CSJ - AP3216-2022(53287)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3216-2022(53287)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3216-2022 Radicación no.° 53287 Acta 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287
CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO
II. HECHOS Tal como fueron consignados en las instancias El 8 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:40 a.m.,
en la carrera 71D con calle 6 sur de esta ciudad, barrio Kennedy, sector denominado “cuadra alegre” se presentó una riña, por lo que hicieron presencia miembros de la Policía Nacional, quienes requisaron al señor Cristian Andrés Pinillos Delgado, obteniendo como resultado del procedimiento el hallazgo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 marca Karl Walter y un cartucho del mismo calibre sin permiso de autoridad competente para portarlos, los cuales estaban ocultas bajo la media de su pierna izquierda. Se evidenció además de lo anterior, que el joven
portaba un chaleco antibalas de color negro con No. de serie 118947 bajo su chaqueta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de junio de 2012, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Cristian Andrés Pinillos Delgado, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, cuyo cargo no aceptó. La Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
El 21 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 15 de octubre de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por la misma conducta. El 23 de octubre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria y los días 15 de noviembre, 14 de diciembre de 2 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO ese año, 12 y 27 de febrero, 3 y 27 de abril de 2018, el juicio oral. Una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado del término del artículo 447 de la Ley 906 del 2004. El 17 de abril de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a CRISTIAN ANDRES PINILLOS DELGADO, como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de
Fuego bajo el verbo rector portar, conforme el inciso 1 del Art. 365 del C.P., a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de quince (15) meses. El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma en su integridad la sentencia impugnada. La defensa técnica interpone y sustenta el recurso de Casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906, la defensa técnica de CRISTIAN ANDRES PINILLOS DELGADO, plantea la “violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria y la omisión por falta de valoración de ellas”.
3 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO En el cargo único, inicia el demandante aludiendo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial dado que, la Fiscalía no probó la tipicidad del delito ni la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, esto es, “que habiendo persistido en el juicio la duda probatoria y resultando ésta insalvable no la resolvió en favor del acusado, como se imponía, sino en contra”. Agrega que, la segunda instancia incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que, en su valoración
excluyó la constancia que quedó registrada en el audio de la audiencia de formulación de imputación - ante el señor Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá-, la cual indicaba que el procesado tenía un pantalón semi entubado y una media tobillera que no pasaba del tobillo, haciendo imposible que el señor PINILLOS DELGADO llevara el arma en ese lugar. Por lo tanto, si el juzgador hubiera valorado y apreciado esa trascendental e importante prueba, - el recurrente da a entender más no lo precisa -, otra hubiese sido la decisión que se hubiese adoptado. Seguidamente, afirma que el juzgador dio poca credibilidad al testimonio de los señores; JAIRO ANDRÉS CALDERON TOLEDO y JUAN ANDRÉS ROMERO ROMERO, testigos directos de descargos, en la medida que sólo se tuvo en cuenta todos los puntos favorables para emitir condena, dando por sentado que lo declarado por éstos, revestía un carácter mendaz, vago, pobre, fantasioso e irrisorio, cuando la 4 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO realidad es que fueron espontáneos con total coherencia e hilación respecto de lo dicho por los mismo en el juicio oral. Manifiesta que al apreciar y valorar en debida forma los testimonios de la defensa, se puede evidenciar la espontaneidad y verosimilitud de éstos, permitiendo recordar ciertos asuntos, cómo la fecha exacta de los hechos y no como lo refirió el a-quo, que éstos únicamente, “buscaban dar cuenta
