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CSJ - AP3219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3219-2025 Radicado n.º 66704

CUI: 19001600060120190397401

Aprobado acta n.° 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por LUIS E VEIRO PALOMINO S ÁENZ -víctima reconocida en el procesoy su apoderado, contra el auto proferido el 26 de junio de 202 4 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual decretó la preclusión de la actuación a favor de GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.Segunda Instancia Radicado n.° 66704

CUI: 19001600060120190397401

GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO

II. HECHOS 1.- LUIS E VEIRO PALOMINO S ÁENZ, en denuncia formulada el 11 de junio de 2019, narró que en el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán se adelantó proceso ejecutivo hipotecario iniciado por LUCÍA M ERCEDES S ÁNCHEZ B ARCO contra GONZALO D ELGADO L ÓPEZ, que culminó en junio de 2016 con el remate del inmueble y la cancelación y levantamiento del embargo, época en la que también se

contra GONZALO D ELGADO L ÓPEZ, que culminó en junio de 2016 con el remate del inmueble y la cancelación y levantamiento del embargo, época en la que también se ordenó inscribir en el registro como nuevo propietario a LUIS HUMBERTO MAIGUA RUIZ, a quien se debía entregar el predio. 2.- El denunciante afirmó haber adquirido ese mismo inmueble, según promesa de compraventa que suscribió con CARLOS RÍOS el 2 de diciembre de 2013, documento en el que se señala que DELGADO LÓPEZ le otorgó poder a la esposa de RÍOS, LEYDI J OHANA L EGARDA O SORIO, para que firmara posteriormente la escritura pública. Indicó que el bien le fue entregado en la misma fecha, y que residió allí con su familia desde el 5 de diciembre siguiente, disponiendo del inmueble como verdadero propietario. 3.- PALOMINO S ÁENZ aseguró que no fue parte en el proceso ejecutivo porque no se le permitió su intervención, a pesar de haber presentado peticiones para ejercer su derecho a la defensa. Añadió que conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso -CGP-, presentó oposición cuando la Secretaría de Gobierno de Popayán iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble, con

fundamento en despacho comisorio librado por el juzgado. 2Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 4.- Afirmó que el 10 de abril de 2018, la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO -quien tomó posesión del cargo en propiedad el 30 de enero de 2018profirió el auto interlocutorio No. 600, con el que rechazó de plano la oposición a la entrega, bajo el argumento que al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual el bien se encontraba legalmente embargado, secuestrado, rematado y adjudicado, la norma aplicable no era el artículo 309 del CGP, sino el artículo 456 ibidem, y por esa razón no resultaban admisibles las oposiciones a la entrega del bien. En ese mismo auto, la denunciada ordenó remitir nuevamente despacho comisorio a la referida Secretaría de Gobierno, para que practicara la diligencia de entrega del inmueble. 5.- El denunciante también señaló que con lo decidido en el auto de 10 de abril de 2018, la jueza habría incumplido lo ordenado mediante fallo de tutela de 15 de septiembre de 2016, en el cual, según la transcripción contenida en la denuncia, se le indicó que «si considera que es poseedor exclusivo y excluyente del bien inmueble, bien puede hacer

lo ordenado mediante fallo de tutela de 15 de septiembre de 2016, en el cual, según la transcripción contenida en la denuncia, se le indicó que «si considera que es poseedor exclusivo y excluyente del bien inmueble, bien puede hacer uso de la facultad que la ley le otorga en el artículo 339 del C. de P. Civil (hoy, artículo 309 del Código General del Proceso), al momento de la diligencia de entrega del bien inmueble, para reclamar la protección de los derechos que considera le asisten». Aseguró que en ese mismo fallo se indicó que, según el art. 456 del CGP -antes 531 del CPC-, en la entrega del bien rematado no se admiten oposiciones, por lo que argumentó en su denuncia que lo que dicha norma no establece es que se puedan rechazar de plano, ya que eso lo dispone el art. 309. 3Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 6.- PALOMINO SÁENZ interpuso contra el auto de 10 de abril de 2018 los recursos de reposición y apelación, y antes de resolverlos, la funcionaria judicial emitió una segunda providencia el 2 de octubre de 2018, en la que reiteró la orden de entrega del inmueble, por lo cual también es cuestionada en la denuncia. El 29 de octubre de esa misma anualidad la denunciada negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 7.- El denunciante añadió que el 7 de febrero de 2019

