CSJ - AP3219-2020(55551)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3219-2020(55551)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3219-2020 Radicación N° 55551 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)
1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de acceso carnal violento agravado.
Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos. En el municipio de Bello – Antioquia, el 14 de marzo de 2015, CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO vio a D.L.M. -de 13 añosen los alrededores de su residencia y la invitó a que ingresara, a lo que esta accedió, como en muchas otras ocasiones anteriores, por la confianza que le tenía a aquél fundada en la relación de amistad que sostenía con su madre Mariza Johana Monsalve Durán y en las ayudas materiales que con frecuencia les brindaba. Una vez adentro, mientras la adolescente esperaba en la sala lo que sería una nueva donación; el hombre le agarró las manos y la lanzó a un mueble, donde empezó a tocarle los senos y, luego de desabrocharle el short y bajarle la ropa interior, le introdujo los dedos en la vagina.
Mientras el agresor intentaba desnudarse, D.L.M. logró liberarse y salió corriendo hacia su casa. 2.2 Procesales. El 7 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 1 Penal Municipal de Bello – Antioquia con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS MARIO 2 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño MONTOYA CASTAÑO por el delito de acceso carnal violento agravado (arts. 2051 y 211.22 C.P.). En audiencia preliminar subsiguiente, el mismo Juzgado impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. Una vez presentado el pliego de cargos, el 27 de marzo de 2017 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello – Antioquia con función de conocimiento, celebró la audiencia donde se acusó al imputado por el mismo delito, aunque modificando la circunstancia específica de agravación a la prevista en el numeral 5 del artículo 2113. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de julio y el 1 de noviembre de 2017. Y, luego de que el Tribunal Superior de Medellín resolviera la apelación del defensor contra el auto de pruebas, el juicio oral se inició el 16 de enero de 2018 y se continuó en varias sesiones los días 4 y 9 de abril, 7 de mayo, y 7 de junio del mismo año. 1 «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, …». 2 Circunstancias de agravación punitiva: «2. El responsable tuviere cualquier
carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.». 3 «La conducta se realizare … aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor …». 3 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 25 de octubre de 2018, escuchados los alegatos de las partes sobre la individualización de la pena, profirió la respectiva sentencia por el delito materia de acusación. En consecuencia, impuso al procesado la pena de prisión por 16 años -sin suspensión condicional ni prisión domiciliariay la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En sentencia aprobada el 26 de febrero de 2019 y leída el 8 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias, al resolver la apelación promovida por el entonces defensor. Contra ese fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó -a través de una nueva defensorael recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A La recurrente formula un primer cargo como principal y uno segundo de manera subsidiaria.
4 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño 3.1 Violación de una garantía del debido proceso: la defensa técnica. La defensora aduce que su antecesor incurrió en una
serie de errores que evidencian la falta de preparación del caso y el desconocimiento de las técnicas del sistema procesal. Así, le cuestiona las siguientes actuaciones en la audiencia preparatoria: (i) solicitó como prueba «unos audios» sin verificar cuántos eran, qué dispositivos los contenía y la cadena de custodia; (ii) fue requerido por la juez por anunciar elementos probatorios (una entrevista y los «audios») que no tenía; (iii) anunció que pretendía recolectar una prueba perdiendo así la oportunidad de presentarla como sobreviniente; (iv) los representantes de la víctima y del Ministerio Público le advirtieron que no sustentó la petición del testimonio de la víctima; y, (v) la Fiscalía tuvo que explicarle la improcedencia de la autorización que solicitó para entrevistar a la menor e ingresar unos dispositivos a la cárcel. Luego, en el juicio oral, el entonces defensor pretendió introducir unos elementos probatorios con su investigador Rubén Ortega Gallego sin saber hacerlo y cuando ya habían sido estipulados (fotos y matrícula de un vehículo). De otra 5 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño parte, la juez tuvo que llamarle la atención varias veces para que el interrogatorio a un «testigo» se limitara a los temas pertinentes, para que el «investigador» no se pronunciara sobre datos contenidos en documentos que no elaboró -la noticia criminal-; y, para que este tampoco se refiriera a registros de llamadas del año 2015 porque los solicitados eran los de 2016. La impreparación del abogado se evidenció también en