de las prendas de vestir” que llevaba el acusado, lo cual es “una errónea apreciación y conclusión a la que ha llegado el juzgador”. Que el testimonio del señor Calderón Toledo, da cuenta de qué manera se había conocido con el procesado, indicando que el día de los hechos fue con él con quien habló para ingresarlo a su bar, que jamás lo vio armado o esgrimir un arma, que tampoco fue perseguido por una turba, siendo testigo además de qué manera en realidad lo capturaron para luego endilgarle una conducta calumniosa – “haber empujado a un policial y desatar soezmente la ira del otro”-. Refiere que el testimonio del señor Romero Romero, quien era el encargado de la seguridad del bar Titanic VIP, -requisó a la entrada al procesado -, acredita las circunstancias particulares de las irregularidades del presunto procedimiento de captura y judicialización contra su defendido, el día de los hechos. Sin embargo, “la carencia del debido raciocinio se aplica por cuanto la credibilidad devaluada que le dio el a-quo a los testigos, fue exclusivamente en la imposibilidad memorativa de señalar la vestimenta del señor Pinillos” 5 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO Critica lo expresado por el a-quo en el sentido “que el testigo Romero hubiera mencionado dentro del atuendo o look del señor Pinillos un chaleco antibalas, el mismo testigo también seguramente por una pasada de la memoria mencionó un chaleco, no mencionó la segunda palabra en que se hizo hincapié dentro de la decisión, ya que y de manera suficiente,
se explicó los motivos por los que” el procesado “portaba un chaleco antibalas.” Además, menciona el recurrente, que si encontraron un arma de fuego en alguna zona del lugar de los hechos, “asumir que la misma era de propiedad de mi cliente, allí se puede notar la subjetividad y superficialidad con la que, no solo los policiales, sino el Despacho, asumieron el uso del chaleco, para fundarse quizás razones equivocadas o prejuicios absurdos, por qué catalogar como infractor o delincuente a quien por razones que abierta y extensamente explicó el señor Pinillos, cuando el mismo estaba en su derecho legítimo de llevarlo consigo.” El testimonio del señor Romero Romero, desmiente lo dicho por el policial Abad Pérez, en el entendido que la captura la realizó a las 3:40 am, no teniéndose en cuenta ese aspecto por parte del A-quo-, dado que, “para la hora de los hechos era imposible que los establecimientos se encontraran abiertos al público, porque así un acuerdo municipal lo disponía y dicho eso, era la misma policía quien debía dar cumplimiento al mismo. Máxime cuando se le ha dado tal credibilidad al testigo de cargo y este índico estar a muy poca distancia de los bares, tanto el cómo el CAI y cómo sus compañeros, permitieron que la gente siguiera disfrutando del esparcimiento por 40 min adicionales a la hora de cierre sin que eso acarreara las sanciones policivas propias del caso?” 6 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287
CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO
El testimonio del señor Romero, da cuenta de la forma de como requisó al procesado sin hallarle armas de ningún tipo permitiéndole el ingreso al establecimiento al momento los hechos. Por lo tanto, se reafirma la teoría del caso respecto a que el señor Pinillos, fue el último en ingresar al lugar, que en ningún momento se le encontró arma alguna, y que momentos posteriores se desplegaría una riña en la cual no participó. De manera que, el “a-quo emitió un falso juicio de valor sobre lo dicho por el testigo de descargo, por cuanto el mismo fue coherente y respondió con total hilaridad (sic) a lo dicho por los demás, de él tampoco se demostró padecer de perdida de la memoria, o tampoco existe dictamen que nos precise por cuánto tiempo es que puede funcionar su memoria sin perderse”. Afirma el demandante que no es cierto como lo indica el a-quo, que el arma fue manipulada en indebida forma o le fueron superpuestas impresiones dactilares, conllevando a que no se le diera total validez a uno de los dictámenes periciales de “lofoscopia” aducido por parte de la defensa. Añade el recurrente, que “ el investigador VARGAS PINEDA, rompió la cadena de custodia, con el rigor y los protocolos propios como lo mencionó en juicio. Y una mera especulación del aquo, que incluso, su manipulación para estudio del arma pudo suponer o borrar las huellas, es una premisa traída de los cabellos”. Critica además, que el a-quo le haya restado credibilidad a la prueba de descargo de dactiloscopia, por parte del perito
