CSJ - AP3213-2022(55372)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3213-2022(55372)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3213-2022 Radicación no.°55372 Acta 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al citado procesado como determinador de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
CUI: 47001600000620150001801
NÚMERO INTERNO: 55372
CASACIÓN LEY 906
SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA HECHOS El 23 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando el patrullero adscrito a la Policía Nacional, ROGER ALFONSO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ transitaba en su motocicleta, a la altura de la calle 23 # 45-23, barrio El Pantano de la ciudad de Santa Marta (departamento de Magdalena), recibió múltiples disparos en su humanidad, provenientes de otro ciclomotor que pasaba por el lugar. Auxiliado por varias personas, ROGER ALFONSO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ es trasladado a la Clínica Los Nogales
de la localidad, donde llega ya sin vida a causa de las graves lesiones ocasionadas por el violento ataque. El 04 de diciembre siguiente, en la misma ciudad, fue capturado por portar sin permiso de autoridad competente arma de fuego, el señor GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ, quien confesó ser uno de los autores materiales del atentado contra la vida del patrullero de la Policía Nacional, revelando que junto con otra persona, fue contratado para tal fin por SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, quien pagó por el ilícito encargado la suma de tres millones de pesos ($ 3’000.000.oo), entregándoles además el arma de fuego para cometer el crimen. RODRÍGUEZ VÉLEZ detalló las características morfológicas del autor intelectual del homicidio, a quien posteriormente reconoció en sendas diligencias, una fotográfica, otra en fila de personas. 2
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 14 de enero de 2015 ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía imputó a SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, en calidad de determinador, el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código
Penal; cargos que el implicado manifestó no aceptar.
2. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Santa Marta, autoridad ante la cual la Fiscalía, en audiencia, verbalizó el mismo, reiterando los cargos por los delitos inicialmente imputados en audiencia preliminar.
3. Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitió sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 04 de abril de 2017.
En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, a título de determinador, de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, imponiendo en su contra las penas principales, de 424 meses de prisión; y accesorias, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA funciones públicas por un periodo de 20 años y prohibición de porte y tenencia de armas de fuego por el término de 15 años.
4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo aprobado el 14 de diciembre de 2018 lo confirmó.
5. Contra la esta última determinación, el profesional
del derecho que representa los intereses de SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA El libelista en su escrito invoca la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, proveniente de error de hecho, en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso». Seguidamente, bajo el título «HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL» el demandante señala que el Juez erró al manifestar que el juicio había terminado el 22 de noviembre de 2016, cuando en verdad terminó con la sentencia 4
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA proferida el 04 de abril de 2017, violando así el artículo 17 de Código de Procedimiento Penal. En el mismo título, aduce la violación directa de la norma sustancial, «ya que los actos de investigación o declaraciones rendidas no deberían ser tenidas en cuenta como base de sustento o probatoria del juicio de responsabilidad, como aquí ocurrió, ya que las facultades le que son inherente (sic) a la policía judicial está determinada por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000». Agrega que el testigo de cargo de la Fiscalía, señor GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ, luego de su captura permaneció cinco días en las instalaciones de la SIJIN,
recibiendo toda clase de vejaciones y amenazas. Continúa su escrito con una serie de referencias al citado artículo 316 acerca de la comisión por parte del fiscal del caso a la policía judicial para la práctica de pruebas. En este orden, indica que el ingreso directo de la entrevista rendida por RODRÍGUEZ VÉLEZ, le negó a la defensa la oportunidad de contrainterrogar a la persona que practicó dicha declaración, violando el derecho de contradicción e incurriendo «en defecto de legalidad», cuando lo debido era haber introducido tal declaración jurada, «a través de un testigo de acreditación», máxime cuando ésta constituyó fundamento de la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado. Finaliza el acápite mencionando que la judicatura estudió «en forma ligera y carente de toda lógica» la declaración de GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ, «en 5
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA donde el Señor Juez no aplicó la Ley de la lógica ni hizo un estudio pormenorizado del principio de no contradicción, ya que el testimonio se puede haber afectado en su credibilidad por ser ambiguo, difuso o excluyente en lo interno o externo o porque hubiere motivo que le generara intención de engañar por miedo, de allí que el Juez haya (sic) un análisis ligero e ingenuo de la declaración de éste testigo».
