CSJ - AP3215-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3215-2025 Radicado n.o 68678
CUI: 11001600005020211337402
Aprobado acta n.° 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá FERNANDO ADOLFO PAREJA R EINEMER, para conocer del proceso de primera instancia con radicado n.° 110016000050202113374 1, seguido en contra de RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, ALBERTO O YAGA M ACHADO Y M ANUEL A UGUSTO L ÓPEZ NORIEGA, en su calidad de jueces de Barranquilla, y GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ como Fiscal Seccional de la misma ciudad, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. 1 En conexidad con el radicado n.° 11001600005020180628301.Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS El impedimento se sustenta en que, en su momento, en el proceso penal n.° 080016001527201701150 que se siguió en contra de JUAN JOSÉ A COSTA O SSIO y ALBERTO E NRIQUE
El impedimento se sustenta en que, en su momento, en el proceso penal n.° 080016001527201701150 que se siguió en contra de JUAN JOSÉ A COSTA O SSIO y ALBERTO E NRIQUE ACOSTA PÉREZ, quienes ostentan la calidad de víctimas en este asunto, el magistrado dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto objeto de controversia (art. 56 numeral 4), al revocar la decisión que precluyó ese caso por atipicidad. Señala que quienes están siendo procesados actuaron como jueces y fiscal del asunto en el que participó previamente, y que la postura adoptada va en contravía de la tesis acusatoria que la Fiscalía sostiene en la actualidad.
II. ANTECEDENTES 1.- El 26 de marzo de 2021, bajo el radicado n.° 110016000050202006283, que posteriormente fue modificado por el n.° 1100160000502018062832, la Fiscalía 90° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de GUSTAVO A DOLFO O ROZCO P ERTUZ3, A LBERTO O YAGA MACHADO4 y RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ5 por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal (arts. 413 y 453 del Código Penal). 2 Inicialmente el proceso se radicó bajo el radicado n.° 110016000050202006283, no
presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal (arts. 413 y 453 del Código Penal). 2 Inicialmente el proceso se radicó bajo el radicado n.° 110016000050202006283, no obstante, el 30 junio de 2022 se indicó que era errado, pues en realidad el número del radicado correspondía al n.° 110016000050 201806283. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20855624 3 Fiscal Seccional de Barranquilla. 4 Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla. 5 Juez 13° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla. 2Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS 1.1.- Los hechos jurídicamente relevantes en este asunto, refieren esencialmente a la denuncia presentada por LUIS FERNANDO ACOSTA OCIO, puesto que, en el marco de la disputa de los miembros de la Fundación ACOSTA BENDEK por la administración de la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, ambas de Barranquilla, se generaron presuntas irregularidades en acciones judiciales adelantadas por los interesados. 2.- El conocimiento del caso le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla6, que el 13 de septiembre del 2021 continuó la diligencia de acusación7. En dicha oportunidad: (i) se
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla6, que el 13 de septiembre del 2021 continuó la diligencia de acusación7. En dicha oportunidad: (i) se reconoció la calidad de víctimas de LUIS FERNANDO A COSTA OSIO, ALBERTO E NRIQUE A COSTA P ÉREZ, LA U NIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO Y LA RAMA JUDICIAL. 3.- Posteriormente, en virtud de la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la defensa, el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8. En consecuencia, el 30 de junio de 2022 se dio continuidad a la audiencia de formulación de 6 Se presentó conflicto de competencia entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2178-2021, 2 jun. 2021, rad. 59537, MP. Fabio Ospitia Garzón, determinó que la causa debía ser asumida en el distrito de Barranquilla. 7 El 29 de junio de 2021 se intentó desarrollar la audiencia de formulación de acusación, no obstante, en esta se presentaron varias recusaciones e impedimentos de los magistrados del Tribunal. 8 El 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP5657-2021, rad. 60366, MP. Fabio Ospitia Garzón, dispuso el
de los magistrados del Tribunal. 8 El 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP5657-2021, rad. 60366, MP. Fabio Ospitia Garzón, dispuso el cambio de radicación de Barranquilla a Bogotá. 3Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS acusación. En esta: (i) a OROZCO PERTUZ, OYAGA MACHADO y URIBE HENRÍQUEZ se les acusó por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. Además, (ii) se acumuló el proceso con el adelantado en contra de MANUEL A UGUSTO LÓPEZ NORIEGA9 por el delito de prevaricato por acción10. 4.- Así las cosas, ante la conexidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entre los procesos con radicados n.° 110016000050201806283 y 110016000050202113374, el conocimiento del asunto le correspondió asumirlo a la misma Corporación judicial bajo el último radicado. Como resultado, luego de múltiples aplazamientos11, finalmente se adelantó una parte de la audiencia preparatoria el 19 de febrero de 2025, diligencia que fue suspendida y cuya continuación se fijó para el 7 y 14 de mayo del año en curso. 5.- En virtud del Acuerdo 001 del 28 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reintegró las