en la denuncia. El 29 de octubre de esa misma anualidad la denunciada negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 7.- El denunciante añadió que el 7 de febrero de 2019 la funcionaria expidió un nuevo auto, en el que ordenó advertirle al rematante sobre la existencia del despacho comisorio en el expediente, para que realizara las gestiones necesarias a fin de obtener la entrega del bien rematado. PALOMINO S ÁENZ calificó este hecho como una falsedad, porque el referido despacho comisorio se encontraba en poder de la Secretaría de Gobierno de Popayán y porque aún no se había resuelto el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de abril de 2018, razón por la cual no se podía considerar una decisión ejecutoriada. 8.- Adicionalmente, cuestionó el auto proferido por la jueza el 5 de marzo de 2019, por considerar que la denunciada hizo allí dos aseveraciones no ajustadas a la realidad: (i) dispuso emitir una certificación a un abogado, pese a que no se le reconoció personería para actuar como representante del denunciante; y (ii) afirmó que la entrega del bien se encontraba pendiente hasta que se resolvieran los recursos, aunque el despacho comisorio estaba causando 4Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO efectos en el despacho del comisionado desde el 6 de

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO efectos en el despacho del comisionado desde el 6 de noviembre de 2018. 9.- PALOMINO SÁENZ además indicó que se presentaron graves irregularidades en la diligencia de entrega del bien inmueble, ocurrida el 20 de septiembre de 2019, y que para enmendarlas, en el despacho judicial se creó un cuadernillo adjunto al expediente, en el que afirmó que reposan documentos de otros procesos, hecho que, en su criterio, configuraría también el delito de falsedad en documento público. 10.- Por último, el denunciante calificó también de prevaricadoras las decisiones adoptadas por la jueza VILLAREAL CARREÑO mediante autos de 6 de mayo y 26 de agosto de 2019, ya que en el primero se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación concedido por el funcionario de la Secretaría de Gobierno comisionado para la entrega del inmueble, mientras que en el segundo lo rechazó por improcedente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 11.- El 1° de junio de 2021, el fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó a esa Corporación la preclusión de la actuación adelantada contra GLADYS E UGENIA V ILLAREAL C ARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por

GLADYS E UGENIA V ILLAREAL C ARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Postuló la causal de atipicidad del 5Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 12.- La audiencia programada para el 6 de diciembre de 2021, para que el fiscal sustentara su solicitud, no se llevó a cabo, porque el señor PALOMINO SÁENZ manifestó que no se le había reconocido como víctima y que le había otorgado poder a un abogado para que lo representara en tal calidad, pero dicho profesional no pudo comparecer a la audiencia. No obstante, ante el requerimiento del Tribunal para que en la siguiente sesión se hiciera presente con el profesional del Derecho, el denunciante solicitó la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo para que lo asesorara. 13.- Dicha entidad informó por escrito al fallador de primera instancia sobre la imposibilidad de asignar un profesional que defendiera los intereses del señor PALOMINO SÁENZ, ya que ello le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Esta última, a su vez, se negó a cumplir con el requerimiento, por considerar que quien solicitó la asistencia no podía ser reconocido como víctima, sino únicamente como denunciante. 14.- El Tribunal programó la realización de la

