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CSJ - AP3221-2023(64484)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3221-2023(64484)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3221-2023 Radicación No. 64484 Acta No. 163 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, para conocer la fase de juicio en el proceso que se sigue en contra de Liliana Urrea Bonilla.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI: 76001600019920170253002

Número Interno 64484 Impedimento

LILIANA URREA BONILLA

1. El 31 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de Liliana Urrea BonillaFiscal 82 Seccional de Cali-, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

2. Mediante auto del 25 de julio de 2023, los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al amparo de lo previsto en el art. 56-4 del C.P.P.

Para fundamento de ello, expresaron que, como integrantes de la Sala Penal que preside el doctor Orlando Echeverry Salazar, conocieron de la tutela 2018-00125, interpuesta por Michael Javier Santis Giraldo, el 21 de febrero de 2018, « cuyo problema

de la Sala Penal que preside el doctor Orlando Echeverry Salazar, conocieron de la tutela 2018-00125, interpuesta por Michael Javier Santis Giraldo, el 21 de febrero de 2018, « cuyo problema jurídico consistió en establecer si la Fiscalía 82 Seccional vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir orden de archivo de la denuncia penal 760016000199-201611745.». Señalaron que los hechos que fundamentaron la acción constitucional están relacionados con la actuación cumplida por la doctora Urrea Bonilla en su calidad de Fiscal 82 Seccional de Cali, dentro del SPOA 7600160001992016-11745, según denuncia presentada por Michael Javier Santis Giraldo, en contra de Eli Prado Reina y Carmen Elisa Ramírez Beltrán por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, indagación que concluyó con orden de archivo del 12 de octubre de 2016. En dicho trámite, agregaron, una vez analizada la decisión cuestionada, la Sala concluyó «que la actuación de la doctora Liliana Urrea Bonilla se encontraba ajustada a derecho, al haber cumplido con los parámetros del artículo 79 del C. de Procedimiento Penal. Por lo tanto, se negó por improcedente frente a la pretensión de desarchivo».CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA Así, indican que al revisar la acusación formulada por la Fiscalía en contra de la señalada encartada, se advirtió que la hipótesis fáctica trata de la actuación que aquella desempeñó cuando era titular de la Fiscalía 82 Seccional en la mencionada

Fiscalía en contra de la señalada encartada, se advirtió que la hipótesis fáctica trata de la actuación que aquella desempeñó cuando era titular de la Fiscalía 82 Seccional en la mencionada carpeta 7600160001992016-11745, considerándose por el ente acusador que la doctora Urrea Bonilla «decidió archivar las diligencias sin valorar adecuadamente los EMP, no atendió los pedimentos de desarchivo hechos por el denunciante y el Ministerio Público, y omitió realizar labores investigativas para esclarecer los hechos, atribuyéndole a tales comportamientos los delitos de Prevaricato por Acción y por Omisión.». En tal orden, coligieron que en la referida acción de tutela «esta sala ya emitió un criterio de fondo respecto a la hipótesis fáctica de la acusación, encontrándonos impedidos para conocer del proceso radicado 7600160001992017-02530 seguido contra la doctora Liliana Urrea Bonilla.».

3. Ante la manifestación presentada, los Magistrados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Carlos Antonio Barreto Pérez y César Augusto Castillo Taborda, a través de proveído del 8 de agosto pasado, resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por sus colegas.

Para el efecto, expresaron que, si bien aquellos conocieron del trámite tutelar, no se observa en qué sentido el análisis de la acción constitucional incidiría en el conocimiento y/o valoración que tendría que llevarse a cabo al interior del proceso ordinario y, mucho menos, cómo se afectaría la imparcialidad, pues « su estudio en sede constitucional se contrajo a establecer si la Fiscalía 82

que tendría que llevarse a cabo al interior del proceso ordinario y, mucho menos, cómo se afectaría la imparcialidad, pues « su estudio en sede constitucional se contrajo a establecer si la Fiscalía 82 Seccional vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir orden de archivo de su denuncia penal 760016000199-201611745, es decir que no hicieron un análisis de fondo frente a las conductas punibles por las que acáCUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA se procede dentro de una investigación penal independiente, o sea que no comprometieron su criterio en esta última.». CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR , el cual fue declarado infundado por los Togados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Carlos Antonio Barreto Pérez y César Augusto Castillo Taborda. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez

natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva. En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta, de conformidad con una de sus acepciones, cuando «el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA En torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones tampoco la configura, pues « ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). También se ha sostenido por esta Corporación que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener

la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas

fuera del texto original). Así, es preciso colegir que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causalCUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. En el presente caso, los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR indicaron que están impedidos para conocer del proceso adelantado en contra de Liliana Urrea Bonilla, porque el 2 de marzo de 2018 se pronunciaron frente al tema que corresponde ser decidido en sede de juzgamiento, al fallar una acción constitucional interpuesta por el representante legal de SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., contra la Resolución del 12 de octubre de 2016, mediante la cual, la Fiscalía 82 Seccional de Cali, emitió orden de archivo de la denuncia penal 760016000199201611745. De la lectura del fallo de tutela, advierte esta Judicatura que los funcionarios MORA INSUASTY y MUÑOZ ALVEAR sí encuentran comprometido su criterio. Para fundamento del razonamiento esbozado, ha de expresarse que la Sala avista que en el escrito de acusación que se presenta en contra de la doctora Urrea Bonilla, como hechos jurídicamente relevantes se consignan, entre otros, los

expresarse que la Sala avista que en el escrito de acusación que se presenta en contra de la doctora Urrea Bonilla, como hechos jurídicamente relevantes se consignan, entre otros, los siguientes: La denuncia penal por los delitos antes descritos, fue interpuesta por el señor MICHAEL JAVIER SANTIS GIRALDO en representación de la Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS, en contra de los señores ELI PRADO REINA Y CARMEN ELIZA RAMIREZ BELTRAN, para el 31 de marzo del año 2016, misma que fue asignada por reparto a la Fiscalía 82 Seccional de Cali a cargo de la doctora LILIANA URREA BONILLA, bajo el radicado No. 760016000199201611745. Dicha funcionaria recibió las diligencias y el 9 de septiembre de 2016 recibiera (sic) escrito de parte del denunciante donde se ampliaba lo indicado en la denuncia.CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA La doctora URREA BONILLA para el 12 de octubre del mismo año, soportada en lo expuesto en la denuncia, sin adelantar investigación alguna al respecto, dictó una orden de archivo, misma que es objeto de reparo en la presente acusación y que se demostrará a través de

elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, que se trata de una decisión manifiestamente contraria a la realidad fáctica, dado que se indicó: (…) La mencionada orden de archivo que hoy se tilda de prevaricadora por este ente acusador, fue objeto de solicitud de desarchivo el 21 de noviembre de 2016 por la parte del denunciante señor MICHAEL J. SANTIS, la cual fue atendida por la Fiscalía 82 Seccional el 28 de ese mes y año, indicando que no era viable tal pedimento. En igual sentido, el 11 de enero de 2017 el agente del Ministerio Público doctor HENRY SANTIAGO LOPEZ OBANDO, Procurador 73 Judicial Il Penal, designado para atender casos de dicho despacho, presentó ante la Fiscalía 82 Seccional Unidad de Administración Pública petición en el sentido de que se revisaran la actuación por cuanto se avizoraba un presunto delito de FALSO TESTIMONIO de parte del señor ELI PRADO REINA dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, y que tales aspectos no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver el asunto, solicitando se reanude la actuación con el objeto que se investigue dicho punible de Falso testimonio en el que pudo incurrir el señor REINA, petición que fue atendida negativamente en el mes de febrero de Este 2017. El 21 de febrero de 2017 La Sociedad “Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S.”, representada por el señor MICHAEL J. SANTIS

febrero de Este 2017. El 21 de febrero de 2017 La Sociedad “Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S.”, representada por el señor MICHAEL J. SANTIS GIRALDO, incoa una nueva solicitud de desarchivo, atendida que fuera por el mismo despacho 82 Seccional Unidad de Administración Pública, el 10 de marzo de 2017 se envía un oficio por parte de la Fiscalía con la constancia del 8 de marzo de 2017 por medio de la cual se da a conocer la respuesta Negativa. (…) Ante los siguientes derechos de petición (17 de octubre de 2017 y 18 de diciembre ídem) la Dra. LILIANA URREA BONILLA, por medio del oficio No. 9289 del 26 de diciembre del año 2017, respondió al señor MICHAEL SANTIS, en el cual se advirtió sobre las manifestaciones irrespetuosas que se han realizado a la titular del despacho y que los fundamentos tenidos en cuenta para proferir la orden de archivo se encuentran indemnes. Con posterioridad a tales eventos, el señor MICHAEL JAVIER SANTIS acude al Tribunal Superior de Cali en acción constitucional de Tutela (Nro. 2018-00125-00), donde es accionada la Fiscalía 82 Seccional de Cali, la cual fue negada y en dicho fallo se insta a la Dirección Seccional

