🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3221-2022(58066)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3221-2022(58066)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3221-2022 Radicación no.° 58066 Acta 155 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Estudia la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aprobado el 28 de noviembre de 2019, confirmatorio del emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de octubre de 2018, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ HECHOS En la providencia controvertida se reseñaron en igual forma que los presentó el fallo de primer grado, a saber: [S]e circunscriben al año 2015 en esta ciudad, cuando ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ, padrastro de la menor Y…P…I…R…1, de 9 años de edad para la época de los hechos, en varias oportunidades le pidió que introdujera su pene en la boca, que se le sentara encima cuando se encontraba en ropa interior, al igual le efectuara tocamientos en su miembro viril de arriba abajo hasta que le saliera una

cosa blanca, a lo que ella accedió, pues a cambio le daba dinero o le permitía jugar en el computador o ver televisión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Una vez capturado ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ, previa orden emitida por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá

D.C., la Fiscalía instructora solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se llevaron a cabo el 05 de marzo de 2016 ante ese mismo Juzgado, atribuyéndole al aprehendido, en la segunda, ser presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, artículos 209, 211-4 y 5, y 31 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008. 1 “3 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia”, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia podría llegar a ser divulgada.” 2 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ Luego de ilustrar e interrogar al investigado sobre su comprensión y entendimiento acerca de lo narrado por el delegado del ente acusador y los derechos a su favor previstos

en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el juez de garantías interrogó a CARREÑO RODRÍGUEZ si aceptaba los cargos formulados en su contra, a lo cual respondió negativamente. Acto seguido le impuso la medida de detención preventiva en centro de reclusión según fue solicitada por la Fiscalía.

2. En el escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad capital el 04 de mayo de 2016, se reiteraron los hechos materia de imputación y la calificación jurídica básica de estos, aunque se modificó en el sentido de precisar como única circunstancia de agravación punitiva la prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, por la posición de autoridad del actor sobre la víctima.

Ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el día 13 de junio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de acusación en cuyo desarrollo la Fiscalía ratificó a CARREÑO RODRÍGUEZ los cargos con la reforma reseñada; en audiencia preparatoria adelantada el 21 de marzo de 2017, fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes procesales al igual que acogidas las estipulaciones que estas acordaron. 3 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ El juicio oral se realizó en varias sesiones2 y a su culminación el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio, desarrollado en la sentencia proferida el 24 de

octubre de 2018 por cuyo medio impuso al procesado las penas de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; igualmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia.

3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmando el fallo de primer grado en cuanto fue objeto del recurso de alzada, con providencia aprobada en forma unánime el 28 de noviembre de 2019.

Contra esta determinación ejercitó la misma parte el recurso de casación que fue sustentado oportunamente. LA DEMANDA Plantea el censor un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio, con el fin de que se haga efectivo el derecho material y el respeto de las garantías de ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ, fundando la crítica en la vulneración por parte 2 18 de julio de 2017, 12 de enero, 13 de abril, 17 de julio y 14 de agosto de 2018. 4 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ de los falladores de primera y segunda instancia de los criterios técnico científicos definidos por el legislador para

analizar el testimonio de la menor víctima Y.P.I.R., con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 380 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Alega que los jueces de instancia crearon una máxima de la experiencia que consistiría en que “los menores de edad con el tiempo tienden a superar ese momento traumático que vivieron cuando son sometidos a tratamientos psicológicos”, sin que se demostrara que la afectada fue sometida a dicho tratamiento. Añade el promotor que Y.P.I.R. incurrió en contradicciones en aspectos que, según denomina la Corte, constituyen el “núcleo duro”, sin uniformidad en los tópicos esenciales del relato; como prueba de ello cita de manera indistinta, textual y contextualmente, varios apartes de la declaración rendida por la niña en el juicio oral en cámara de Gessell, de los cuales comenta: - un llamativo lenguaje corporal constante pues “…agacha la cabeza, agarra un peluche, mira para el techo, mira para todos los lados…”, lo que refleja conducta insegura en la menor; - “…él [el acusado] le pegaba porque no comía”, pero en otro momento dice que no la castigaba físicamente y por contrario le prestaba el celular o el computador para jugar; 5 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ - no recuerda cuándo se realizaban los actos, pero si recuerda todo el procedimiento de atención hospitalaria y en bienestar familiar que recibió; - “…en ningún momento le conté a mi papa…” (sic)