de la defensa, luego de que éste, dio a conocer en el juicio oral 7 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO los procedimientos utilizados, las conclusiones plasmadas en el informe que indicaban que a pesar de los pocos rastros que existían en el arma, se pudo verificar que no había “uniprocedencia” con las del procesado. Manifiesta su inconformismo al valor asignado por parte del a-quo, respecto de la idoneidad del testigo NELSON ALFONSO GONZÁLEZ GÓNGORA, ya que éste no fue quien se encargó de realizar el examen dactiloscópico del arma, sino lo fue un ex servidor en retiro de apellido MATALLANA, quien no arribó al juicio oral. Agrega, que el juzgado asumió la postura, de que como no se aportó la denuncia de los “hechos inhumanos de los que fue víctima” su poderdante, ello era mentira “ y le dio tratamiento de falaz sin haber dejado exhibir la denuncia hecha en la estación de policía, al señor Pinillos” Termina concluyendo, “que el Tribunal al desconocer los testimonios de la defensa, incluida la del perito, y no darle valor a la constancia que se dejara ante el Juez 24 de garantías, incurre en falso juicio de existencia por omisión, al pretermitir estas declaraciones, cuando un análisis ponderado de las pruebas le hubiera llevado perfectamente a otra conclusión” Solicita casar el fallo demandado para que en su lugar se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y se profiera
decisión absolutoria en favor del acusado. 8 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287
CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO
V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Con relación al único cargo, la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria. Olvida el casacionista, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes. Cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el demandante. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el 9 CUI 11001600001920120719001
Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia, raciocinio e identidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante critica que el a quo descartó importantes pruebas, como la constancia que se dejó ante el Juez 24 de garantías y los testimonios de la defensa –error de hecho por falso juicio de existencia—. Asimismo, censura la valoración por parte de la primera instancia pues en su sentir “la carencia del debido raciocinio se aplica por cuanto la credibilidad devaluada que le dio el a-quo a los testigos, fue exclusivamente en la imposibilidad memorativa de señalar la vestimenta del señor Pinillos” –falso raciocinio—. Además, critica la no observancia de los parámetros al momento de apreciar los testimonios de la defensa, los cuales acreditan la no responsabilidad del condenado –¿falso juicio de identidad?— Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo –alegato de instancia—. Es más, menciona escuetamente la posibilidad de una supuesta transgresión al derecho de defensa y el debido proceso al afirmar la restricción al procesado de aducir una
prueba documental en su declaración –nulidad—. 10 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. Para la Sala es claro que el censor incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad. En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió haber decidido, pretendiendo convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, desconociendo que la casación es un control de legalidad constitucional y legal. Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser esta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma caótica, supuestos errores de derecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Desde el aspecto sustancial la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. 11
CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO El a quo, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad del procesado, precisó que el Policía Segundo Abad Pérez fue claro y contundente en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de juzgamiento y los motivos que antecedieron a la captura del señor Pinillos. Resaltó que en el lugar se presentó una riña y que luego de realizar varias requisas a las personas involucradas, se le halló al procesado una pistola calibre 7.65, un cartucho del mismo calibre y un chaleco antibalas de color negro con No. de serie 118947 que portaba debajo de su chaqueta. Asimismo, referenció que conforme a la información expedida por el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, el 31 de julio de 2012, Cristian Andrés no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego. Indicó además, que a través del perito balístico, quedó demostrado que el arma incautada era apta para producir disparos y que el cartucho decomisado tiene las mismas características. Respecto de las pruebas de descargo, la primera instancia concluyó que los testimonios de Jairo Calderón y Juan Romero no desvirtuaron la ilicitud desplegada por el procesado, dado que si bien presenciaron la riña, lo cierto es que no observaron el momento de su captura. En relación a los informes efectuados por el investigador de la defensa, expresó que las