continuación se fijó para el 7 y 14 de mayo del año en curso. 5.- En virtud del Acuerdo 001 del 28 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reintegró las Salas de Decisión de dicha Corporación, determinando que la presidida por la magistrada MARÍA OVIEDO PINTO -ponente en 9 En el escrito de acusación aparece como anotación: «Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla al momento de los hechos. Actualmente Juez 10 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla». 10 El 1 de marzo de 2022, bajo el radicado n.° 110016000050202113374, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA por el delito de prevaricato por acción , en esta diligencia además de formularse los cargos, se reconocieron como víctimas a los señores JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO Y ALBERTO ACOSTA PÉREZ. No obstante, por solicitud de la defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1163-2022, 23 mar. 2022, rad. 61186, MP. Myriam Ávila Roldán, dispuso el cambió de radicación del asunto a la ciudad de Bogotá. 11 Inicialmente la audiencia se programó para el 29 de noviembre de 2023; 20 de marzo; 3, 29 y 31 de mayo; 17 de julio; 30 de agosto; 4, 5, 11 y 12 de septiembre; 9, 10,
11 Inicialmente la audiencia se programó para el 29 de noviembre de 2023; 20 de marzo; 3, 29 y 31 de mayo; 17 de julio; 30 de agosto; 4, 5, 11 y 12 de septiembre; 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de octubre; y 6, 7 y 21 noviembre de 2024. Incluso, los magistrados de la Sala advirtieron sobre la necesidad de darle celeridad al proceso y evitar los aplazamientos. 4Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS el asunto- , quedaría conformada también por los magistrados FERNANDO A DOLFO P AREJA R EINEMER y JULIÁN RODRÍGUEZ PINZÓN. 6.- Por lo anterior, luego de adelantarse la audiencia preparatoria al interior del proceso n.° 110016000050202113374, el 24 de febrero de 2024 el magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró impedido para conocer del caso que se adelanta en contra de URIBE HENRÍQUEZ, OYAGA M ACHADO, LÓPEZ N ORIEGA y O ROZCO PERTUZ. 6.1.- Explicó el togado que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 debe ser apartado de la actuación, en tanto, al interior del proceso penal n° 080016001527201701150 que se siguió en contra
el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 debe ser apartado de la actuación, en tanto, al interior del proceso penal n° 080016001527201701150 que se siguió en contra de JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y obtención de documento público falso, emitió una decisión que compromete su imparcialidad para asumir el conocimiento de la causa. 6.2.- Manifestó que el 3 de agosto de 2022, «la Sala [a la que pertenecía en dicho momento] revocó la decisión del Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá que precluyó, por atipicidad, la acción penal contra ALBERTO y JUAN ACOSTA, y en su lugar negó la preclusión», decisión que en su criterio compromete su imparcialidad porque en la actualidad los 5Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS procesados de ese asunto ostentan la calidad de víctimas reconocidas al interior del caso n.° 110016000050202113374. 6.3.- Expuso que la opinión manifestada «fue sustancial y está estrechamente vinculada con el juicio de reproche que se debe adelantar en este proceso», toda vez que, el juzgamiento en contra de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ,
ALBERTO OYAGA MACHADO, MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA
se debe adelantar en este proceso», toda vez que, el juzgamiento en contra de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, ALBERTO OYAGA MACHADO, MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA y GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ se adelanta, entre otras cosas, porque participaron como jueces en el caso que se siguió en contra de JUAN JOSÉ A COSTA O SSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ. Así lo explicó: (…) La acusación contra los jueces ALBERTO OYAGA y MANUEL LÓPEZ, y contra el fiscal GUSTAVO OROZCO, fue, entre otros, por desconocer la decisión de un comité técnico de la fiscalía. Esa decisión consistió en que se pediría la preclusión o archivo del radicado 08001 6001 257 2017 01150 y de los derivados de él, porque el comité concluyó la atipicidad objetiva de las conductas investigadas. ALBERTO OYAGA y MANUEL LÓPEZ fueron los jueces, de primera y segunda instancia, que resolvieron imponer y confirmar, en el radicado 2017 01150, la detención contra JUAN y ALBERTO
ACOSTA.
