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CSJ - AP3220-2022(55828)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3220-2022(55828)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3220-2022 Radicación no.° 55828 Acta 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, contra la sentencia emitida el 08 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, que condenó al citado procesado, entre otros, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

CUI: 11001600000020140169701

NÚMERO INTERNO: 55828

CASACIÓN LEY 906

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS HECHOS Tienen ocurrencia en la ciudad de Bogotá aproximadamente entre el año 2014 y marzo de 2015, ámbito temporo-espacial en el que se logra detectar por parte de las autoridades de policía judicial, la existencia una organización criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes vía aérea con destino a México D.F. Grupo criminal integrado, entre otros, por ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, líder de la agrupación, residente en la mencionada capital mexicana, donde coordinaba el envío desde Colombia de las sustancias prohibidas, contando con la colaboración en territorio nacional, de VÍCTOR MANUEL

CASTILLO SUÁREZ (alias VICKY) y FABIO NELSON ROJAS PÉREZ

(alias NELSON), último que con la ayuda de sus familiares JHON ALEXANDER y JOSÉ ANTONIO ROJAS ASCENCIO, se encargaba de mover y guardar la droga ilegal en el inmueble donde residían sus parientes; así como también, de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA (alias EL MAYOR), quien se ocupaba de buscar los contactos en el Aeropuerto Internacional El Dorado, que permitieran el acceso de las maletas contentivas del estupefaciente a las aeronaves. 2

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CASACIÓN LEY 906

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Según el escrito de acusación,1 por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2015 ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 del Código Penal; cargo que el implicado manifestó no aceptar.

2. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual la Fiscalía, en audiencia, verbalizó el mismo, reiterando en contra de ÁLVAREZ GARCÍA el cargo inicialmente imputado

en audiencia preliminar.

3. En audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015, se conexó el proceso seguido en contra de ÁLVAREZ GARCÍA a las diligencias adelantadas en contra de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, quienes fueran acusados por los punibles de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado (artículos 376, inciso 1, 384-3 y 340 inciso 2 del Código Penal. 1 Cfr. fl. 18 Carpeta Formulación de Acusación Procesado Carlos Eduardo Álvarez García. Es de aclarar que el CD que allí aparece identificado con el Nr. 3 rotulado como Lega. Captura Imputación Carlos Álvarez, carece de contenido.

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4. Efectuada audiencia preparatoria y una vez finalizada la etapa probatoria del juicio, se emitió sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última calendada 20 de febrero de 2018.

En tal sentido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró la responsabilidad penal de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, a título de autor, del delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo en su contra las penas principales de 120 meses de prisión y multa de 9048 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A los dos restantes acusados, los condenó a las penas de 288 meses de prisión y 22343 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, fueron condenados los tres co-procesados.

5. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados

de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ interpusieron recurso de apelación, el cual, mediante providencia aprobada el 08 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, fue resuelto modificando las penas principales impuestas a los procesados, las cuales redujo en aplicación del principio de legalidad y motivación de las penas, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 4

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6. Contra la esta última determinación, el profesional del derecho que representa los intereses de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA Amparado en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. Alega que el resultado de los actos de investigación

desplegados por la Fiscalía, tales como la actuación de agente encubierto, interceptaciones telefónicas y seguimiento a personas, fueron incorporados como prueba en el juicio oral sin haberse ejercido sobre éstos el control de legalidad posterior, establecido por los artículos 237, 239 y 242 ibidem. Aduce que en momento alguno del juicio oral fue presentada ni incorporada evidencia demostrativa de las respectivas audiencias de control de legalidad sobre la evidencia obtenida. Por lo tanto, concluye, las pruebas provenientes de tales actos de investigación están revestidas de ilegalidad, por sustracción del debido control, razón por la cual devienen en 5

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CASACIÓN LEY 906

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS ilegales en su producción o recaudo, debiendo haber sido excluidas, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Luego entonces, al haber sido valorado tal material probatorio por los jueces de instancia y constituir fundamento del juicio de responsabilidad penal edificado sobre su representado, se incurrió en el yerro denunciado. Finalmente reprocha que la sentencia condenatoria emitida en contra de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA se sustentó en la declaración de los dos únicos testigos que presentó la Fiscalía, quienes «no actuaron de manera directa en la recolección de los elementos materiales y evidencia física, sino que recibieron la información de otros patrulleros que conformaban el grupo de trabajo». En este orden, señala que de no haberse incurrido en

tales yerros, la decisión de los juzgadores se hubiese inclinado por mantener la presunción de inocencia del procesado, emitiendo fallo de carácter absolutorio. Solicita casar la sentencia de segunda instancia, revocar el fallo de condena y en consecuencia absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso

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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS extraordinario de casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales previstas por el legislador.

2. A su vez, el artículo 184, inciso 2, ibidem, dispone la inadmisión de la demanda de casación que prescinda de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo.