requerimiento, por considerar que quien solicitó la asistencia no podía ser reconocido como víctima, sino únicamente como denunciante. 14.- El Tribunal programó la realización de la audiencia para el 26 de octubre de 2023, y requirió al denunciante para que en esa oportunidad expusiera las razones por las que debería ser reconocido como víctima. 15.- El 23 de octubre siguiente, el señor PALOMINO SÁENZ solicitó el aplazamiento de la audiencia, para que el 6Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO abogado que le fuera designado tuviera tiempo para conocer el caso. 16.- Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el Tribunal reprogramó la audiencia, por cuanto no se le había informado al denunciante que podía designar a un abogado de confianza. Ante el silencio del señor PALOMINO SÁENZ sobre este aspecto, el 16 de noviembre de esa anualidad el fallador de primera instancia designó apoderado de oficio, y programó la siguiente sesión para el 14 de diciembre. 17.- Luego de una segunda reprogramación -debido a una solicitud del denunciante-, la audiencia se inició el 1° de febrero de 2024. En esa ocasión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJy el señor PALOMINO S ÁENZ expusieron los motivos por los cuales deberían ser reconocidos como víctimas.

Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJy el señor PALOMINO S ÁENZ expusieron los motivos por los cuales deberían ser reconocidos como víctimas. 18.- En sesión de 29 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Popayán reconoció al denunciante como víctima, por considerar que al menos sumariamente había acreditado un daño económico y moral concreto. En esa misma audiencia, el delegado de la Fiscalía comenzó la exposición de su solicitud de preclusión, que culminó el 16 de abril de 2024. 19.- En sustento de su postulación, el Fiscal argumentó que la conducta de prevaricato por acción no se configuraba, en tanto las decisiones adoptadas por la indiciada se ajustaron al ordenamiento jurídico, conforme al marco propio del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario. 7Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 20.- Resaltó lo expresado por la propia denunciada en el interrogatorio que se le realizara, cuando explicó que al posesionarse como titular del Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán el 30 de enero de 2018, encontró que el juez que la antecedió, mediante providencias del año 2014, libró mandamiento de pago y la orden para continuar con el proceso ejecutivo. Añadió que por esa razón ya se había avaluado el inmueble y dispuesto su remate a través de licitación pública, realizada el 25 de mayo de 2016, en la que

mandamiento de pago y la orden para continuar con el proceso ejecutivo. Añadió que por esa razón ya se había avaluado el inmueble y dispuesto su remate a través de licitación pública, realizada el 25 de mayo de 2016, en la que se le adjudicó a LUIS HUMBERTO MAIGUA RUIZ, lo que motivó que se decretara el levantamiento del embargo y secuestro para proceder a la entrega material del bien. 21.- Bajo ese contexto, una vez inició sus labores como jueza, el 10 de abril de 2018 la indiciada profirió el primero de los autos cuestionados en la denuncia, en el que rechazó de plano la oposición formulada por PALOMINO S ÁENZ y su esposa, con fundamento en lo ordenado por el art. 456 del CGP, por tratarse de un bien ya rematado. El fiscal también destacó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Popayán por medio de auto de 18 de marzo de 2019. 22.- Agregó que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de diciembre de 2014 -bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil vigente para ese momento-, el inspector de policía municipal dejó expresa constancia que al señor PALOMINO SÁENZ se le concedió la palabra y no presentó ninguna oposición, e incluso firmó el acta respectiva. Argumentó que ello desvirtuaría la alegada afectación de los 8Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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Argumentó que ello desvirtuaría la alegada afectación de los 8Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO derechos del denunciante, con mayor razón al considerar que no acreditó ser el propietario del bien. 23.- Por tanto, el delegado del ente acusador señaló que las actuaciones de la indiciada, calificadas como delictuales por el denunciante, no encajan en las tipologías analizadas, y no es factible constatar que existan motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de ninguno de los delitos atribuidos por PALOMINO SÁENZ o algún otro. 24.- Frente a esta solicitud de preclusión, el señor PALOMINO S ÁENZ y su representante expresaron oposición, mientras que la procesada, su defensor y el apoderado de la DEAJ manifestaron su acuerdo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA 25.- El Tribunal Superior de Popayán describió los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, conforme a los artículos 413, 286 y 416 del Código Penal, respectivamente. A la luz de estas normas, examinó si los hechos planteados por la Fiscalía General de la Nación resultaban atípicos, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 26.- Destacó que las acciones de tutela interpuestas por el señor LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ, como mecanismo