prendas de vestir tomadas al procesado no correspondían a las que tenía para el día de su captura y que las huellas halladas en el arma, corresponde a varios vestigios, razón por la cual fue imposible determinar a quienes pertenecían por no reunir los estándares mínimos de análisis, por lo tanto, no se puede 12 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO desprender la afirmación del perito de la defensa, según la cual, aquellas huellas, vestigios y rastros de secreciones aceitosas, excluyen la posibilidad de que el arma de fuego hubiere estado en las manos del señor Pinillos Delgado. Respecto de la elaboración del acta de incautación puesta en duda por la defensa, el a quo enfatizó que el mismo testigo Abad Sánchez, informó que la consignación de los datos en el formato del acta la hizo su compañero de patrulla Pompeyo Gutiérrez, pero que fue el mismo Abad quien la suscribió en virtud de ser él y no otro quien estaba en capacidad de dar cuenta de la certeza y veracidad de lo consignado en el documento. “habiendo sido el testigo el único responsable del procedimiento de incautación y recolección de elementos materiales probatorios, era también el único testigo llamado a dar cuenta de lo propio en juicio, sin que la insularidad de su testimonio a manera de una tarifa legal negativa, como lo hizo la defensa en sus alegatos, sea una razón de fondo para negar su credibilidad”. Frente al inconformismo del demandante sobre el valor asignado por parte del a quo, respecto de la idoneidad del
testigo NELSON ALFONSO GONZÁLEZ GÓNGORA, ya que éste no fue quien se encargó de realizar el examen dactiloscópico del arma, sino lo fue un ex servidor en retiro de apellido MATALLANA, quien no arribó al juicio oral, la primera instancia, de manera juiciosa, argumentó que dicha impugnación quedó suficientemente salvada con ocasión de las explicaciones ofrecidas por el señor Nelson Alfonso Góngora. 13 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO “…cuando afirmó, que con anticipación a su asistencia a la audiencia de juicio, revisó los archivos del grupo de balística de la SIJIN MEGOB y de allí tomó para su estudio el original del informe pericial rendido por el servidor Matallana para hacer un repaso pormenorizado de lo allí dicho, pudiendo concluir con absoluta certeza que el original del informe que halló en el archivo, se corresponde con la copia del informe que se le presenta en juicio. Además de lo anterior, el señor Góngora afirmó ante el Juzgado, que también previo a su presencia en juicio, dentro del ámbito de su conocimiento, hizo una comparación entre la firma que obra en el documento base opinión pericial y aquella que descansa en la base de datos de firma de balísticos de la SIJIN. Su conclusión fue que la firma que se lee en el documento presentado por la Fiscalía y conocido por la defensa, si corresponde a la del señor Matallana… Así, y no obstante que se generó discusión alrededor de la
autenticidad del afamado documento, lo cierto es que no se desacreditó la mismidad de los elementos que fueron sometidos a examen pericial con relación a aquellos incautados, y no se deformó la capacidad del especialista para dar cuenta de las técnicas utilizadas, la forma de manipulación y estudio de los elementos y finalmente de las conclusiones ofrecidas en juicio.” El ad quem por su parte, referenció y analizó los argumentos expuestos por la primera instancia, los cuales permitieron sustentar la decisión condenatoria contra el señor CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO, concluyendo que los elementos de conocimiento allegados por la Fiscalía y valorados por el fallador de primer grado son suficientes para determinar la configuración de la conducta atentatoria contra la seguridad pública; por cuanto quedaron demostradas las circunstancias de la captura del procesado, la incautación del arma de fuego y cartucho del mismo calibre, la ausencia de permiso de autoridad competente para portarlos y la idoneidad del elemento bélico para causar el disparo. Está claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con 14 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287 CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias. Por consiguiente, el cargo desde lo sustancial no cumple la carga argumentativa para prosperar.
No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisa igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de CHRISTIAN ANDRÉS PINILLOS DELGADO.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. 15 CUI 11001600001920120719001 Número Interno 53287
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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