CSJ - AP3218-2022(55203)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3218-2022(55203)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3218-2022 Radicación no.° 55203 Acta 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, contra la sentencia emitida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, en lo atinente al reproche de responsabilidad penal de la citada procesada, por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir agravado.
CUI: 11001600000020150158802
NÚMERO INTERNO: 55203
CASACIÓN LEY 906
CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS HECHOS Fueron detallados en el fallo de segunda instancia, así: «En el período comprendido entre el mes de febrero de 2014 y el día 12 de marzo de 2015, CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA lideró una organización criminal que integraba, junto a otros, JOSÉ JIMER GAMBOA CUENCA [entre ellos], la que se dedicaba, en varios sectores de esta capital y en el municipio de Soacha, a elaborar ilegalmente aceites y aditivos lubricantes, tapas, anillos de protección, envases, etiquetas y foils – sellos de aluminio de seguridad - para vehículos y maquinaria. Los primeros simulaban
varias marcas registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio como Mobil, Shell, Havoline, Texaco, Petrobras y Brío, entre otras, y no tenían las especificaciones técnicas de los productos originales. Estos bienes posteriormente eran distribuidos y comercializados en el resto de país en ciudades como Bogotá, Soacha, Villavicencio, Puerto Gaitán, Jamundí, Ipiales e Istmina.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 14 de marzo de 2015 ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, la comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y concierto para delinquir agravado – por organizar, dirigir y coordinar el concierto –, descritos en los artículos 306 y 340 incisos primero y final del Código Penal, último ilícito, modificado por la Ley 733 de 2002;
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS cargos que la implicada manifestó en ese momento no aceptar.
2. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Convocadas las partes para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, en la fecha señalada para tal fin (02/10/2015), la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la vista pública, en virtud de la
suscripción de un preacuerdo entre las partes. Aceptada la variación propuesta, la representante del ente acusador, luego de realizar un relato de los hechos jurídicamente relevantes describió así los términos del preacuerdo: «Respecto a la imputada CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, acepta la responsabilidad como coautora del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, ARTÍCULO 306 CP, y autora del delito de concierto para delinquir, ARTÍCULO 340 CP, inciso 2 (sic), en concurso heterogéneo, la pena para esta persona quedará en 60 meses de prisión teniendo en cuenta que la pena del concierto para delinquir su mínimo es de 72 meses de prisión, por el concurso con el delito del art. 306 se aumenta 18 meses, sumando en total 90 meses de prisión, a esto se le aplica la rebaja prevista en el parágrafo del artículo 352 del CPP, esto es de la tercera parte, dado el momento procesal. Da como resultado pena de prisión de 60 meses. En relación con la multa, siguiendo los mismos criterios del artículo 39 del CP. por la aceptación de cargos quedaría en 17.78 SMMLV.» 3
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS Verificado por la Juez de Conocimiento que se trataba de una decisión libre, consciente y voluntaria por parte de los imputados, y con base en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía, el 22 de octubre
siguiente impartió aprobación al preacuerdo presentado.
3. Adelantado el trámite pertinente a las terminaciones anticipadas del proceso, el 09 de diciembre de 2015 se dictó sentencia de carácter condenatorio en contra, entre otros, de la señora CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, sancionándola con las penas de 60 meses de prisión, 17.78 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por varios defensores, entre otros aquél que representaba los intereses de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, mediante fallo de 26 de octubre de 2018, aclaró que la pena de multa impuesta a todos los procesados lo era en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
5. Contra la anterior determinación, la apoderada de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro de los términos establecidos por la ley.