de Fiscalías de Cali para que diera respuesta a la petición elevada por el accionante relacionado con la variación de la asignación del caso de la Fiscalía 82 de Cali a otra Delegada, esta Sentencia fue recurrida por la Sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. a través de su representante legal, correspondiéndole a la H. Corte Suprema de Justicia siendo confirmando en su integridad el fallo de primera instancia, el 24 de abril de 2018.CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA Por tales situaciones antes descritas, este Delegado evidencia que nos encontramos frente al punible de PREVARICATO POR ACCIÓN, descrita en el art. 413 del C. Penal, desplegado al parecer por parte de la doctora LILIANA URREA BONILLA, como Fiscal 82 Seccional de Cali, al evidenciar en la orden de archivo emitida el día 12 de octubre de 2016, dentro del proceso 201611745, dada la no valoración probatoria existente , transgrediendo con su conducta el deber legal que el cargo de Fiscal le impone como Fiscal Delegada , como lo es adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de un hecho puesto en su conocimiento, conducta que se tilda de dolosa cuando no atendió los planteamientos expuestos tanto por el denunciante como por el representante del Ministerio Público, con actitud caprichosa ante un hecho que estaba siendo advertida y que requería solo desarchivar y

planteamientos expuestos tanto por el denunciante como por el representante del Ministerio Público, con actitud caprichosa ante un hecho que estaba siendo advertida y que requería solo desarchivar y revisar lo actuado para dar respuesta a tal pedimento. (…) (Resaltos de la Corte) Ahora bien, analizada la manifestación efectuada, la Sala observa que en su momento los togados, luego de plantear el problema jurídico a resolver, el cual circunscribieron a establecer si la Fiscalía 82 Seccional, «al proferir orden de archivo de la denuncia penal, radicada bajo el SPOA No. 760016000199-2016-11745… y de igual forma negar las continuas solicitudes de desarchivo… » vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, expresaron lo siguiente: Se tiene entonces que, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, efectivamente el accionante el 31 de marzo de 2016, presentó denuncia escrita en contra de los señores ELY PRADO REINA y CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRAN, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, quedando radicada bajo el SPOA No. 7600160001932016-11745. Noticia criminal que correspondió a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, autoridad que el 12 de octubre de 2016, profiere orden de archivo de la denuncia penal, bajo la causal de atipicidad de la conducta, argumentando que con los elementos materiales probatorios que

autoridad que el 12 de octubre de 2016, profiere orden de archivo de la denuncia penal, bajo la causal de atipicidad de la conducta, argumentando que con los elementos materiales probatorios que aportó1, no es posible estructurar los delitos denunciados, refiriendo

1 Copia de promesa de compraventa suscrita entre ELI PRADO REINA y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., copia del documento fechado 30 de octubre de 2012, copia del testimonio rendido por el señor HERNAN LONDOÑO “dentro del proceso civil radicado 2013-00027, copia del interrogatorio rendido por el señor ELI PRADO REINA y HERNÁN LONDOÑO, copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTI de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y copia de la sustentación del recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA además que las manifestaciones que se pregonan falsas debieron advertirse al interior del proceso civil, que se tramitó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, amén que en dicha diligencia de interrogatorio estuvieron presentes los apoderados de ambas partes. Para fundamentar su decisión de archivo, trae a colación doctrina y jurisprudencia, en lo que atañe a la configuración dogmática de los

