CSJ - AP3216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3216-2025 Radicado n.° 62640
CUI: 11001020400020220224100
Aprobado acta n.° 119 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de MAURICIO SIERRA PÉREZ contra el auto AP1669 de 19 de marzo de 2025, con el que se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de dicho sentenciado.
II. HECHOS 1.- El 22 de febrero de 2017, en horas de la madrugada, MAURICIO SIERRA PÉREZ, bajo los efectos del alcohol, llegó al inmueble ubicado en Bogotá donde vivía su ex compañeraAcción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ sentimental M.I.A.G., entró a la habitación donde ella dormía en compañía del menor hijo de ambos, la insultó, la golpeó en el rostro, y la trasladó hacia otro cuarto, donde la accedió carnalmente en contra de su voluntad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 31 de mayo de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MAURICIO SIERRA PÉREZ a 16 años de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado1.
Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MAURICIO SIERRA PÉREZ a 16 años de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado1. 3.- La defensa apeló esa determinación y el 13 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó 2. El sentenciado interpuso recurso de casación y mediante auto CSJ AP5784 de 1° de diciembre de 2021 esta Sala inadmitió la demanda3. 4.- El 27 de octubre de 2022, MAURICIO SIERRA PÉREZ, por conducto de su abogada, formuló acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado4. 5.- Mediante auto AP1669 del 19 de marzo de 2025 la Sala inadmitió la demanda de revisión5. 1 Páginas 66 a 103, archivo “ Acción de Revisión_Cuaderno Principal 1_Demanda_2022125048879”, ESAV.2 Páginas 104 a 117, ibídem.3 Páginas 118 a 141, ibídem.4 Páginas 1 a 16, ibídem.5 En Sala conformada con el conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA, luego de que se aceptaran los impedimentos manifestados por tres de los Magistrados titulares, y se designara a aquellos que reemplazaron a quienes durante el presente trámite culminaron su periodo. 2Acción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ
IV. LA DEMANDA 6.- La profesional a quien MAURICIO S IERRA P ÉREZ
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MAURICIO SIERRA PÉREZ
IV. LA DEMANDA 6.- La profesional a quien MAURICIO S IERRA P ÉREZ inicialmente otorgó poder, controvirtió la valoración probatoria realizada en el proceso seguido en contra de su representado, y consideró que los falladores de instancia incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, además de cuestionar la veracidad de los testimonios escuchados en juicio, principalmente el de la víctima. 7.- Invocó la causal de revisión del numeral 3º del art. 220 de la Ley 600 de 20006. Como hecho no conocido dentro del proceso, refirió que la víctima M.I.A.G. visitó a SIERRA PÉREZ en la Cárcel Distrital, y argumentó que ello no habría ocurrido si su representado «fuera un verdadero peligro para la sociedad». 8.- También afirmó que la denuncia tuvo origen en la intención de la víctima de apropiarse de un bien inmueble que es de propiedad del padre del sentenciado. 9.- Como anexos de la demanda, allegó varios documentos, sin explicar la relación o trascendencia que pudieran tener para sustentar sus argumentos7. 6 Artículo 220: «La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […]».7 1) Declaraciones rendidas en sept. de 2022 por diversas personas ante notaría, quienes afirman conocer al sentenciado desde hace varios años, como un hombre «trabajador, responsable con su hogar, buen hijo, buen padre, no representa un peligro para la sociedad». 2) Copia de manuscritos firmados por el condenado, fechados en sept. de 2022, dirigidos a diversas entidades públicas, en los que reproduce un mismo texto titulado « denuncia por persecución judicial », y asegura que los fiscales « se prestaron para darle credibilidad» a su ex compañera, quien mintió al acusarlo por el
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 10.- Luego de la renuncia presentada por la apoderada inicial, el segundo abogado de confianza radicó un escrito de sustentación de la acción de revisión, en el que así mismo criticó la valoración probatoria realizada en las decisiones adoptadas tanto en las instancias como en sede de casación. 11.- Además calificó de «negligentes y omisivos» al Fiscal y al defensor que participaron en el juicio, porque el primero cometió varios yerros en la aplicación del protocolo de investigación de delitos sexuales, mientras que el segundo «solo cumplió una mera función formal». 12.- Afirmó que el delegado del ente acusador no
cometió varios yerros en la aplicación del protocolo de investigación de delitos sexuales, mientras que el segundo «solo cumplió una mera función formal». 12.- Afirmó que el delegado del ente acusador no acreditó que la conducta desplegada por SIERRA P ÉREZ hubiera sido violenta, y que incurrió en un error fáctico por falso juicio de identidad, en referencia a un elemento de convicción –que el defensor no identifica-, «poniéndolo a decir lo que materialmente no dice».