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS
LA DEMANDA La apoderada de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA alega el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía
debida a cualquiera de las partes». Para sustentar el cargo propuesto, señala que a su representada le fueron vulnerados sus derechos y garantías al haber sido condenada «por un delito que no se encuadraba a la conducta enrostrada de cara a los hechos endilgados en la imputación y acusación y que fueron objeto de preacuerdo, además de ser sancionada por un Juez que carecía de competencia, y adicionalmente violándose el principio del non bis in ídem». Luego de citar extensa y variada jurisprudencia, la abogada defensora desarrolla el cargo aduciendo que en el sub-iúdice se vulneró el principio de tipicidad estricta, al haberse aprobado el preacuerdo entre las partes, sancionando a CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual «claramente no se estructuraba». Para la libelista, la circunstancia de agravación del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, la cual establece un aumento en la mitad de la pena para quienes «organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir», sólo es 5
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS aplicable «cuando se trata del CONCIERTO PARA DELINQUIR pero por los fines que señala el inciso 2 del artículo 340 […]». En este sentido, sostiene que al no estar incluido en el
catálogo del inciso segundo el ilícito de usurpación de derechos de propiedad industrial descrito en el artículo 306 del estatuto penal, no le era aplicable el agravante imputado y por el cual resultó condenada su prohijada. Criterio que respalda con la siguiente argumentación, la cual indica, se fundamenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicados 27267, 31652 y 36828), así: «En primer lugar, porque desde el punto de vista político criminal, el concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia convencional, mientras el agravado en segundo lugar (sic) precisamente por lo indicado, la ultrafinalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su contenido, debido a que en el concierto para delinquir simple el designio es cometer delitos, cualquiera que ellos sean, mientras que en el agravado el concierto tiende a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder». Así, para la demandante, en otras palabras, la Fiscalía legisló, creando un nuevo tipo penal con una circunstancia de agravación punitiva que el legislador no definió; concluyendo que: «[…] dada la estructura dogmática del tipo y la inconcreta e incorrecta imputación de que trata el 6
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS preacuerdo, se requeriría probar que mi defendida CLAUDIA
SÁNCHEZ SIERRA se concertó para promover un grupo armado ilegal o genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, para que pudiera imputarse por parte de la Fiscalía, la circunstancia descrita en el inciso 3 del artículo 340 del C.P., lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que el delito conexo que le fue imputado conexamente, fue el de USURPACIÓN descrito en el artículo 306 de C.P.». En este orden, considera la demandante vulnerados los principios de legalidad y estricta tipicidad, los cuales, los jueces de instancia tenían el deber de garantizar ejerciendo el debido control al preacuerdo realizado entre las partes, razón por la cual y ante la violación a garantías fundamentales, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en consecuencia absolver a su representada del delito contra la seguridad pública. De forma subsidiaria, invoca la violación al debido proceso por falta de competencia del juzgado que emitió el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir agravado radica en los jueces penales del circuito especializados. En tal virtud, peticiona declarar la nulidad de todo lo actuado.
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS Finalmente, también de manera subsidiaria, solicita modificar la condena emitida en contra de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, en el sentido de adecuar la conducta imputada al punible de concierto para delinquir simple y en consecuencia ajustar la pena impuesta. Respecto a la presunta vulneración al principio non bis in ídem, se abstuvo la demandante de realizar argumentación alguna en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de 8
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, así como también, el de correspondencia objetiva o corrección material.
2. Calificación de la demanda 2.1. Como argumento central del cargo propuesto, la recurrente alega la transgresión del principio de tipicidad estricta y/o legalidad, al habérsele atribuido a su representada un delito que no se adecuaba a la conducta imputada. En este sentido, la profesional del derecho aduce que la circunstancia agravante contenida en el inciso tercero
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS del artículo 340 del Código Penal – por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto –, única y exclusivamente opera para los casos de concierto para delinquir descritos en el inciso segundo del mismo canon. En consecuencia, al haber tenido como propósito el concierto para delinquir imputado a CLAUDIA PASTORA, la comisión indeterminada de infracciones al artículo 306 ibidem, no le era imputable la agravante del citado inciso tercero. 2.2. De lo anterior se deduce como incorrecta la causal invocada, habiendo debido seleccionar el censor la violación directa de la ley, ya fuese por aplicación indebida de la ley sustancial, ante un problema en la adecuación típica; o por interpretación errónea, al haberse otorgado a la norma, un alcance que no tiene, alejado de la interpretación teleológica de la misma. En consecuencia, carece de la lógica debida el reproche formulado. 2.3. Sin embargo, haciendo abstracción del análisis anterior, no le asiste la razón a la demandante en su interpretación del tipo penal descrito en el artículo 340 del Código Penal y los incisos que lo componen. 2.3.1. En la estructura de los tipos penales establecidos por el legislador, es posible encontrar entre otras tantas categorías, los tipos penales básicos, también denominados simples, para diferenciarlos de aquellos que aún conteniendo la forma básica, incorporan elementos 10