En el siguiente apartado denominado «VALORACIÓN CUANDO SE PRODUCE LA RETRACTACTACIÓN DEL TESTIGO COMO EN EL CASO QUE HOY NOS OCUPA», luego de citar el contenido del artículo 277 de la Ley 600 de 2000 acerca de los criterios para la apreciación del testimonio y realizar un análisis de tal disposición normativa, el recurrente concatena el tema con jurisprudencia de la Sala acerca de la retractación del testimonio y su valoración por parte del juez. En el título que sigue, denominado «TESTIMONIO. VALORACIÓN DE LAS INCONGRUENCIAS», refiere que aquellas inconsistencias destacadas por el Juez de primera instancia respecto a las declaraciones de los policiales que dieron captura al testigo de cargo de la fiscalía, carecen de la incidencia necesaria para descalificar tales relatos, los cuales en su criterio, son convergentes frente al núcleo fáctico objeto de las declaraciones. Anota el abogado defensor algunas clases de testimonios según la forma en que se adquiere el conocimiento del objeto de relato, seguidas de jurisprudencia sobre la prueba testimonial, para concluir que «correspondía a los falladores verificar si las incongruencias detectadas en cada uno de los testigos de cara a los demás medios de 6
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA conocimiento y, con especial propósito, frente al informe de policía que dio cuenta de la confesión de GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ, acerca de su participación y la de SEBASTIAN
ANTONIO GUERRA LUNA como determinador en el homicidio del patrullero ROGER ALFONSO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, resistían (sic) parámetros normales de inconsistencia […]». Así mismo, el demandante luego de realizar diversas menciones acerca del concepto del ‘miedo insuperable’, así como también, de principios y garantías procesales y los parámetros jurisprudenciales a seguir en la valoración del cambio de versión de testigos y/o su retractación, concluye que los jueces de instancia no realizaron análisis alguno en este tópico. Finalmente, plantea la violación de los principios acusatorios y de congruencia por parte del Tribunal, para lo cual citó pronunciamiento de la Corte relacionado con la facultad de la Fiscalía para solicitar la absolución, resaltando que de acuerdo con la jurisprudencia vigente al momento en que ello sucedió en el presente asunto, tal petición debía ser acogida por los jueces como un retiro de los cargos, aplicando el principio de favorabilidad, concluyendo que «en tal virtud, debe decretarse la nulidad de lo actuado y pronunciarse sobre la sentencia de absolución», pedido con el cual finaliza su demanda. El recurrente en escrito posterior allegado a la Corte en forma extemporánea, aclara que «por error involuntario» en la demanda invocó el artículo 207, numeral 1º de la Ley 600 de 7
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA 2000, el cual ahora corrige, indicando que la causal de
casación aducida es la contenida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por 8
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y
enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. Calificación de la demanda De la lectura del libelo presentado por el abogado defensor, es evidente la ausencia de técnica, por carecer de la lógica y claridad necesarias.
En primer lugar, confunde la normativa a aplicar en el caso concreto, citando al inicio normas del Código Procedimiento Penal de 2000 y posteriormente normas de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que la actuación seguida en contra de su prohijado, se adelantó bajo el sistema procesal de corte acusatorio introducido a partir del año 2000 de forma gradual en el territorio nacional.1 En segundo lugar, carece de coherencia y fundamentación racional al invocar –utilizando la normativa errada– la violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, para luego aclarar – en escrito extemporáneo –, que su demanda se fundamenta en la 1 Tratándose del Distrito Judicial de Santa Marta, el sistema penal acusatorio entró a regir a partir del 1º de enero de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. 9
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA violación directa de la ley por aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma. En este sentido, contraviene el censor el principio de no contradicción, pues si la causal invocada es la violación
directa de la ley, ello exige e implica la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias, la cual, se extrae sin dificultad, el recurrente no comparte. Ahora bien, de pretender el impugnante atacar el fallo de segunda instancia por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, le era imperativo el cumplimiento de la debida carga argumentativa, así: La causal tercera de casación, referida en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la obtención o en la ponderación probatoria. Ésta, puede invocarse o bien por un error de derecho o de hecho. El primero (error de derecho), consiste en el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas (falso juicio de convicción) o de las reglas establecidas en la ley para su producción e incorporación (falso juicio de legalidad). En tanto el segundo (error de hecho), que tiene relación con la apreciación material de la prueba, comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, 10