resultaban atípicos, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 26.- Destacó que las acciones de tutela interpuestas por el señor LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ, como mecanismo para controvertir las actuaciones de la denunciada, fueron declaradas improcedentes, mediante fallos confirmados en 9Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO segunda instancia. Resaltó particularmente que, en decisión de 23 de mayo de 2019, se reiteró que las decisiones de la jueza no fueron caprichosas o subjetivas, sino el resultado de un análisis efectuado en el ámbito de sus funciones y competencias, luego de evidenciar que la inconformidad del denunciante se centraba en la aplicación de una norma que él consideró no ajustada al caso, y que aquel no tenía la calidad de parte ni de tercero interviniente dentro del proceso civil. 27.- También señaló que cuando GLADYS E UGENIA VILLAREAL CARREÑO se posesionó como jueza el 30 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya se habían surtido todas las etapas y solo estaba pendiente la entrega del inmueble a quien obtuvo su propiedad en el remate. 28.- Por tanto, aclaró que la denunciada continuó tramitando el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, conforme a la normativa vigente del CGP, y que por esa razón decidió rechazar de plano la oposición de

tramitando el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, conforme a la normativa vigente del CGP, y que por esa razón decidió rechazar de plano la oposición de PALOMINO SÁENZ. Indicó que esa decisión fue confirmada por el superior jerárquico de la jueza, luego de concluir que lo correcto era dar aplicación al art. 456 del CGP, y no al 309, en atención al análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-451 de 2015, relativa al criterio de especialidad para dar prelación a una norma sobre otra. 29.- Señaló que el auto de 10 de abril de 2018 es “ la decisión central de controversia ”, de la que se derivaron las demás determinaciones que el denunciante calificó como 10Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO prevaricadoras, por tratarse de los consecuentes despachos comisorios y las órdenes impartidas para ejecutar la entrega del bien inmueble. 30.- Respecto de esas providencias, conceptuó que no se evidencian actuaciones contrarias a derecho por parte de la denunciada, y que solo el denunciante las califica así, ya que las demás autoridades que han conocido de este asunto, por una u otra vía, no han sido del mismo criterio. Consideró entonces que no existe un fundamento para determinar que la actuación de la funcionaria haya sido contraria a la ley, caprichosa o arbitraria, pues las decisiones que adoptó cuentan con la sustentación fáctica y jurídica pertinente.

entonces que no existe un fundamento para determinar que la actuación de la funcionaria haya sido contraria a la ley, caprichosa o arbitraria, pues las decisiones que adoptó cuentan con la sustentación fáctica y jurídica pertinente. 31.- En cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público, estimó que no se evidencia que la indiciada, desde que comenzó a actuar como juez, alterara la verdad en los documentos del proceso ejecutivo hipotecario. 32.- Por último, en lo atinente al abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concluyó que la fiscalía tampoco logró acreditar que la jueza adelantara acciones encaminadas a hacer prevalecer su voluntad frente al proceso ya relacionado, o que estuvieran dirigidas a generarle algún beneficio personal, en detrimento del interés público. 33.- El Tribunal concluyó entonces que no existió una extralimitación en el ejercicio de las funciones, dado que la denunciada respetó las normas vigentes, para garantizar los derechos que le asisten a las partes e intervinientes. 11Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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V. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 34.- El apoderado de LUIS E VEIRO P ALOMINO S ÁENZ1 señala que la conducta desplegada por la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO vulneró lo dispuesto en la ley aplicable al proceso civil en el que intervino, pues debió