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS adicionales. A estos últimos, según incrementen o aminoren la pena, se les denomina tipos cualificados o agravados y atenuados. Así, cuando el delito aparece acompañado de algunas circunstancias objetivas o personales que atenúan o agravan la antijuridicidad o la culpabilidad y el legislador ha creído conveniente tener en cuenta expresamente estas circunstancias para crear otros tipos derivados del tipo base, estamos ante un tipo cualificado o agravado. Un clásico ejemplo lo constituye el tipo básico del hurto, contemplado en el artículo 239 del Código Penal, el cual, cuando se comete acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 241 ibidem (aprovechando calamidad, en lugar despoblado, con destreza etc.) el legislador ha previsto una agravación específica de la pena del tipo básico, creando unos tipos cualificados. La técnica legislativa para su incorporación en el ordenamiento legal no ha sido uniforme, encontrándose variadas formas, ya fuere contemplando uno y otro en diferentes preceptos (por ejemplo el hurto simple y el agravado citados en precedencia), o bien, dentro del mismo artículo, estableciendo el tipo base en el primer inciso, para en los incisos subsiguientes contemplar modalidades agravadas del primero. Entre múltiples ejemplos en la legislación colombiana, los delitos de violencia intrafamiliar, contaminación de aguas, perturbación de certamen democrático, fraude al sufragante y peculado por 11
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS apropiación, descritos en su orden en los artículos 229, 371, 386, 388 y 397 del Código Penal. 2.3.2. Por su parte, el artículo 340 del Código Penal, en su versión modificada por la Ley 733 de 2004, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, vigente para la época de los hechos materia de juzgamiento en el presente asunto, textualmente señala:
“ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ». 12
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS De la anterior descripción típica, claramente se concluye que el primer inciso contiene el tipo penal básico o simple, el cual amenaza con pena de 48 a 108 meses de prisión a quienes, en número plural de personas (dos o más), con un mínimo de organización, de común acuerdo y con permanencia en el tiempo, se concierten para la comisión de una pluralidad (indeterminada) de delitos. El inciso segundo, por su parte, consagra una cualificación del tipo penal simple. Dicha agravante se construye a través de un catálogo de delitos expresamente señalados y que en caso de éstos constituir el fin del concierto criminal, hace a los actores del concierto, objeto de un reproche mucho más severo, reflejado en una sanción mucho más alta (96 a 216 meses de prisión), en comparación con la modalidad simple del concierto para delinquir. Lo mismo sucede respecto al inciso tercero, el cual contiene también una circunstancia de agravación o tipo penal cualificado, que aumenta de pena (en la mitad) para quienes a través de alguna de las formas allí descritas – ya sea organizando, fomentando, promoviendo, dirigiendo, encabezando, constituyendo o financiando – ejerzan un rol
preponderante o de jerarquía en la asociación ilícita. Del texto literal del precepto citado, no se deriva discriminación alguna acerca de la aplicación del incremento punitivo consagrado en el inciso tercero, esto es, si opera únicamente respecto a la forma simple o exclusivamente 13
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS para aquella agravada contenida en el inciso que la precede – como lo depreca la demandante –. Luego entonces, una interpretación gramatical del texto completo de la norma, permite concluir que la circunstancia agravante en virtud del rol preponderante o jerarquía del actor en la organización criminal, aplica tanto para la conducta simple como para aquella también agravada en virtud de la especialidad criminal del grupo delincuencial. 2.3.3. Interpreta la defensora también erróneamente la jurisprudencia que cita de esta Sala, tomando de aquella, sin atender el contexto, párrafos que acomoda a su sentir. Así, pasa por alto que las citas que hace (entre otras de los radicados 27267 y 31652) se refieren a una (y no a la totalidad de las conductas objeto del concierto y que lo cualificaban en el inciso segundo), esto es, al entonces vigente concierto agravado, cuando éste era para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, redacción desafortunada, que no hacía referencia al nomen iuris de un tipo penal determinado o delito autónomo
como sucede con las demás alternativas del agravante, sino a verbos rectores constitutivos de otros delitos, y que encontraban semejanza (mas no igualdad interpretativa) con el agravante en virtud del rol preponderante o jerarquía del sujeto activo en el concierto, esto es, para quien lo organiza, fomenta, promueve, dirije, encabece, constituya o financie. Y en segundo lugar, omite tener en cuenta apartes de las mismas sentencias citadas y otras decisiones, que han 14
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS dejado en claro las dos modalidades agravadas del tipo básico. En este sentido, refiere una de ellas de manera expresa: «1.3.2.1. El delito de concierto para delinquir admite una forma básica -la consagrada en el inciso 1 del artículo 340 del estatuto Sustantivoy dos modalidades agravadas, una con ocasión de algunas finalidades específicas por las que se origina el concierto, o por la especial connotación jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y otra por razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la organización ilícita o de apoyo financiero». (Rad. 36828) En últimas, la argumentación de la demandante es totalmente alejada a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en materia del delito de concierto para delinquir, aduciendo como criterio jurisprudencial su –por demás– errónea lectura de los razonamientos de la Sala de Casación
Penal. 2.4. Verifica en todo caso la Sala, que desde el inicio de la actuación, le fueron imputados en audiencia preliminar fáctica y jurídicamente, las conductas de concierto para delinquir agravada en virtud de su calidad de líder de la organización, de acuerdo con el artículo 340 incisos primero y final (hoy tercero) del Código Penal y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales descrito en el artículo 306 ibidem,1 las cuales igualmente constituyeron el objeto de la aceptación de 1 Cfr. audio audiencia de 14 de marzo de 2015, minutos 00:13:11 en adelante. 15
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS responsabilidad que tuvo lugar luego de presentado el escrito de acusación.2 Si bien la Fiscalía en la audiencia de legalización de preacuerdo, al referirse a los términos del mismo mencionó el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, es evidente que se trató de un error involuntario al hablar, teniendo en cuenta primero, que desde un inicio dejó en claro el status de líder de la organización que ostentaba la señora CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, y segundo, que en concordancia con la imputación fáctica atribuida, al referirse a la pena que por tal delito le correspondía a ésta, hizo alusión y/o tuvo en cuenta la sanción establecida por el tipo penal básico (48 meses) y el aumento en la mitad de la pena propio del inciso tercero de la citada norma.