lo que sucedía; - no recuerda si el padrastro le pidió que hiciera algo distinto a tocarlo, y no recuerda “…si le conto a algún funcionario lo que paso” (sic); - dijo estar siempre acompañada por Alcira Martínez Ramírez, quien la cuidaba, por lo que no hay claridad acerca de los momentos en que ocurrían los episodios [de abuso]. En síntesis, apunta el actor que no obstante la declaración de la niña presenta irregularidades y contradicciones sustanciales, los juzgadores le dieron credibilidad a Y.P.I.R. aduciendo que “normalmente los menores tienen dificultad para rememorar esos eventos traumáticos”, aun cuando sí recordó otros aspectos secundarios con total claridad, sumada la mencionada actitud de inseguridad que evidenció al dar sus respuestas; en suma, los jueces no valoraron el testimonio de la menor acorde con las pautas del artículo 404 del estatuto procesal penal. Enseguida, memora someros detalles de las atestaciones de tres testigos presentados por la Fiscalía en el 6 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ juicio oral, como son Querubín Ibáñez Galindo -padre de la niña-, Fanny Cecilia Niño Guevara -médico forensey Jenny Lorena Clavijo Neira -psicóloga-, calificándolos testigos de referencia porque, enfatiza, no tuvieron conocimiento de los hechos. De haberse realizado el análisis conforme al citado

artículo 404, la decisión habría sido totalmente distinta porque a la declaración de la menor no se le puede reconocer credibilidad como hicieron los juzgadores; además, al carecerse de otro testigo directo de lo acontecido, la sentencia se basó exclusivamente en pruebas de referencia. Por consiguiente, solicita casar el fallo impugnado, dejarlo sin efecto y ordenar la libertad del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 concibe el recurso de casación como un instrumento de control que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos judiciales adelantados por la comisión de conductas punibles proscritas debido a que atentan contra los bienes jurídicos protegidos en la legislación penal en aras de la pacífica convivencia social.

En ese contexto, es un instrumento de impugnación extraordinario connatural a la función ejercida por la Corte 7 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según el marco de competencias delimitado por el artículo 235 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 184 del Código Procesal Penal de 2004, para que la demanda sea seleccionada se requiere que el actor, a más de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías del(os) procesado(s) en un caso determinado de modo que debe formular y desarrollar los cargos siguiendo

precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, así como la necesidad de la intervención de la Corte con la finalidad de materializar uno o más de los fines establecidos para el recurso de casación: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de las partes o los intervinientes en el proceso, iii) la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o iv) la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem. Las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procedimental que ha regido el trámite, determinan la necesidad de denunciar de forma específica la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo con dichas causales, así como el criterio jurisprudencial imperante al respecto. Lo anterior implica que el recurso esté reglado por una serie de exigencias que impiden su presentación librada a la 8 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ simple voluntad de la parte promotora, sin referencia a parámetros de orden constitucional o legal, en oposición a la noción de debido proceso en tanto la selección de la demanda y la prosperidad de las pretensiones en ella plasmadas están condicionadas a la correcta escogencia de la causal, la coherencia del cargo que a su amparo se postule y la debida fundamentación fáctica y jurídica, como también la acreditación de uno o varios de los fines de la casación.

En ese contexto, el recurso extraordinario no es viable ni procede para extender el debate fáctico, jurídico y probatorio promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, no es procedente ejercitarlo para cuestionar actuaciones anteriores surtidas en la causa como si se tratara de una instancia adicional; en cambio, debe ser coherente y lógico en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ya sea que se denuncien errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.

2. Con base en las consideraciones previas, procederá la Sala a explicar las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CARREÑO RODRÍGUEZ.