El fiscal GUSTAVO OROZCO imputó y pidió detención para JUAN y ALBERTO ACOSTA, en el radicado 2017 01150, a la que accedió el juez ALBERTO OYAGA, y que confirmó el juez MANUEL LÓPEZ. Que esos funcionarios, pese a que conocían que el comité técnico de la fiscalía había decidido no pedir la detención y pedir la
juez ALBERTO OYAGA, y que confirmó el juez MANUEL LÓPEZ. Que esos funcionarios, pese a que conocían que el comité técnico de la fiscalía había decidido no pedir la detención y pedir la preclusión, continuaron con el trámite de la medida y del proceso. Del juez RAFAEL URIBE, dijo que decretó, a favor de las víctimas, en el radicado 2017 01150, la suspensión de los efectos de unos actos de asamblea de la fundación Acosta Bendeck. 6Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS De su actuación, en la acusación se resaltó que el Juez 2 Penal del Circuito de Barranquilla revocó esa decisión, en la que se plasmó que no se podía concluir que se estuviera frente a conductas típicas. Que los EMP establecieron la atipicidad de la falsedad ideológica en documento privado, que el criterio del Juez RAFAEL URIBE quedó revaluado (sic), por el cambio de criterio de la fiscalía al respecto. Que, por eso, IVONNE ACOSTA, CARLOS JALLER, JAVIER CUARTAS y JORGE HERNÁNDEZ no eran víctimas, por lo que no había lugar a restablecer derechos y revocó la decisión. La hipótesis acusatoria, en este caso, se sustenta, en parte, en el desconocimiento de los procesados a la decisión del comité de la fiscalía, de pedir preclusión por atipicidad en el radicado 2017 01150.
La hipótesis acusatoria, en este caso, se sustenta, en parte, en el desconocimiento de los procesados a la decisión del comité de la fiscalía, de pedir preclusión por atipicidad en el radicado 2017 01150. En el auto en que el suscrito emitió, con los otros magistrados de aquella Sala, se desvirtuaron los argumentos de la fiscalía para pedir la preclusión por atipicidad sobre el radicado 2017 01150. Lo anterior, porque se valoraron evidencias que impidieron acreditar, más allá de toda duda, que las conductas atribuidas a JUAN y ALBERTO ACOSTA, carecían de tipicidad absoluta. Se dijo que las evidencias valoradas fueron las mismas que, en su momento, los jueces ALBERTO OYAGA y MANUEL LOPEZ valoraron para imponer y confirmar detención contra JUAN y
ALBERTO ACOSTA.
Por eso, considero que la opinión que emití en el radicado 2017 01150, es vinculante, pues si llego a continuar bajo su conocimiento, no podría ignorarla ni modificarla sin incurrir en contradicción. En el radicado 2017 01150 estimé que las conductas de JUAN y ALBERTO ACOSTA no eran atípicas, mi Sala revocó y negó precluir por atipicidad, lo que contradice la hipótesis acusatoria en el caso. La fiscalía soportó su pretensión en que los procesados desconocieron la decisión del comité técnico de la fiscalía de pedir
por atipicidad, lo que contradice la hipótesis acusatoria en el caso. La fiscalía soportó su pretensión en que los procesados desconocieron la decisión del comité técnico de la fiscalía de pedir preclusión por atipicidad del radicado 2017 01150 y de los derivados de éste. Pese a que sabían de esa decisión, ALBERTO OYAGA y MANUEL LÓPEZ, previa valoración de los mismos EMP que en su momento fueron valorados por la Sala que integré para el radicado 2017 01150, accedieron a la detención pedida por el fiscal OROZCO. 7Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS Lo que, a juicio de la fiscalía, no podían hacer porque las conductas eran atípicas, esta conclusión contraría a la que llegó la Sala que integré con los magistrados ALEXANDRA OSSA y
ALBERTO POVEDA.