V. DECISIÓN IMPUGNADA 13.- Por medio de auto AP1669 de 19 de marzo de 2025 la demanda fue inadmitida, por cuanto los profesionales que ejercieron la representación de MAURICIO SIERRA PÉREZ no sustentaron debidamente la causal invocada. acceso carnal. 3) Copias de algunas actuaciones adelantadas en el año 2018 por el Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, donde SIERRA PÉREZ figura como demandado y la señora M.I.A.G. como tenedora del predio. 4) Imagen de pantalla de la consulta efectuada en el portal de la Comisión IDH, del registro correspondiente al caso recibido en ese organismo el 12 ago. 2022, en el que aparece como víctima MAURICIO SIERRA PÉREZ, sin más información. 5) Imagen de pantalla de un chat, en el que no se especifica el origen, el destinatario o la fecha, y se observan dos mensajes enviados, al parecer, por la señora M.I.A.G.
Imagen de pantalla de un chat, en el que no se especifica el origen, el destinatario o la fecha, y se observan dos mensajes enviados, al parecer, por la señora M.I.A.G. 4Acción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 14.- Se advirtió que la única referencia directa a un hecho calificado como nuevo se relacionó con la visita realizada por M.I.A.G. a su ex compañero sentimental, en su lugar de reclusión, lo cual no tiene aptitud para derruir el fundamento de la condena proferida. Este hecho, si bien ocurrió luego de la emisión de dicha sentencia, no guarda relación con la conducta punible materia de investigación, ni con el debate propio de la acción de revisión, ya que la visita efectuada por la víctima no tiene ninguna incidencia para establecer la inocencia del sentenciado, como lo exige la única causal invocada expresamente en la demanda. 15.- Adicionalmente, se resaltó que la parte demandante no especificó la naturaleza o importancia de otras pruebas que en su criterio debieron practicarse, ni mencionó las razones por las cuales no fue posible solicitarlas en el juicio, como tampoco explicó la trascendencia de tales documentos para lograr la revisión de la condena emitida en contra de SIERRA PÉREZ. 16.- En cuanto a la inclusión tácita de otra causal de revisión -que la sentencia se hubiere basado, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones
16.- En cuanto a la inclusión tácita de otra causal de revisión -que la sentencia se hubiere basado, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones (numeral 6, art. 192, Ley 906 de 2004)-, se señaló que aunque los dos abogados coincidieron en controvertir la veracidad de lo afirmado por la víctima M.I.A.G., ninguno de ellos mencionó expresamente la referida causal, ni cumplió con las exigencias que la jurisprudencia ha impuesto para que la misma se configure. 5Acción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 17.- Además, se destacó que los cuestionamientos efectuados a la valoración probatoria fueron presentados a través de cargos que son propios del recurso extraordinario de casación, y que con ellos se pretendía revivir debates probatorios ya culminados en el proceso. 18.- Por último, se recordó que la acción de revisión no es un escenario para subsanar posibles falencias de la defensa técnica en el curso del proceso.
VI. EL RECURSO 19.- El apoderado señala que el ente acusador no logró demostrar la ocurrencia de la conducta punible atribuida a su representado, ya que considera que lo narrado por la víctima encontraría adecuación típica en el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que elaboró el dictamen
su representado, ya que considera que lo narrado por la víctima encontraría adecuación típica en el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que elaboró el dictamen pericial de valoración a la señora M.I.A.G. , no incluyó «palabra ni expresión alguna que se pudiera interpretar como circunstancia sexual». 20.- Afirma que si la imputación jurídica se hubiera realizado correctamente, su prohijado se habría allanado a los cargos, por lo que considera que este yerro constituyó una vulneración al debido proceso y una afectación del principio de congruencia, porque, en su criterio, se fundamentó un elemento del tipo penal en hechos no atribuidos en la acusación. 6Acción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ 21.- Luego de presentar algunas consideraciones respecto del concurso aparente de tipos penales y de los delitos subsidiarios, reitera que los juzgadores habrían incurrido en un falso juicio de raciocinio, además de aludir a un defecto fáctico en la valoración probatoria y a una violación directa de la Constitución Política. 22.- Cita la sentencia de esta Sala SP475 de 22 de noviembre de 2023, para dar a entender que ante la errada calificación jurídica, debería declararse la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación.