9 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ 2.1. El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial originada en el “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Ha dicho la Corte de manera reiterada y uniforme que cuando de alegar esta causal se trata, que tiene su par en la prevista otrora en el cuerpo segundo del numeral 1. del

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, corresponde al censor demostrar que el juzgador incurrió en errores en la apreciación de la prueba que pueden ser de hecho: por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho: por falso juicio de legalidad o de convicción, defectos que condujeron a la aplicación indebida de la norma o a su falta de selección. El falso raciocinio, yerro determinante del cargo único invocado en la demanda, se configura cuando un medio de prueba aducido en debida forma a la actuación es apreciado en la sentencia, aunque se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, contrariando los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria acogido en la legislación procesal penal. Corresponde al casacionista, en ese ámbito, indicar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado. Aunado 10 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ a ello, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera. Además, demostrar la trascendencia del error indicando

cuál la apreciación correcta de la prueba cuestionada y cómo habría motivado proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el actor. Igualmente, tiene decantado la Corte, los errores de apreciación de la prueba no pueden surgir de la mera disparidad entre el juicio valorativo realizado por los juzgadores y el que propone la parte procesal que activa el recurso, sino que debe ser evidente la contradicción entre aquel y las reglas de la sana crítica que, ya se dijo, rigen la valoración de los medios de conocimiento en el proceso penal. De no acatarse la presentación de la censura con esa técnica, prevalecerá la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, para la prosperidad del recurso se impone al impugnante seguir los principios que lo gobiernan: - Sustentación suficiente: el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. 11 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ - Objetividad o corrección material: cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida con referencia precisa a las motivaciones de las decisiones judiciales cuestionadas. - Autonomía: exige la formulación y demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal aducida y el motivo que le da sustento. - Trascendencia: la censura debe tener la capacidad de

quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, esto es, las incorrecciones denunciadas deben constituir reales afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso. 2.2. En el asunto que ocupa atención el cargo único propuesto es presentado con total desatención de las reglas y principios explicados por cuanto la demanda se limita a señalar, en primer orden, una supuesta regla de experiencia identificada por el Tribunal relativa a que, en palabras del libelista, “los menores de edad con el tiempo tienden a superar ese momento traumático que vivieron cuando son sometidos a tratamientos psicológicos”, que carece de respaldo porque no está demostrado que la menor víctima Y.P.I.R. hubiese recibido atención experta de esa clase. Argumento al que se añade que su testimonio no es digno de credibilidad porque incurre en inconsistencias sustanciales inherentes a las circunstancias de tiempo y 12 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ modo de ocurrencia de los atentados contra su indemnidad sexual, a más que el Tribunal se basó únicamente en prueba de referencia para condenar al carecerse de testigos directos sobre los episodios delictivos juzgados. Como se aprecia, en estricto sentido se trata de tres motivos distintos de censura incluidos en el mismo cargo que no son expuestos con apego a la técnica casacional en orden de prioridad, de manera autónoma, clara y suficiente, sino que se entremezclan en un incoherente alegato defensivo.

2.2.1. Respecto del primero acotado, advierte la Sala que el libelista no demuestra objetivamente el uso de la regla de experiencia en cuestión pues no la ubica en el fallo de segundo grado y tampoco se ha encontrado mención a ella en una detenida y juiciosa lectura de su contenido, esto es, no hubo alusión explícita ni implícita a la máxima discutida, contraviniendo el censor con la alusión a esta el principio de corrección material en tanto propone como base del cuestionamiento el producto de su propia intelección. En aras de la discusión, también se revela falencia argumentativa en la ausencia de explicación acerca del por qué dicha regla resultaría contraria a los principios de la sana crítica, habida cuenta que el libelo no dice cuál de estos fue desatendido; menos aún se ocupa de mostrar la regla adecuada al caso y de qué manera habría servido a esclarecer los hechos de haber sido considerada en forma individual y conjunta con todos los medios de prueba acopiados. 13 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ Refulge así la precariedad argumentativa por la somera mención al indebido uso de una regla de experiencia por el juez colegiado, planteamiento que obligaba a demostrar cómo la proposición presentada en el fallo en tal sentido incumple la estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos con pretensión de universalidad, único camino para establecer si el razonamiento del juzgador deviene falso3. 2.2.2. Siguiendo el orden expositivo del memorialista,