que sus propios testigos «ni siquiera conocían al procesado o a la presunta víctima», como ocurrió con Carlos Londoño Barrientos, y que los interrogaba «sin un norte preciso» lo que conllevó que en el caso del declarante Hernán Rodríguez decidiera terminar la diligencia ante las objeciones de la Fiscalía. Además, manifestó que «no acostumbraba contrainterrogar a menores» y que por eso no lo haría con D.L.M., a pesar de que contaba con entrevistas que permitían impugnar su credibilidad y «demostrar la existencia de una relación sentimental» con el acusado. De otra parte, permitió la práctica del testimonio «impertinente, inconducente e innecesario» de Paola Andrea Giraldo, quien no conocía a la víctima y «tenía al parecer un sentimiento negativo hacia el procesado» porque en una investigación anterior «similar» ya había declarado en su contra. Así también toleró que la defensora de familia formulara preguntas «sugestivas, capciosas, conducentes, …», y que la juez subsanara una objeción propuesta por la 6 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño Fiscalía contra «la línea de interrogación» de la defensa sin la debida sustentación. Por último, se afirma que el defensor omitió «solicitar pruebas que eran de trascendencia … para probar su teoría del caso y demostrar las afectaciones emocionales» de D.L.M. originadas en un trauma anterior «que la llevaba a fantasear y mentir». Esas pruebas serían: (i) el «observador» del colegio
que registra la «alteración psicológica» y hasta un intento de autolesión; (ii) el testimonio de Yeisy Dayana Garzón Sierra, en vez del de Alicia Johana Sierra López, quien podía desmentir a la menor cuando indicó que aquélla le abrió la puerta del edificio el día del hecho; (iii) el registro de llamadas de los teléfonos de Yosira Pájaro Berrío (marzo/2015diciembre/2016) y del acusado (2015), para demostrar que la adolescente se comunicaba con este porque sostenían una relación sentimental; y, (iv) la historia clínica que permitía verificar el estado de su salud mental. Las falencias descritas, concluye la recurrente, dejaron al acusado en estado de indefensión frente a la Fiscalía; por tanto, solicita decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, para que, así como en el caso juzgado en la sentencia SP154-2017 (rad. 48128), se garantice una defensa técnica adecuada. 7 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño 3.2 Falso juicio de existencia. Este vicio se habría configurado porque los juzgadores dieron por probado el ingrediente típico «violencia» solo con el testimonio de la menor, la que «recién ocurridos los hechos dio diferentes versiones …» y no cuenta con «corroboración periférica», ni siquiera en las declaraciones de Diana Pérez y César Geovany Ortega porque estos solo dicen haber recibido un mensaje de voz de aquélla según el cual «la intentaron violar … pero salió corriendo». Tampoco se allegó «un dictamen
médico» que demostrara ese elemento del delito. Luego de insistir en que las versiones iniciales de la menor contradicen la que entregó en el juicio y que la defensora de familia violó las reglas legales de las preguntas de interrogatorio, concluye que la sentencia tuvo por demostrada «la violencia, sin existir prueba de ella». Agrega que, fue tan deficiente el trabajo del defensor técnico que el acusado, durante el término para sustentar «recurso de apelación» presentó un memorial separado. Por esas razones, estima que existe una duda razonable que debe conducir a la absolución y en este sentido solicita casar la sentencia.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
8 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto
por la defensora es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de condenar a CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO por el delito de acceso carnal violento agravado. 4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 ibidem, pues representa una de las partes (defensa). Además, denuncia la violación de una garantía 9 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño fundamental (defensa técnica) y, como se hizo en la apelación de la sentencia de primera instancia, controvierte los fundamentos probatorios de la condena. 4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 4.4.1 Como se recordará, en el cargo principal se denuncia una violación del debido proceso, específicamente de la garantía de una defensa técnica idónea. Los jueces tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica -intangible, real y permanentedel sujeto pasivo de la acción penal. En efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y,
en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. Pol.). Un defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o adversarial, como el regulado en la Ley 906/2004. De esa manera, una defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de 10 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la acusación no solo a través de alegaciones sino de contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla que resulte de la confrontación de las tesis de las partes (acusación y defensa). En la demanda de casación pretende sustentarse una violación de la defensa técnica a partir de una serie de errores en la estrategia probatoria -descritos en el numeral 3.1-, en los que habría incurrido quien la ejerció durante las audiencias preparatoria y de juicio. En términos generales, se aduce la incorrecta petición de unas pruebas, la omisión de otras, la incorporación defectuosa de algunas, y la falta de oposición a algunas actividades de la parte acusadora y de los intervinientes. Se cuestiona también la labor del defensor anterior por los múltiples requerimientos de que fue objeto por la juez y por los sujetos procesales. Es de advertir que, algunos argumentos de sustentación desvirtúan la tesis de impreparación del abogado que antes ejerció la defensa, porque dan cuenta de la realización de actividades probatorias encaminadas a refutar la acusación mediante la teoría de una relación
sexual consentida entre el procesado y la menor D.L.M., así: (i) solicitó pruebas y las incorporó y/o practicó durante el juicio, entre ellas plurales testimonios y elementos materiales de prueba; (ii) se dirigió al juez de control de garantías para que le autorizara actos con vocación probatoria; (iii) contó 11 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño con un investigador que adelantó pesquisas en favor de la defensa y, después, fue presentado en juicio; y, (iv) en una ocasión solicitó la suspensión de esta audiencia para organizar mejor los datos probatorios. Aunado a lo anterior, el desarrollo del cargo de violación del debido proceso desconoce el principio de corrección material, pues omite datos importantes de la actuación del anterior defensor que resultan indispensables para examinar la veracidad y la magnitud de las deficiencias que se le atribuyen. En consecuencia, la sustentación de la censura no integra al análisis la mínima información procesal requerida, la que traída a colación desmiente algunos fundamentos de aquélla y, en todo caso, enseñan, pura y simplemente, la añoranza de una estrategia defensiva diferente. Es más, se pretermiten datos que reposan en la misma sentencia condenatoria objeto del recurso extraordinario. Así, en la sentencia de primera instancia se hizo constar que el defensor presentó alegatos postulando la absolución a partir de la crítica pormenorizada de la prueba de cargo y que, después, formuló argumentos contra las réplicas de la Fiscalía (págs. 7-9). De igual forma, que incorporó los
siguientes testimonios en apoyo de su teoría del caso: Yosira Pájaro Berrío, Alicia Johana Sierra López, Rubén Darío Ortega Gallego (investigador), Carlos Julio Londoño Barrientos, Hernán de Jesús Rodríguez Serna, Jairo Alberto 12 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño Montoya Castaño y el del acusado (págs. 18-22). Y, que realizó algunas estipulaciones probatorias con la Fiscalía (pág. 10). Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se puede observar que el abogado cuya gestión se cuestiona fue quien interpuso y sustentó el recurso de apelación proponiendo sendos ataques al fundamento probatorio de la condena (págs. 5-6), cuya resolución conllevó la necesidad de un pronunciamiento relativamente extenso por parte del Tribunal Superior de Medellìn (págs. 8-20). El contexto procesal extraído de la propia demanda de casación y de la sentencia condenatoria que impugna revela, entonces, el ejercicio de una defensa activa que refutó la acusación no solo a partir de la alegación de una teoría fáctica exculpatoria (relaciones sexuales consentidas) sino de la presentación de pruebas orientadas a su demostración; así mismo, que controvirtió tanto las posturas de su contraparte como las decisiones judiciales que le fueron adversas. Por si fuera poco, la recurrente omitió indicar los siguientes datos que reafirman esa visión: (i) En la audiencia preparatoria el defensor obtuvo el decreto de la mayoría de las pruebas que solicitó4 y una