señala que la conducta desplegada por la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO vulneró lo dispuesto en la ley aplicable al proceso civil en el que intervino, pues debió tomar en consideración el art. 309 del Código General del Proceso, y no el 456 del mismo conjunto normativo. Agrega que esta situación no fue debidamente verificada por el juez que conoció en segunda instancia el auto en el que se rechazó la oposición de su representado. 35.- En sustento de tal aplicación normativa, afirma que cuando se dispuso la entrega del inmueble, el secuestre inicialmente designado ya no cumplía con esa obligación, lo que él mismo puso en conocimiento al informar que ya no hacía parte del listado de auxiliares, con lo cual la denunciada debió descartar lo que dispone el referido art. 456. 36.- Señala que el señor PALOMINO S ÁENZ no tuvo la oportunidad de oponerse o hacerse parte en el proceso ejecutivo, lo que causó una vulneración de sus derechos, y afirma que con fundamento en lo señalado en el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016, su poderdante podía oponerse a la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en el art. 309 del CGP. 1 Récord 01:15:07, link de audio a página 318, archivo digitalizado del cuaderno

principal de primera instancia, en Gestor Documental. 12Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 37.- Argumenta que, si bien la funcionaria denunciada arribó al proceso en una etapa tardía, ella debió valorar los planteamientos del denunciante y eventualmente decretar una nulidad, además de vincular como tercero al señor PALOMINO S ÁENZ, para no afectar sus derechos y su patrimonio. 38.- Por lo anterior, solicita revocar la decisión y que se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación en contra de la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO. 39.- El denunciante2, por su parte, reitera algunos de los argumentos presentados por su abogado, relacionados con la norma pertinente para decidir sobre su oposición a la entrega del inmueble, y asegura que, aunque trató de controvertir tal determinación, se le negó el acceso al expediente, puesto que la denunciada rechazó varias veces sus solicitudes. 40.- Además, destaca que la jueza VILLAREAL CARREÑO no consideró el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso –que entró en vigencia en enero de 2016-, y que contravino la ley al no convocar una audiencia para valorar las pruebas que se le presentaron, pues rechazó la oposición mediante un auto escrito. También argumenta que la funcionaria desconoció el “precedente horizontal” del fallo de tutela que lo habilitó para

no convocar una audiencia para valorar las pruebas que se le presentaron, pues rechazó la oposición mediante un auto escrito. También argumenta que la funcionaria desconoció el “precedente horizontal” del fallo de tutela que lo habilitó para oponerse a la entrega del inmueble, sin expresar las razones para apartarse de esa directriz. 2 Récord 01:23:52, ibídem. 13Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO

VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 41.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación, el defensor, el apoderado de la DEAJ y la indiciada no presentaron ningún argumento frente a lo expuesto por los recurrentes.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 42.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- En el presente asunto el eje central de discusión se encuentra en la diversidad de criterios sobre la aplicación de los artículos 309 ó 456 del CGP, en el marco del trámite de entrega de un bien objeto de un proceso ejecutivo hipotecario. En opinión del denunciante, este tenía derecho a oponerse a la entrega del inmueble objeto del proceso civil, con base en lo dispuesto en el primero de tales artículos,

entrega de un bien objeto de un proceso ejecutivo hipotecario. En opinión del denunciante, este tenía derecho a oponerse a la entrega del inmueble objeto del proceso civil, con base en lo dispuesto en el primero de tales artículos, mientras que la jueza consideró aplicable el segundo, por cuanto en esa actuación el bien ya había sido rematado, y no había lugar a oposiciones. 14Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 44.- Se advierte que los recursos interpuestos se relacionan con las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia únicamente en torno a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, y por eso, la Sala limitará el análisis a determinar si las decisiones adoptadas por la jueza GLADYS E UGENIA V ILLAREAL C ARREÑO podrían considerarse manifiestamente contrarias a la ley. Con ello, se establecerá si los hechos investigados por la Fiscalía se ajustarían a tal elemento del tipo penal descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 45.- Para lograr ese fin, se recordará la estructura del delito de prevaricato por acción, a partir de las subreglas fijadas por esta Corporación (7.3), y en el marco de esas precisiones se abordarán las puntuales críticas del censor en el caso concreto (7.4), para arribar a una conclusión (7.5). 7.3 Prevaricato por acción 46.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, este

