, lo q ue en criterio de la Corte
C o n s t i t u c i o n al (sentencia C - 1 0 4 6 / 0 1) se e s t i ma legítimo d a da la n a t u r a l e za excepcional d el r e c u r so q ue a h o ra se analiza. Se dijo entonces: La regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias. Por lo demás, la regla fijada p or esta Corte, g u a r da relación i n t i ma con el equilibrio predicable a cada u na de las partes p a ra acceder a t an e x t r a o r d i n a r io recurso; pues, de lo contrario, se podría estar a v a l a n do u na injustificada distinción p a ra a c u d ir a la casación e n t re q u i en d e m a n da y q u i en es d e m a n d a d o, p l a no de igualdad también predicable en el m o d e lo de c o n t i e n da regulado por la legislación civil. Así las cosas, no le q u e da o t ra a l t e r n a t i va a la S a la q ue
la de i n a d m i t ir la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta p or q u i en representa l os intereses d el tercero civilmente responsable, por a u s e n c ia de interés legítimo en v i r t ud a la cuantía prevista por el código de p r o c e d i m i e n to civil. 13 Casación 47585
MARTÍN SOLANO CASTILLO
2. Sobre la d e m a n da formulada por el apoderado de la parte civil, debe decirse q ue s on predicables l as m i s m as razones orientadlas a la falta de interés jurídico en razón de la cuantía de los perjuicios declarados en la sentencia de s e g u n da instancia, c o mo ya se expresó previamente.
A u n q ue el representante de la parte civil está en lo correcto al a f i r m ar que la cuantía p a ra a c u d ir en casación «no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido», pierde de vista, c o mo ya se explicó, que d i c ha cifra debe ser analizada en función de cada u no de s us representados. Así, a u n q ue r e c l a ma u na diferencia por reconocer de q u i n i e n t os m i l l o n es de pesos, lo cierto es que este sería el valor total p or todos l os perjudicados, pero teniendo en c u e n ta q ue cada u no de ellos constituye u na relación jurídica autónoma en relación c on el h e c ho dañoso, a la m a n e ra de un litisconsorcio facultativo, es necesario
identificar el de m a y or valor p a ra establecer si, por lo m e n os este, c u m p le c on el requisito establecido en la l ey p a ra acceder a este extraordinario recurso. En efecto, al t o m ar en consideración el cálculo h e c ho por el d e m a n d a n t e, q u i en r e c l a ma u na diferencia del 4 7 . 3% respecto d el l u c ro cesante ya reconocido; es m e n e s t er a f i r m ar que a S a n d ra Orozco Cardales se le concedió la s u ma de $ 1 0 6 . 2 1 7 . 5 2 5 . 0 0 ,, por lo que la diferencia a reconocer serían $99.844.473.oo., valor q ue no colmaría l os $ 2 7 3 . 8 4 8 . 7 5 0 . 0 0 ., que equivalen a 4 25 salarios mínimos del 14 Casación 47585 MARTÍN SOLANO CASTILLO año 2 0 1 5, m o m e n to de emisión de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, es dable concluir que al apoderado de la parte civil t a m p o co le asiste interés jurídico p a ra a c u d ir en casación, en v i r t ud de la cuantía.
3. En síntesis, la d e m a n da debe ser i n a d m i t i da porque
(i) es evidente que la cuantía que r e c l a m an los i m p u g n a n t es es significativamente inferior a la fijada por el legislador al
establecer el interés p a ra r e c u r r ir en casación; (ii) la S a la no está habilitada p a ra desconocer lo establecido p or el legislador en t o r no a la cuantía del interés p a ra r e c u r r ir en casación, s in perjuicio de l as reglas establecidas p a ra c u a n do se alega la violación del debido proceso; (iii) en el proceso p e n al la cuantía del interés p a ra r e c u r r ir es un aspecto f u n d a m e n t al p a ra la procedencia d el recurso extraordinario de casación, m o n to que no se alcanzó en este caso; y (iv) c on la limitación legal establecida, no tiene facultad esta Corte p a ra revisar otros aspectos, c o mo la a u s e n c ia (o reducción) de responsabilidad del tercero, o la m a y or pretensión resarcitoria de la parte civil. Resta precisar que t a m p o co s on aplicables las reglas del Código G e n e r al del Proceso^, p u es según el artículo 3 3 8, a este extraordinario recurso sólo es posible acceder en cuantías superiores a m il (1.000) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. • El cual entró en vigencia el pasado ! de enero de 2016. según acuerdo PS.AA i 5-10.392 del 1 de octubre de 2015. del Consejo Superior de la Judicatura 15 Casación 47585
MARTÍN SOLANO CASTILLO
5. E n t re tanto, no se hará u so de la facultad de casar
oficiosamente la sentencia, en consideración a que u na vez revisada la actuación no se evidencia q u e b r a n t a m i e n to a l g u no de l os derechos f u n d a m e n t a l es de l os sujetos procesales. En v i r t ud de lo expuesto, la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE: INADMITIR las d e m a n d as de casación presentadas por el tercero civilmente responsable y por q u i en representa los intereses de la parte civil. C o n t ra esta decisión no proceden recursos. 16 Casación 47585
:N SOLANO CASTILLO
JOSÉ LUIS F E R N A N DO A LB E U G E N IO F E R N Á N D EZ C ^ É ^R L U IS A N T O N IO H ? R N Á N D ^ ' ^B A^ O SA P A T R I C K^ L U IS S A L A Z AR O T E RO 17 Casación 47585
MARTÍN SOLANO CASTILLO NUBÍA Y O L A N DA N O VA GARCÍA
Secretaria. 18