4 Sesión de audiencia preparatoria del 1 de noviembre de 2017 (folio 125, Cuaderno nro. 1) 13 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño suspensión para descubrir otros elementos probatorios que no tenía aun en su poder5. (ii) Para este último fin, solicitó y obtuvo que un juez de control de garantías le autorizara algunos de los actos de investigación que pretendía. Y, respecto de los que le fueron negados interpuso recurso de apelación6. (iii) Mediante recurso de apelación contra la negativa de algunas pruebas solicitadas, logró que el superior funcional del juez de conocimiento revocara parcialmente esa decisión7. (iv) Después del anuncio del sentido condenatorio del fallo, presentó alegatos relativos a la individualización de la pena y subrogados8. (v) Interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que llegara a sustentarlo por la renuncia a la defensa9. (vi) Y, cabe recordar dos actuaciones en favor de la libertad de su representado: en primer lugar, solicitó ante un juez de control de garantías la revocatoria de la medida de 5 Sesión de audiencia preparatoria del 27 de julio de 2017 (folio 77, ibidem 1). 6 Folio 85, ibidem. 7 Folios 139-143 (reverso), ibidem. 8 Sesión de juicio oral del 25 de octubre de 2018 (folio 87, Cuaderno nro. 2). 9 Folio 157, ibidem. 14 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551
Carlos Mario Montoya Castaño aseguramiento y, en subsidio, la detención domiciliaria -con permiso para trabajar-10. Y, en segundo lugar, se opuso a la petición de prórroga de la medida de aseguramiento y apeló la decisión que la concedió11. Así las cosas, la recurrente omitió datos trascendentes sobre la actuación del otrora defensor, contenidos en la sentencia y en la actuación en general como se vio; de manera que, faltó al principio de corrección material en aspectos procesales importantes que desvirtúan o contrarían su postulación de falta de una defensa técnica efectiva durante la etapa de juzgamiento. En este panorama, las críticas pormenorizadas que formula a la gestión de su antecesor evidencian errores menores -intrascendentesy, en general, la contemplación de una estrategia defensiva distinta. Obsérvese: (i) Se duele de la incorrecta sustentación de la petición de «unos audios» que conllevó a la negativa de esa prueba. En este punto, olvidó informar la recurrente que en la audiencia preparatoria (sesión 27/07/2017) el defensor explicó que su representado no le había podido suministrar toda la información pertinente porque en la cárcel no habían concedido el permiso para ingresar un teléfono móvil que solo 10 Folio 39, Cuaderno nro. 1. 11 Folio 59, Cuaderno nro. 2. 15 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño podía ser accedido por aquél. Esa explicación, aun cuando pueda ser discutible desde la técnica de litigio de otros
abogados, fue considerada razonable por la Juez y, por ello, suspendió la audiencia para que el defensor completara el acto de investigación, oportunidad que fue aprovechada porque se dirigió a un juez de garantías y obtuvo la autorización solicitada. Como se observa, la justificación razonable del defensor en la obtención de algunos elementos probatorios y las gestiones que adelantó para superar este inconveniente, lejos están de enseñar ineptitud o pasividad. En todo caso, el reproche puntual sería intrascendente porque aquél presentó otras pruebas (testimonios de Yosira Pájaro Berrío y del acusado, entre otros), que refirieron el supuesto de una relación cercana entre víctima y acusado y de las conversaciones telefónicas que sostendrían, como lo reconoció la sentencia12, cuestión distinta es que esta haya desestimado ese contenido probatorio. (ii) Por esa misma razón, carece de trascendencia la censura al defensor por no incorporar como pruebas los «registros de llamadas» de los teléfonos de Yosira Pájaro Berrío y CARLOS MARIO MONTOYA CASTAÑO, pues estos declararon en juicio, a solicitud de aquél, y se refirieron a las comunicaciones que el último sostenía con la menor, muchas de las cuales serían a iniciativa de esta. En consecuencia, la 12 Sentencia: primera instancia (págs. 18-21) y segunda (págs. 17-20). 16 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño crítica obedece a la sola diferencia de opinión jurídica sobre