3. En el caso bajo estudio, el libelista postula la violación indirecta, por error de derecho en su variante de falso juicio de legalidad, el cual tiene ocurrencia, cuando los

falladores ponderan un medio de convicción ilegal, el cual constituye sustento del fallo. En este contexto, es posible para el recurrente alegar la prueba ilícita o bien, la prueba ilegal. Tratándose de ésta última, aquí invocada, se configura como consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. Bajo este contexto, le correspondía al demandante en casación cumplir con la carga argumentativa propia del cargo, así: 7

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CASACIÓN LEY 906

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS i) Identificar la o las pruebas consideradas como ilegales ii) Explicar los fundamentos de tal apreciación, ya fueren de carácter legal, constitucional o jurisprudencial iii) Precisar el valor e importancia otorgados por los jueces a la prueba objeto del defecto denunciado y iv) demostrar la trascendencia del yerro, fundamentando cómo marginada la prueba estimada como ilegal, el fallo impugnado no consigue mantenerse. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el recurrente incumplió con la carga que le corresponde. En primer lugar, no precisó las pruebas objeto de censura, limitándose a hacer referencia de manera genérica a los resultados de las “interceptaciones telefónicas, los seguimientos de personas y la actuación del agente encubierto”, absteniéndose de identificar la prueba en concreto, esto es, la línea o líneas telefónicas involucradas y el periodo de interceptación cuyo control de legalidad no se

tramitó, al igual que para los seguimiento de personas y de actuación del agente encubierto, cuyo control judicial echa de menos. Ahora, si bien el impugnante precisó el fundamento legal, se abstuvo de precisar el valor e importancia otorgados por los jueces a las pruebas objetadas, limitándose a la afirmación genérica de haber servido como fundamente de la condena; omitiendo en igual forma, demostrar cómo, 8

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CASACIÓN LEY 906

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS extraído tal material probatorio, el restante resultaba insuficiente para mantener el fallo de condena. En todo caso, el demandante falta al principio de correspondencia objetiva o corrección material, que gobierna la sustentación del recurso extraordinario y de acuerdo con el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida, exigiéndosele fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. En efecto, desconoció que el subintendente FREDY EDUARDO GARCÍA PANTEVES, en su declaración en el juicio oral, haciendo referencia al contenido del informe policial FPJ-11 de 12 de mayo de 2014,2 precisó no sólo cada uno de los números telefónicos objeto de interceptación dentro de la investigación adelantada, sino que también, el Juzgado y la fecha en que se legalizaron los resultados obtenidos y el Juzgado de Garantías que realizó el control judicial posterior. En relación con la actuación del agente encubierto,

indicó el mismo funcionario de Policía Judicial en el juicio y haciendo referencia al mismo informe, que si bien se contó con tal participación en la investigación, a través de éste no se lograron resultados positivos, por lo que la invocada “prueba”, que en todo caso nunca alcanzó tal carácter, carece de trascendencia alguna. De todos modos, verifica la Sala también a través del testimonio de FREDY EDUARDO GARCÍA PANTEVES, que tales labores contaron tanto con la debida 2 Cfr. Evidencia # 26, introducida en sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 06 de abril de 2017, récord 01:37:47. 9

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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS autorización, como con el control judicial posterior de su actividad, en el cual se impartió legalidad a las mismas.3 Igual procedimiento se llevó a cabo respecto a las figuras de vigilancia y seguimiento de personas dirigidas en contra de dos integrantes de la organización criminal investigada, que de acuerdo con el mismo testigo, contaron tanto con la correspondiente orden y/o autorización judicial previa, como con el respectivo control judicial posterior, que declaró la legalidad de la actuación.4 Finalmente, frente al reproche que hace a los testigos presentados por la Fiscalía, los cuales, según el recurrente, no conocieron en forma directa lo relatado referente a la recolección de los elementos materiales y evidencia física, el demandante no identifica ni al testigo, ni a qué información en concreto de la recolectada y/o entregada por éstos hace

referencia su reproche. Lo anterior, teniendo en cuenta, que fueron dos los testigos traídos a juicio por el ente acusador: FREDY EDUARDO GARCÍA PANTEVES, líder de la investigación y DARWIN FERNEY HERNÁNDEZ HUERTAS, analista de la sala de interceptaciones, a través de quienes se ingresaron los 3 La primera, a través de Resolución Nr. 252 de 07 de septiembre de 2011, por término de 6 meses, con control judicial posterior por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá; y la segunda actuación, autorizada a través de Resolución Nr. 0054 de 13 de marzo de 2012, llevada a control de legalidad ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 31 de julio de 2012. 4 Así: orden judicial emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el 04 de junio de 2012, para FABIO NELSON ROJAS PÉREZ, por término de un (1) año, la cual se llevó a control posterior ante autoridad judicial de igual categoría, que impartió legalidad formal y material a los resultados obtenidos; y autorización por término de un (1) año, para VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el 10 de julio de 2012, cuyos resultados se sometieron a control posterior por parte juzgado de igual categoría que impartió legalidad a la actuación. 10

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CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS resultados de las interceptaciones telefónicas y seguimientos y vigilancia de personas, así como también, información acerca de la forma como habían obtenido la identificación de los procesados. Actividades en las cuales participaron en forma directa uno u otro, tal como se deduce de sus declaraciones en juicio, a manera de ejemplo, cuando el primero dice haber tomado parte de las vigilancias a personas, y el segundo, haberse encargado de monitorear y analizar cada una de las líneas telefónicas interceptadas, rindiendo los respectivos informes. En todo caso, la evidencia introducida en juicio y correspondiente a cada una de las interceptaciones telefónicas realizadas, constituyen en sí la prueba del comportamiento reprochado a cada uno de los implicados. Luego entonces, se aparta el abogado de la defensa, una vez más, de la lealtad debida, al no ajustar su alegación a la actuación surtida. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la demanda incumple con la idoneidad requerida. Es suficiente lo hasta aquí expuesto para inadmitir la demanda propuesta.

4. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a

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superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS EDUARDO

ÁLVEREZ GARCÍA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 12

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IMPEDIDO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

IMPEDIDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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