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA adición o tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes
de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de un error de derecho o uno de hecho, corresponde al recurrente concretar a cuál acude, y una vez determinado éste, igualmente, identificar la categoría a la cual se dirige: falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad (cuando ha invocado aquél de derecho); o falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio (cuando ha invocado aquél de hecho). En cualquiera de los casos, del mismo modo, se exige al demandante, entre otros aspectos, precisar la prueba o pruebas sobre las que recae el defecto denunciado y demostrar su incidencia en la solución del caso. Trasladados los anteriores presupuestos –generales– al caso bajo estudio, es evidente que el aquí recurrente (haciendo caso omiso de su escrito aclarativo) incumplió con la carga que se le impone, así: - Si bien el abogado invocó el error de hecho, no concretó la modalidad del mismo, esto es, si se trataba de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o error de raciocinio. - De pretender censurar la valoración efectuada por los jueces de instancia del testimonio de GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ, testigo de cargo de la Fiscalía, tal como 11
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA podría inferirse de alguno de los apartes del libelo, debía el
censor plantear la modalidad a la que acudía del mismo, ya fuese por falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o por falso raciocinio, también con el lleno de requisitos que cada yerro involucra. Así, si lo perseguido era aducir un error de raciocinio, el cual tiene lugar cuando la valoración de la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, ya fuesen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era imperativo, además de identificar la prueba sobre la cual recaía el reproche de valoración, señalar lo que de aquella se dijo en las sentencias de instancia, precisar la regla de la sana crítica contrariada y demostrar la trascendencia del yerro frente al restante material probatorio que sustentaron los fallos atacados, entre otros aspectos. Cargas con las que manifiestamente incumplió el recurrente. Del mismo modo, de pretender la nulidad de lo actuado, tal como someramente podría deducirse de sus referencias a la incorporación de una entrevista y/o a la solicitud de absolución por parte de la fiscalía al final de la etapa probatoria del juicio, no sólo debía hacerlo de manera subsidiaria y al margen del cargo principal, sino también, recurriendo a la causal segunda establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, identificando en concreto la incorrección denunciada, su trascendencia y observando el
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA cumplimiento de los principios que rigen la nulidad, entre otros aspectos, cargas que en el caso bajo estudio igualmente omitió el libelista. En todo caso, verifica la Sala que la introducción de la entrevista del testigo de cargo de la fiscalía (GILBERT DE JESÚS RODRÍGUEZ VÉLEZ), tuvo lugar, como consecuencia de su retractación en juicio y la consecuente impugnación de credibilidad promovida por el ente acusador, la cual se llevó a cabo con observancia de los artículos 403 y 347 de la Ley 906 de 2004 y cuya valoración por parte de los jueces de primer y segundo grado, se ciñó igualmente a los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia para la apreciación del testimonio. Así mismo y en todo caso, contó el hoy recurrente con la oportunidad, no sólo para oponerse a la introducción del testimonio adjunto, respecto a la primera versión rendida por RODRÍGUEZ VÉLEZ, sino además, de contrainterrogarlo en su intervención como testigo de cargo,2 al tiempo que, como testigo también propio de la defensa (común con la Fiscalía), igualmente realizó en su oportunidad, el cuestionario respectivo.3 Luego entonces, se insiste, la valoración por parte de los falladores de instancia del testimonio adjunto introducido por la Fiscalía y aquél constitutivo de la retractación de su primer relato tanto como testigo de cargo, como directo de la 2 Audiencia de juicio oral, sesión adelantada el 06 de octubre de 2015, registro
identificado con el nombre “JUICIO ORAL SEBASTIAN GUERRA PARTE 2”, récord 01:02:51 y ss. 3 Audiencia de juicio oral, sesión adelantada el 08 de agosto de 2016, registro identificado con el nombre “JUICIO ORAL SEBASTIAN GUERRA LUNA”, récord 08:27. 13