precisiones se abordarán las puntuales críticas del censor en el caso concreto (7.4), para arribar a una conclusión (7.5). 7.3 Prevaricato por acción 46.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, este delito se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). 15Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 47.- De acuerdo con las subreglas fijadas por esta Sala, el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo (CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780; CSJ SP5062023, rad. 61969; CSJ SP1297-2024, rad.59688). 48.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea

2023, rad. 61969; CSJ SP1297-2024, rad.59688). 48.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna » ( CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 49.- Resulta indispensable tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 50.- Por consiguiente, cabe resaltar que una decisión judicial no tiene la connotación de manifiestamente contraria a la ley cuando responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho, y de esa manera, no tiene carácter 16Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO prevaricador (CSJ SP241-2023, rad. 62214 y CSJ SP0952023, rad. 60133). 51.- Adicionalmente, esta conducta punible es de modalidad dolosa, por lo que se requiere en el autor el

2023, rad. 60133). 51.- Adicionalmente, esta conducta punible es de modalidad dolosa, por lo que se requiere en el autor el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con ella se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia (CSJ SP2129– 2022, rad. 54153). 7.4 Caso concreto 52.- Debe resaltarse, en primer lugar, que los cuestionamientos presentados por los recurrentes se orientaban a examinar nuevamente lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, pero para cumplir con el objetivo de establecer la adecuación típica de la conducta de la denunciada al delito de prevaricato por acción, en el presente proceso penal no se pretende establecer el acierto o desacierto de la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, sino determinar si las decisiones adoptadas por la funcionaria resultaron o no manifiestamente contrarias a la ley. 53.- De esta manera, se anuncia desde ahora que la Sala confirmará la providencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en la medida que las decisiones proferidas por la Jueza 2ª Civil Municipal de Popayán carecen de elementos que den cuenta de su manifiesta ilegalidad o parcialidad. 17Segunda Instancia Radicado n.° 66704

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carecen de elementos que den cuenta de su manifiesta ilegalidad o parcialidad. 17Segunda Instancia Radicado n.° 66704

CUI: 19001600060120190397401

GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 54.- Debe recordarse que la discusión gira en torno a la aplicación de los artículos 309 y 456 del CGP, y que el análisis se centra en determinar si la funcionaria denunciada, con los elementos de juicio que tuvo a su disposición, se habría apartado sin explicación ni justificación razonable alguna de la norma que, según el denunciante, resultaba aplicable respecto de la oposición presentada por él, desconociendo tal precepto de manera arbitraria o flagrante. 55.- Ello, en relación concreta con lo que la jueza decidió por medio del auto de 10 de abril de 2018, en el que escogió aplicar el art. 456 del C.G.P, postura que mantuvo de allí en adelante en las demás providencias que fueron objeto de denuncia, por considerar que LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ no podía presentar oposiciones y resaltar además que aquel no se había hecho parte, oportunamente, dentro de la actuación civil. 56.- Advierte la Sala que la jueza VILLAREAL CARREÑO comenzó a conocer del proceso ejecutivo hipotecario luego de su posesión como titular del despacho, ocurrida el 30 de enero de 2018. Para esa fecha, su antecesor ya había emitido sentencia y lo único que se encontraba pendiente era la

comenzó a conocer del proceso ejecutivo hipotecario luego de su posesión como titular del despacho, ocurrida el 30

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