cuáles eran las pruebas más eficaces para demostrar el supuesto fáctico de la pretendida atipicidad de la conducta juzgada. (iii) Se reprocha la conducta del defensor porque la Juez lo reconvino, en audiencia preparatoria, para que evitara anunciar elementos probatorios que no tenía, y, en el juicio oral, para que respetara las reglas de interrogatorio frente al testigo Rubén Darío Ortega Gallego. El ejercicio de los poderes de dirección por parte de los jueces no implica, por sí solo, el cuestionamiento de las calidades profesionales del abogado requerido, pues, en principio, sólo consiste en órdenes proferidas para el mejor desarrollo del proceso. Además, recuérdese que el suceso de la audiencia preparatoria, finalmente, se tuvo como una justa causa para suspenderla. Y, el del juicio oral, antes que el resultado de la impericia del defensor, las acciones reprendidas pueden también obedecer a una estrategia encaminada a aprovechar, en la práctica probatoria, cualquier descuido u omisión de la contraparte y del Juez. En la misma línea, censuró la demandante que su antecesor no supiera cómo incorporar unos elementos probatorios con su investigador Rubén Darío Ortega Gallego; sin embargo, falta a la verdad procesal porque, según el acta 17 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño de la sesión de juicio del 7 de mayo de 2018, el defensor logró introducir, de una parte, el «informe de investigador de campo … con el anexo de registro de llamadas entrantes y salientes del celular del procesado …», y, de la otra, por vía de
estipulación con la Fiscalía, los siguientes hechos:
1. Que el vehículo de placas JCN 475, marca Renault tipo Logan es propiedad del acusado, se soporta con el álbum fotográfico que contiene 6 fotografías y licencia de tránsito 10012187579.
2. Que el acusado vivía en la carrera 53A número 48-69 de Bello y que el álbum fotográfico en el que aparecen las 10 fotografías corresponden [sic] al inmueble, y las fotografías de la 5 a la 9 al interior de dicho inmueble y la 10 al exterior13.
(iv) Se le cuestiona también que hubiese anunciado que pretendía recolectar una prueba -no identificada por la recurrenteporque de esa manera perdió la oportunidad de presentarla como «sobreviniente». La conducta que se reprocha al profesional del derecho refleja más una muestra de lealtad procesal que de falta de idoneidad; además, la crítica se funda en una mera conjetura sobre lo que habría pasado si hubiese intentado incorporar como sobreviniente la prueba que anunció recaudaría, pues esto nunca ocurrió o, por lo menos, eso no es lo que refiere la demanda. 13 Folio 164, Cuaderno nro. 1. 18 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño (v) Las oposiciones que plantearan la parte acusadora y los intervinientes a las solicitudes y preguntas formuladas a los testigos por el entonces defensor, sólo evidencian el ejercicio por parte de aquéllos de las atribuciones que les confiere la ley para buscar la satisfacción de sus distintos intereses en el proceso. Por ende, mal puede pretender
erigirse una inferencia de ineptitud del defensor por la frecuencia con que los demás sujetos procesales activaron sus legítimas facultades. (vi) Se advierte que el defensor interrogó a sus propios testigos «sin un norte preciso», aludiendo a los casos de Carlos Julio Londoño Barrientos y Hernán de Jesús Rodríguez Serna. Ese comentario constituye un criterio genérico de desaprobación de la gestión defensiva anterior desde una mera visión diferente sobre las posibilidades que ofrecía cada uno de los testigos citados; por tanto, solo demuestra una diferencia de estrategia que resulta impertinente para intentar acreditar la ineficacia de la defensa técnica. De otra parte, no se puede responsabilizar a la parte si uno de sus testigos no entrega la información que pretendía porque, a pesar de los mecanismos de control con que aquélla cuenta (refrescamiento de memoria e impugnación de 19 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño credibilidad), son estos los que finalmente deciden qué declaran en juicio. (vi) Se denuncian unas «omisiones» del otrora representante técnico: - Permitir que se decretara el testimonio «impertinente, inconducente e innecesario» de Paola Andrea Giraldo. En esta parte, la recurrente falta al principio de corrección material porque su predecesor se opuso a la práctica de ese testimonio (acta de la sesión de audiencia preparatoria del 1 de noviembre de 2017); sin embargo, la Juez, que es la única que tiene el poder de decidir sobre las solicitudes probatorias, dispuso su práctica.