emerge incontrastable al revisar la providencia censurada que fue prolífico el Tribunal en exponer las razones para tener la versión suministrada por Y.P.I.R. como consistente y creíble, confrontando la intervención de la niña en el juicio oral en armonía con un previo y pormenorizado estudio de la jurisprudencia de la Corte en punto de la apreciación del testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, a la par que el posible uso de declaraciones previas rendidas por ellos como prueba de referencia admisible acorde con el artículo 438 literal e. de la Ley 906 de 2004. En el escrutinio de la declaración de Y.P.I.R. el ad quem incluyó y destacó las situaciones directamente vivenciadas por ella; el lenguaje que usó para decir que quien la abusó sexualmente fue “mi padrastro”, el acusado, y describir los vejámenes que sufrió; la edad que tenía para entonces; el lugar donde eso ocurrió; la reiteración de los hechos, sin 3 Ver, por ejemplo, CSJ AP1620–2019, __ ___ 2019, rad. . 14 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ poder precisar cuántas veces sucedieron por no poder recordarlo; la persona a la cual reveló por primera vez lo que le hacía aquel y cómo y quiénes más se enteraron; la atención que recibió en un hospital y qué le dijo al “doctor” que la atendió. A la detallada referencia de la exposición de la niña en

el juicio oral se añadió lo declarado por su padre Querubín Ibáñez Galindo acerca de cómo Alcira Martínez, cuidadora de aquella, le comentó los agravios que adujo sufrir de parte de ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ, y cómo, a pesar de que su hija no le dijo nada al respecto, la escuchó relatar la cruda experiencia cuando en su presencia comentó lo sucedido a un profesional de la salud que la valoró en un centro asistencia al que la llevó. En el examen probatorio el Tribunal también citó el testimonio de Fanny Cecilia Niño Guevara, profesional en medicina adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicó examen médico legal sexológico a Y.P.I.R., trayendo a espacio el relato que hizo la menor y que consignó en el informe pericial por ella elaborado, dando cuenta de su padrastro como el autor de los actos de abuso sexual que describió pormenorizadamente. Igualmente, evaluó las manifestaciones de la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación Yenny Lorena Clavijo Neira, receptora de entrevista forense a la menor de edad, sobre su narrativa en temas como la diferenciación de 15 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ géneros; la identificación del órgano sexual masculino que, precisamente, fue el que su padrastro le hacía tocar hasta que del mismo salía “una cosa blanca”; el lugar y las circunstancias donde ello ocurría.

Como conclusión de sopesar todos estos elementos de persuasión el colegiado calificó creíble y consistente el testimonio de Y.P.I.R. en tanto […] hizo una descripción del lugar y época en la que ocurrieron los actos lascivos. Fue concreta al relatar lo que su padrastro le pedía que le hiciera con las manos en el pene, hasta que le saliera semen. Suministró detalles, como el lugar (la habitación donde convivían con su mamá y su hermana menor) y la forma en que debía tocarle el pene (movimientos ascendentes y descendentes); salida de semen y limpieza posterior; lo que ocurría cuando estaban solos, pues aprovechaba que su mamá salía a trabajar y su hermana estaba en el jardín, lo cual le permitió explicar que para ese momento no estaba la señora que la cuidaba; conjunto de precisiones que no pueden derivarse sino del recuerdo de esos infortunados sucesos. También, de manera serena y desprevenida, precisó que su padrastro era bueno con ella, y le daba regalos en navidad, pero que también la castigaba por no comer rápido, sentimientos que no permiten advertir el supuesto ánimo retaliatorio a que alude la defensa. Estos análisis y conclusiones no fueron objeto de reproche alguno en el libelo que, como quedó descrito en párrafos previos, se orientó de forma deshilvanada y fuera de contexto a trascribir apartes de algunas de las respuestas que suministró la menor víctima, y a descalificarlo 16 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación

ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ

subjetivamente por considerarlo incongruente y contradictorio, incumpliendo así la carga que se le impone al censor de presentar en forma objetiva el medio de prueba mostrando qué dice, qué infirió el juzgador y cuál mérito persuasivo asignó en forma errada; al tiempo que señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia pretermitidos y, por contera, cuál se ha debido aplicar con la consecuente determinación de su efecto favorable para la situación del enjuiciado. No demostró el demandante que el Tribunal incurriera en un error demandable en sede de casación al apreciar el testimonio de la menor, en vista que ningún estudio integral, intrínseco y extrínseco, razonado y razonable realizó para evidenciar inconsistencias esenciales en la exposición de la infante y poder establecer por esa senda con certeza el yerro denunciado; tampoco la trascendencia del alegado error pues omitió exponer cuál sería la valoración acertada de la declaración de Y.P.I.R. y cómo habría motivado una decisión distinta y benéfica al procesado. En ese estado las cosas, concluye la Sala que no se acredita un falso raciocinio trascendente en la apreciación del mentado testimonio, limitándose el demandante a exponer su particular visión en busca de restarle credibilidad, postulación inviable de acoger en sede de casación por cuanto al arribar la sentencia precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, no es posible fundar 17 CUI 11001600001520151047601

Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ un reparo de esa manera en virtud de la prevalencia que tiene la apreciación probatoria realizada por el Tribunal. 2.2.3. Finalmente, se debe precisar que en la sentencia de segunda instancia aparece incontrastable que el juez colegiado, en adición a lo que se viene de examinar, descartó como motivo de la apelación que la decisión del a quo se hubiese sustentado exclusivamente en prueba de referencia, temática que fue examinada en armonía con la jurisprudencia de la Corte en la materia. Al respecto, indicó que si bien es cierto la narrativa dada en escenarios diversos al del juicio oral por víctimas de abuso sexual suele ser la única prueba, indirecta pero admisible, en todo caso su credibilidad dependerá de que se cuente con otras pruebas de corroboración, indirectas también, criterio tomado de las providencias CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866 y CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637. Sin embargo, aclaró el Tribunal que en este caso se cuenta con prueba directa, el testimonio de Y.P.I.R. recibido en la audiencia de juicio a través de cámara de Gessell, quien con claridad afirmó reiterativamente la forma en que su padrastro, CARREÑO RODRÍGUEZ, abusó de ella repetidamente, en distintas ocasiones, en la residencia donde cohabitaba la familia que conformaban mientras estaban a solas aprovechando que ni su madre, su hermana o la persona que la cuidaba estaban allí.

18 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ Por demás, carece de fundamento lógico la demanda en tanto no se identifica con precisión cuál o cuáles son los medios probatorios de referencia en que el juez plural sustentó de forma exclusiva las conclusiones adoptadas para condenar, en contravía de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, temática que, valga aclarar, debió ser planteada por vía diferente a la escogida. Es que, si para el libelista la condena se emitió exclusivamente con base en prueba de referencia, le correspondía alegar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, que se manifiesta cuando el sentenciador no concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, negativa se repite en la eventualidad descrita en el inciso segundo del artículo 381 en comento. Por consiguiente, se requería: i) identificar el elemento en que recayó el error; ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; iii) demostrar en específico cómo se produjo su desconocimiento; y iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo discutido. Empero, nada al respecto expuso el demandante. 2.3. En suma, en vista que no cumple el discurso del recurrente con la acreditación de los presupuestos y principios que rigen el recurso extraordinario para asumir el

examen de fondo pertinente en esta instancia, se sigue 19 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ consecuencial inadmitir a trámite la demanda de casación instaurada en nombre de ALFONSO GONZALO CARREÑO

RODRÍGUEZ.

3. A tono con las precedentes consideraciones, la Sala no observa que en el fallo bajo escrutinio o en el curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra la presente decisión únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del precepto en cita, como de antaño ha explicado la Corte, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado defensor de ALFONSO GONZALO CARREÑO

RODRÍGUEZ.

2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

20 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación

ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ

3. Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente

IMPEDIDO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

21 CUI 11001600001520151047601 Número Interno 58066 Casación

ALFONSO GONZALO CARREÑO RODRÍGUEZ

IMPEDIDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

Consultar sobre este documento ...