La opinión que emití en el radicado 2017 01150 es vinculante, lo que comprometería mi imparcialidad en la decisión que deba adoptar con los magistrados MARÍA OVIEDO y JULIÁN RODRÍGUEZ (…) 7.- Siguiendo con el trámite respectivo, los magistrados
MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ
PINZÓN de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
RODRÍGUEZ (…) 7.- Siguiendo con el trámite respectivo, los magistrados MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 11 de marzo de 2025 no aceptaron el impedimento de su compañero FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER. Lo anterior, tras considerar que: (…) la opinión que emitió el Magistrado Adolfo Pareja Reinemer se dio en el marco de sus funciones como miembro de la Sala de Decisión que conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que decretó la preclusión por atipicidad en favor de Alberto Acosta y Juan Acosta dentro del radicado 0800160015272017-01150-04, es decir, no se trató de una opinión informal por fuera del proceso y de sus competencias, siendo innecesaria su separación del caso. Luego entonces, como lo definió la Corte, aceptar esta clase de impedimentos entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al Magistrado para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia “procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”, por tanto, no se acepta el mismo (…) 8.- En consecuencia, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
8Impedimento Radicado n.° 68678
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS
a. La Competencia 9.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b.- Sobre el régimen de impedimentos y recusaciones 10.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, rad. 61107). 11.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por el
resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por el magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER: «4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 9Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS 12.- Esta Sala (CSJ AP2814-2024, 29 may. 2024, rad. 66320; AP2433-2022, 8 jun 2022, rad. 61632) ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo estudio se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario. Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante , de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. 13.- Sobre el particular, en sentencia CSJ AP48332018, 8 nov. 2018, rad. 53269, se señaló: (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en
(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 10Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS 14.- Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que el juez no
14.- Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión expresada con anterioridad por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ AP2814-2024, 29 may. 2024, rad. 66320; AP759-2022, 1 mar. 2022, rad. 55480). c. Caso concreto 15.- En el presente caso, e l magistrado FERNANDO ADOLFO P AREJA R EINEMER manifestó estar impedido para conocer del proceso de primera instancia con radicado n.° 110016000050202113374, seguido en contra de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, ALBERTO OYAGA MACHADO, MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA y GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. 15.1.- El fundamento de su postura radica en que, el 3 de agosto de 2022, al interior del proceso penal n.° 0800016001257201701150, que se siguió en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, quienes figuran como víctimas al interior del proceso que nos
0800016001257201701150, que se siguió en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, quienes figuran como víctimas al interior del proceso que nos ocupa, con su participación como juez de segunda instancia, se dispuso: 11Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS (…) REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá el 1° de febrero de 2021 y en su lugar, NEGAR la solicitud de preclusión de la acción penal en favor de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento privado (art. 289 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo; obtención de documento público falso (art. 288 ib.) en concurso homogéneo y sucesivo; fraude procesal (art. 453 Ib.) en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir (art. 340 ib.) (…) 15.2.- A juicio del magistrado, al considerar que no había lugar a precluir la acción penal n.° 080016001257201701150 que se seguía en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, contrarío la tesis acusatoria que la Fiscalía tiene en contra de RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, A LBERTO O YAGA
contrarío la tesis acusatoria que la Fiscalía tiene en contra de RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, A LBERTO O YAGA MACHADO, MANUEL A UGUSTO L ÓPEZ N ORIEGA y GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ. 16.- De la revisión hecha por la Sala, se encontró que la solicitud de preclusión al interior del proceso n.° 080016001257201701150 fue postulada en virtud del Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía que se adelantó el 14 de marzo y 19 de abril de 2019, en el que se «tomó la decisión que el caso debía archivarse o pedirse preclusión de la investigación por atipicidad o ausencia de tipicidad». 16.1.- Así, al considerar que las conductas atribuidas a ACOSTA PÉREZ Y ACOSTA OSSIO eran atípicas, el 25 de enero de 2022, el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá declaró la preclusión de la investigación en favor de los procesados. No obstante, contra tal determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del 12Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS Distrito Judicial de Bogotá, con participación del magistrado FERNANDO A DOLFO P AREJA R EINEMER, revocó el fallo de primera instancia bajo los siguientes supuestos:
Distrito Judicial de Bogotá, con participación del magistrado FERNANDO A DOLFO P AREJA R EINEMER, revocó el fallo de primera instancia bajo los siguientes supuestos: (…) En el asunto examinado por la Sala, no sólo se había formulado imputación a ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, ante la inferencia razonable de participación o autoría respecto de los comportamientos de falsedad ideológica en documento privado (art. 289 del C.P.), obtención de documento público falso (art. 288 ib.), fraude procesal (art. 453 Ib.) y concierto para delinquir (art. 340 ib.), sino que los jueces de garantías hallaron cumplido el presupuesto de inferencia razonable de autoría por los dos primeros comportamientos. (…) En definitiva, la fiscalía no acreditó la estructuración de la causal de preclusión aducida, esto es, la atipicidad de los comportamientos penales por los cuales se formuló imputación a ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. (…) Más bien, lo que se pone en evidencia de los elementos probatorios aportados por la delegada, los allegados por la defensa y los representantes de las víctimas, es que se hace necesario dilucidar en un juicio, las discusiones que se ha pretendido zanjar anticipadamente a través de la preclusión de la investigación, cuando para que esta prospere se requiere la comprobación
en un juicio, las discusiones que se ha pretendido zanjar anticipadamente a través de la preclusión de la investigación, cuando para que esta prospere se requiere la comprobación en un grado superior a la duda sobre su estructuración (…) 17.- Ahora bien, en el asunto que se adelanta en contra de RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, ALBERTO O YAGA MACHADO, MANUEL A UGUSTO L ÓPEZ N ORIEGA y GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ en su calidad de jueces y fiscal de Barranquilla, la Fiscalía señala como algunos de los hechos jurídicos relevantes los siguientes12: 12 Se aclara que lo transcrito corresponde a apartados del escrito de acusación que se radicó en contra de MANUEL A UGUSTO L ÓPEZ N ORIEGA, no obstante, en este se sintetizan en gran parte todos los hechos jurídicos. 13Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS GENESIS DEL CASO: Las diligencias que hoy ocupan nuestra atención tienen su origen en la denuncia del 8 de noviembre de 2017 que presentara LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO y fueron asignadas especialmente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá y por reparto y redistribución de carga a esta Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal por consecuencia de la Resolución Nº 0-0179 del 20 de Febrero de 2018 del Fiscal General de la Nación, y
reparto y redistribución de carga a esta Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal por consecuencia de la Resolución Nº 0-0179 del 20 de Febrero de 2018 del Fiscal General de la Nación, y específicamente este caso por compulsa de copias del caso
110016000050201806283. (…) Para el caso matriz de donde se compulsaron las copias, debemos partir que la problemática surgió a raíz de la disputa por la administración de la Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, las dos entidades con sede en la ciudad de Barranquilla creadas por los miembros de la Fundación ACOSTA BENDEK, lo que generó acciones judiciales y tutelas de las partes interesadas, de ahí el compromiso penal que esta Fiscalía Delegada encontró en éste caso respecto del Juez 1º de Control de Garantías ALBERTO OYAGA MACHADO y Fiscal Seccional GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, entre otros, (ya imputados y con escrito de acusación presentado) y ahora del
señor Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla Dr. MANUEL
AUGUSTO LOPEZ NORIEGA.
(…) 3.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: 3.1.1. Se realizó un comité técnico jurídico al interior de la Fiscalía, dentro del rad. 080016001257201701150, en dos sesiones realizados el 14 de marzo y el 5 de abril de 2019 organizado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico (…), allí se tomó la decisión que el caso debía archivarse o pedirse la preclusión de la
realizados el 14 de marzo y el 5 de abril de 2019 organizado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico (…), allí se tomó la decisión que el caso debía archivarse o pedirse la preclusión de la investigación por atipicidad o ausencia de tipicidad. La Dra. BETZAIDA GUERRA presentó escrito ante el Juzgado 1 ° Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías OYAGA MACHADO. 3.1.2. El 27 de agosto de 2019 por el Juez 1 ° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla ALBERTO OYAGA MACHADO , dentro del rad. 080016001257201701150 emite decisión sobre la medida de aseguramiento imponiéndola, la cual se calificó como manifiestamente contraria a derecho, habida cuenta que se trataba de conductas atípicas y muy a pesar de tener ese conocimiento el Fiscal OROZCO PERTUZ y de haberse 14Impedimento Radicado n.° 68678
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GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ Y OTROS actualizado ese conocimiento en plena audiencia por la nueva fiscal del caso Dra. Danys Beatriz de la Cruz Arteta, incluso de haberse solicitado el retiro de la medida de aseguramiento y desistimiento de la misma por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juez OYAGA MACHADO no atendió la información brindada ni que la Fiscalía indicaba que OROZCO PERTUZ no era el Fiscal para ese asunto ni tampoco que las conductas que hacían
Nación, el Juez OYAGA MACHADO no atendió la información brindada ni que la Fiscalía indicaba que OROZCO PERTUZ no era el Fiscal para ese asunto
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