VII. CONSIDERACIONES
noviembre de 2023, para dar a entender que ante la errada calificación jurídica, debería declararse la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación.
VII. CONSIDERACIONES 23.- El propósito del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 24.- Corresponde entonces al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. 25.- Por lo tanto, el recurso de reposición no es el escenario para insistir en los planteamientos de la demanda
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MAURICIO SIERRA PÉREZ inicial, ni aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original. 26.- Para el caso concreto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de M AURICIO SIERRA PÉREZ no tiene vocación de prosperidad, ya que no cumple con la carga argumentativa requerida para señalar posibles yerros que se hubieren cometido en la providencia objeto de impugnación. 27.- En dicho auto, esta Corporación dio respuesta a los
la carga argumentativa requerida para señalar posibles yerros que se hubieren cometido en la providencia objeto de impugnación. 27.- En dicho auto, esta Corporación dio respuesta a los argumentos planteados en la demanda, y para ello resaltó la ausencia de sustentación de la causal invocada inicialmente, -numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-, así como la falta de acreditación de aquella causal a la que tácitamente aludió la defensa, relativa a la existencia de prueba falsa fundante de la condena. 28.- No obstante, en el escrito de sustentación del recurso no se mencionan, ni mucho menos demuestran, los errores en que habría incurrido esta Corporación sobre tales aspectos, sino que se pretende reiterar la inconformidad con las decisiones de instancia con las que se condenó a SIERRA PÉREZ, acudiendo nuevamente a cargos propios del recurso de casación, que no tienen cabida en la acción de revisión. 29.- Así mismo, debe la Sala resaltar que el apoderado procura adicionar nuevos argumentos a través de la interposición del recurso de reposición, lo cual, como ya se 8Acción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ ha dicho, resulta contrario a la naturaleza y propósitos de este medio de impugnación. 30.- En ese sentido, el recurrente pretende debatir la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, por considerar que el ente acusador debió imputar el delito de violencia
este medio de impugnación. 30.- En ese sentido, el recurrente pretende debatir la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, por considerar que el ente acusador debió imputar el delito de violencia intrafamiliar, y no el de acceso carnal violento agravado. Es claro que esas manifestaciones no son pertinentes para fundamentar el recurso que ahora interpone, y al margen de ello, tampoco pueden ser analizadas en sede de revisión, en primer lugar, porque tal discusión debió plantearse en curso del proceso penal, y en segundo término, porque dicho cuestionamiento no tiene relación con ninguna de las siete causales expresamente señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 31.- Sobre ese mismo aspecto, también llama la atención de esta Sala la mutación evidenciada en los argumentos planteados, puesto que en la demanda inicial se afirmó que la Fiscalía no había logrado acreditar que el acceso carnal se hubiere producido mediante la violencia, además de que se calificó como falsa la denuncia formulada por la víctima, mientras que al sustentar el recurso de reposición, se argumentó que los hechos acaecidos debieron ser adecuados típicamente al delito de violencia intrafamiliar, lo que implica el reconocimiento de la ocurrencia de unos hechos de agresión. 32.- Lo anterior denota, de manera reiterada, la intención de revivir discusiones que son propias de un 9Acción de revisión Radicado n.° 62640
hechos de agresión. 32.- Lo anterior denota, de manera reiterada, la intención de revivir discusiones que son propias de un 9Acción de revisión Radicado n.° 62640
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MAURICIO SIERRA PÉREZ proceso penal cuando aún se encuentra en desarrollo, así como la pretensión de restablecer etapas procesales ya fenecidas, propósito para el cual no se encuentra prevista la acción de revisión en nuestra legislación. 33.- Por lo tanto, como los argumentos para fundamentar el recurso no evidencian un error en la providencia atacada, se dispondrá no reponerla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP1669 del 19 de marzo de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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MAURICIO SIERRA PÉREZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez 11