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA defensa, se realizó bajo los lineamientos normativos y parámetros de apreciación del testimonio reglados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en conjunto con los demás medios probatorios incorporados en juicio, desestimando aquellas manifestaciones constitutivas de retractación y dando credibilidad a la versión primigenia dada por el autor material del delito. Así lo detalló el Tribunal, luego de citar extensa jurisprudencia sobre el testimonio adjunto y su valoración frente a la retractación en juicio: “5.2.21. En el caso de la especie, a pesar que el a quo no hizo una detallada argumentación en torno al por qué no era de recibo la tardía justificación esgrimida por Gilbert Rodríguez Vélez para desdecirse de lo relatado, si se encargó de exponer que le merecía mayor credibilidad lo dicho desde un comienzo, toda vez que, de manera coherente y sin equívoco, hizo un señalamiento concreto y directo a persona determinada. 5.2.22. Por eso, consideró que las manifestaciones de Gilbert
Rodríguez Vélez acerca de la forma como ocurrieron los hechos, permitían reconstruir de manera fidedigna y creíble lo acontecido, pues sus respuestas fueron racionales, detalladas, y de ellas no se advertía la posibilidad de señalar que mentía, con el ánimo de perjudicar a SEBASTIÁN GUERRA LUNA. (Justificación de la argumentación del a quo). 5.2.23. De lo anterior, la Sala puede concluir que la condena emitida por el Juez tercero Penal del Circuito de Santa Marta en contra de SEBASTIÁN GUERRA LUNA como DETERMINADOR de los punibles de HOMICIDIO 14
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AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES está fundamentada en la declaración de Gilbert Rodríguez Vélez, quien gracias al contrato celebrado, tuvo conocimiento personal y directo de circunstancias modales que rodearon la planificación ejecución del homicidio. 5.2.24. En ese contexto, señaló a SEBASTIÁN GUERRA LUNA como la persona que lo contrató para que asesinara a Roger Hernández Gutiérrez, le proporcionó el arma homicida y le pagó $ 3.000.000. Esta versión fue corroborada en la medida en que Gilbert Rodríguez Vélez confesó su participación en el ataque del que fue víctima Roger
Hernández Gutiérrez. 5.5.25. Aunque es cierto que Gilbert Rodríguez Vélez cambió su versión en el juicio oral, también lo es que el a quo explicó por qué son creíbles las versiones incriminatorias. Al efecto, resaltó la pluralidad y concordancia de los relatos atinentes a la concertación de SEBASTIÁN GUERRA LUNA a Gilbert Rodríguez Vélez para la comisión del delito y la inverosimilitud de la explicación consistente en que fue objeto de amenazas y torturas por parte de los investigadores, a las que no hizo alusión cuando declaró en el Juicio Oral y de las que no existe ninguna evidencia. Tampoco puede pasar desapercibido que el declarante expresó su preocupación por la protección de él y su familia, lo que puede explicar su intención de restarle mérito a las versiones incriminatorias, máxime si se tiene en cuenta el “poder” que posee GUERRA LUNA en ese sector. 5.2.26. Finalmente advierte la Sala que la versión de Gilbert Rodríguez Vélez sobre la participación de SEBASTIÁN GUERRA LUNA como DETERMINADOR en el homicidio no parece ser producto del plan urdido por miembros de la Sijín 15
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA para perjudicarlo, como lo planteó dicho testigo para justificar su cambio de versión. 5.2.27. De haber sido cierto que los investigadores diseñaron un cuidadoso plan para perjudicar a SEBASTIÁN
GUERRA LUNA, y que para tales fines presionaron a Gilbert Rodríguez Vélez, era de esperarse que este lo hubiera manifestado con antelación. En este sentido, y contrario a lo argumentado por el testigo, obran en el paginario las actas de las declaraciones rendidas por este en la etapa de investigación, donde se avizora con claridad la aprobación de las diligencias por parte del testigo, su defensor y el Ministerio Público. Igualmente, se evidenció que ninguno de los anteriormente referenciados manifestaron (sic) inconformidad alguna por el contenido de las actas o alegaron posibles presiones contra Gilbert Rodríguez Vélez. Con base en ello, la Sala descartará el argumento esbozado por el testigo de cargo. 5.2.28. Así mismo, se tiene que a más de los relatos en la etapa investigativa, en el juzgamiento Gilbert Rodríguez Vélez con claridad dio cuenta de la realización del homicidio, declaración que no constituyó la única prueba en juicio y debía ser analizada –en efecto se hizo-, junto con los demás medios probatorios, los cuales llevaron al juzgador al convencimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 5.2.29. A la vista pública concurrieron como prueba de cargo dos testigos peritos (DULCE MARTÍNEZ Y JULIO CHIMA), quienes ofrecieron elementos para la construcción de los hechos objeto del proceso penal, fueron los encargados de realizar las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas, en las cuales Gilbert Rodríguez Vélez señaló a SEBASTIÁN GUERRA LUNA como la persona que lo contrató