Luego entonces, respetaron tanto representante de la Fiscalía como juzgadores de primera y segunda instancia, el principio de estricta legalidad. 2.5. Adicionalmente y amparada en la misma causal, formuló la demandante un cargo por violación al debido proceso por falta de competencia del juez de primera instancia, atendiendo lo establecido por el artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004. Una vez más, pasa por alto la recurrente el principio de correspondencia objetiva o corrección material, de acuerdo 2 Cfr. audio audiencia de 02 de octubre de 2015: hechos jurídicamente relevantes a partir del minuto 00:19:03 en adelante; términos del preacuerdo: minuto 00:34:50 en adelante. 16
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS con el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida, exigiéndosele al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. En este sentido, desatendió la libelista que a CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, le fue imputado desde un principio el delito de concierto para delinquir agravado, no por el inciso segundo, sino por el inciso tercero del artículo 340 del estatuto penal, tal como se refleja en el extracto que a continuación se cita de la audiencia de imputación: «[…] su conducta señora CLAUDIA PASTORA, también
encuentra adecuación en el artículo previsto en el artículo 340 del Código Penal, que es el concierto para delinquir simple, es decir el inciso primero, que fuera modificado por el artículo octavo de la Ley 733 de 2002 que señala (…) y este concierto es agravado, no estoy diciendo aquí el agravante del inciso segundo, sino del inciso final que señala que la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad, para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Como se tiene aquí probado que usted organiza, fomenta, porque usted le pone la plata a HENRY, a su hermano, para que lleven a cabo estas actividades delictivas, las dirige, las coordina con LEIDY STEPHANIE, con su hermano, con HENRY, con ANDRES MEDELLÍN y con otras personas más de la organización, constituye entonces ese agravante de la pena que se aumenta en la mitad, como organizadora de ese concierto. […] ».3 3 Cfr. audio audiencia de 14 de marzo de 2015, minutos 00:24:50 en adelante. 17
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS Cargos que en dicho sentido, igualmente fueron reiterados, tanto en el escrito de acusación4 como al momento de formalizar el preacuerdo realizado entre las partes.5 Como de conformidad con el artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004, la competencia de los jueces penales del
circuito especializado, tratándose del concierto para delinquir, se limita exclusivamente a aquél agravado «según el inciso 2 del Art. 340 del Código Penal», efectivamente y como así se hizo, el competente para conocer del asunto eran los juzgados penales del circuito, de acuerdo con el artículo 36 ibidem. Luego entonces, falta a la lealtad la demandante al desatender tanto el contenido fiel del proceso y sus actuaciones, como el texto de la norma. 2.6. Como último cargo, aludió la apoderada de la señora CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, bajo la misma causal invocada, la vulneración del principio del non bis in ídem, respecto del cual incumplió con la carga argumentativa que le corresponde, al no fundamentar el mismo. En este orden y teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, la Sala concluye que los cargos formulados 4 Cfr. escrito de acusación, folio 1120 y 114 etapa juzgamiento identificado con el número 4. 5 Cfr. audio audiencia de 02 de octubre de 2015: hechos jurídicamente relevantes a partir del minuto 00:19:03 en adelante; términos del preacuerdo: minuto 00:34:50 en adelante. 18
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS incumplen con la idoneidad lógica y formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda propuesta.
3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio
del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ
SIERRA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 20
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS
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CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA Y OTROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22