- No oponerse a preguntas «sugestivas, capciosas, conducentes, …» formuladas por la Defensora de Familia a la menor. Así mismo, no contrainterrogó esta última declarante.
Parece que la demandante concibe las oposiciones a preguntas y los contrainterrogatorios como deberes y no como facultades o atribuciones de la defensa, pues pretende erigir la sola ausencia de aquéllos en un indicador de la inadecuada gestión defensiva. Se desconoce también que una parte -o intervinientepuede tolerar algunas mínimas infracciones a las reglas del interrogatorio porque la 20 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño información que así se obtiene o favorece o en nada perjudica sus intereses. Además, en la demanda, de una parte, ni siquiera se indica la trascendencia de la información probatoria que se habría obtenido a través de las preguntas tachadas de incorrectas y, de la otra, se olvida que el defensor justificó la omisión de contrainterrogatorio a D.L.M. aduciendo que no acostumbra hacerlo a menores de edad. Esta postura, aunque sea discutible desde el punto de vista estratégico, en principio, sólo refleja una ponderación de los derechos de esa población vulnerable que no implicó el descuido de los intereses del acusado porque controvirtió la credibilidad de la víctima a través de varios de los testigos que presentó. - Permitió que la juez subsanara una objeción propuesta por la Fiscalía contra la «la línea de interrogación»
de la defensa. Esta crítica olvida por completo que los jueces pueden controlar la corrección de las preguntas del interrogatorio cruzado aun de manera oficiosa, como lo prevén los literales b), c) y e) del artículo 392 del C.P.P. En ese orden, lo que cuestionaría la recurrente es el ejercicio de una atribución judicial. 21 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño - Pretermitió unas pruebas -el libro «observador» del colegio y la historia clínicaque demostraban que la víctima tenía secuelas emocionales de una violación sexual anterior «que la llevaba a fantasear y mentir». En primer lugar, ni siquiera es clara la pertinencia de unas pruebas que acreditarían las consecuencias psicológicas de una -supuestaconducta punible distinta a la que aquí es objeto de juzgamiento, con el consecuente peligro de revictimizar a D.L.M. En segundo lugar, tampoco se advierte la pertinencia de las secuelas emocionales en la demostración de un relato mentiroso de aquélla: en la información que suministra la demanda ni siquiera se identifica cuál sería el eventual trastorno mental o afectación psicológica que padecería y, menos, cómo estos podrían determinar la falsedad del testimonio de la denunciante. Frente a esto último, en tercer lugar, tampoco se advierte la relación y/o suficiencia de las observaciones registradas en el ámbito académico o en la historia clínica. En todo caso, lo que deja entrever la censura es el afán de que se anule el caso para plantear -e intentar demostraruna teoría del caso absolutoria distinta a la que ya fue derrotada en juicio, que podría ser plausible, pero es extemporánea. 22 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño - Omitir el testimonio de Yeisy Dayana Garzón Sierra por preferir el de Alicia Johana Sierra López. En esta oportunidad, la demandante funda su inconformidad en la sola consideración de que, en su criterio personal, el testimonio de Yeisy Dayana Garzón Sierra tenía mayor eficacia para demostrar la teoría defensiva que el ofrecido por la madre de esta -Alicia Johana Sierra-. Es claro que la elección de un testimonio en desmedro de otro, es una decisión que compete a la parte y una opinión divergente de otro profesional no tiene la virtualidad de demeritar la inicial. Es más, en esta parte se vuelve a faltar al principio de corrección material porque se omite indicar que el entonces defensor requirió a la Juez los dos testimonios - Yeisy Dayana Garzón Sierra y Alicia Johana Sierra López-; sin embargo, esta ordenó, en audiencia preparatoria, que presentara solo una de ellos porque declararían sobre los mismos hechos. Finalmente, debe advertirse que la sentencia SP1542017, ene. 18, rad. 48128, cuya aplicación analógica solicita la recurrente no es viable porque no existe identidad entre los casos: en este último, pese a que la acusada «contó con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que ésta realizó se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en una indefensión material que se extendió hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión
23 Casación Ley 906/2004 Rad. 55551 Carlos Mario Montoya Castaño del proceso». Además, el precedente termina
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