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA para la comisión del homicidio contra Roger Hernández Gutiérrez. Del relato de ellos, el a quo encontró motivos de convencimiento sobre el compromiso del implicado en ellos, por ende, permitieron edificar la sentencia de condena. […] 5.2.31. […] no sobra aclarar que no es que se haya desatendido la retractación, sino que a la hora de sopesar su última declaración y contrastarla con los demás elementos materiales probatorios, igualmente recaudados en el juicio oral, la conclusión no podía ser otra a que no merecía credibilidad. 5.2.32. Si se averigua la razón empleada por el testigo de cargo para retractarse, esto es, la presión que sobre él ejercieron los miembros de la Sijín, encuentra la Sala que una explicación de tal naturaleza no se ajusta con lo reflejado en la actuación, por cuanto: 5.2.33. (i). El señor Gilbert Rodríguez desde su captura confesó ser el autor material del crimen y señaló a SEBASTIÁN GUERRA LUNA como la persona que lo contrató, le proporcionó a la policía nacional su descripción física (bajo, calvo, con brackets), su ocupación (comerciante) y ubicación (barrio Luis R Calvo de esta ciudad); (ii). Así mismo, detalló la participación de cada uno de ellos en el crimen; (ii). La entrega de los elementos para la realización del punible por parte de GUERRA LUNA a Gilbert Rodríguez
Vélez; y (iv). El pago recibido luego de ultimar a Roger Hernández. De lo decantado anteriormente, encuentra la Sala que no existe razón alguna para pensar que el testigo de cargo incriminó a GUERRA LUNA, porque era la persona más parecida al verdadero chino que lo contrató o que simplemente lo hizo para salir de paso como producto de las presiones que sobre él ejercieron los miembros de la Sijín; 17
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA tampoco es creíble que no conocía el paradero del verdadero “chino” que lo contrató, ni su nombre, pues inicialmente manifestó que él en compañía de alias “jicho” frecuentaban el establecimiento de comercio de GUERRA LUNA, primero para comprar ropa y zapatos, luego para celebrar el contrato y finalmente para buscar el arma homicida y parte del pago. 5.22.34. Por el contrario, se evidencia una razón de sobra en el paginario para entender el porqué de la retractación aducida por Gilbert Rodríguez Vélez como mecanismo de protección el cual se encuentra: en las amenazas surtidas por GUERRA LUNA en contra de él y su familia; utilizadas por el procesado para presionar o amedrentar al testigo para que callara total o parcialmente la verdad, tal aseveración se corroboró con lo declarado por Gilbert Rodríguez Vélez en la etapa de investigación, y lo relatado por la madre del declarante ante la Fiscalía 30 Seccional. 5.2.35. La anterior consideración revela que el testigo de
cargo, aferrado a la responsabilidad de mantener el vínculo con GUERRA LUNA, con el fin de proteger su vida y la de su familia, tomó el camino de la retractación como la mejor manera de “salir del paso” pues así se le escuchó decir en juicio y, de hecho, exteriorizó su “error” al acusar a una persona que no tenía nada que ver en el asunto, lo que únicamente podría resolverse o solucionar, según su dicho, con lo manifestado ante el juez de conocimiento. De contera el desdecirse, en lugar de restar credibilidad a su versión inicial, que se tornaba más consistente (sic). Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye, que la demanda incumple con la idoneidad lógica y formal requerida, resultando los argumentos utilizados por el recurrente, una exposición 18
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA confusa de su enfoque personal acerca de la forma en que debió haberse resuelto el caso. Es suficiente lo hasta aquí expuesto para inadmitir la demanda propuesta.
3. Para terminar, la Sala observa la posible configuración de vulneración de garantía de incidencia sustancial en lo que tiene que ver con la tasación de las sanciones impuestas.
En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo 184, inciso 3º, ibídem, que faculta a la Corte
para actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas garantías de los intervinientes o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenará, que una vez notificada la presente decisión y agotado el procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
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SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de SEBASTIÁN ANTONIO GUERRA LUNA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Tercero: En firme
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