estuvieron presentes los apoderados de ambas partes. Para fundamentar su decisión de archivo, trae a colación doctrina y jurisprudencia, en lo que atañe a la configuración dogmática de los delitos de falso testimonio y fraude procesal y finalmente señala que "es procedente entonces el archivo de las presentes diligencias, no sín antes advertir que en caso que aparezcan nuevos elementos probatorios que orienten la indagación esta puede ser desarchivada para continuar el curso de la misma”. Frente a esta decisión de desarchivo (sic), dígase que no se advera que se haya vulnerado derechos (sic) fundamental alguno o incurrido en una vía de hecho por parte de la Fiscalía 82 Seccional de Cali, dado que como órgano de la acción penal, al tenor de los previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, asume el conocimiento de la noticia criminal, pero al no encontrar un hecho característico de un delito decide archivar la misma, tal como lo dispone el artículo 79 del C.P.P. Decisión que se advera cuenta con la motivación suficiente, pues se argumenta que analizados los elementos materiales probatorios allegados por el denunciante, esto es, copia de promesa de compraventa suscrita entre ELI PRADO REINA y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., del documento fechado 30 de octubre de 2012, del testimonio rendido por el señor HERNAN LONDOÑO dentro del proceso civil

COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., del documento fechado 30 de octubre de 2012, del testimonio rendido por el señor HERNAN LONDOÑO dentro del proceso civil radicado 2013-00027, del interrogatorio rendido por el señor ELIT PRADO REINA y HERNÁN LONDOÑO, de la decisión de segunda instancia proferida por el Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTI de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y de la sustentación del recursos de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, no se configura dogmáticamente los punibles denunciados. Así las cosas, se concluye que sí existió una fundamentación y explicación sobre los motivos por los cuales se procedió a realizar el archivo de la investigación, además nunca desconoció el núcleo central de la decisión cual era fundamentar que los hechos punibles no se caracterizaban como delitos, lo anterior con amparo en la valoración de los elementos materiales probatorios que se hicieron, sin observar un análisis defectuoso o de indebida motivación. (Folio 46-50) (…) Así las cosas, debe iterar la Sala que no se ha presentado vulneración de derechos fundamentales del actor, ni de la compañía que representa, primero porque la decisión de archivo por parte de la Fiscalía fue debidamente motivada y no constituyo una vía de hecho, tal como se decantó en líneas

compañía que representa, primero porque la decisión de archivo por parte de la Fiscalía fue debidamente motivada y no constituyo una vía de hecho, tal como se decantó en líneas precedentes, segundo, porque cada solicitud de desarchivo que se ha realizado, ha sido objeto de respuesta por parte de la agencia Fiscal,CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA que la misma no haya sido favorable a sus pretensiones no implica vulneración de prerrogativas fundamentales. (…) Bajo ese contexto se advierte que las decisión de la Fiscalía 82 Seccional, que es la cuestionada por el actor, de fecha 12 de octubre de 2016 y las constantes negativas al desarchivo de la denuncia penal, no permiten controversia alguna ante el juez constitucional, en tanto que las mismas provienen del ejercicio autónomo de la función la Fiscalía, que gozan de presunción de acierto y legalidad, pues conforme a lo analizado no es arbitraria o caprichosa, ni se demostró que fuera constitutiva de defecto fáctico o procedimental . (Negrilla y subrayado ajeno al texto original). Se extrae de lo anterior, que la providencia que dio lugar a la iniciación del proceso penal contra Liliana Urrea Bonilla, que según el órgano acusador adolece de una debida valoración probatoria, resultando por ello manifiestamente contraria a la

la iniciación del proceso penal contra Liliana Urrea Bonilla, que según el órgano acusador adolece de una debida valoración probatoria, resultando por ello manifiestamente contraria a la realidad fáctica, es la misma que en el fallo de tutela, los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, tras el análisis respectivo, calificaron como no constitutiva de una vía de hecho ni lesiva de la garantía del debido proceso2; según sus voces, no « arbitraria o caprichosa», ni «constitutiva de defecto fáctico o procedimental.»3. En tal orden, queda claro que la referida resolución es el pilar esencial que soporta la acusación que emitió la fiscalía en este asunto. Así pues, se torna evidente que la opinión que emitieron los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR

2 Uno de los elementos que permiten entender como tal un providencia judicial, lo es que se establezca que la misma no ha sido adoptada “con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto ” (CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147), situación que, según las consideraciones inmersas en la sentencia de tutela, no avizoraron los funcionarios que aquí manifiestan su intención de separarse del conocimiento del asunto. 3 Para arribar a conclusiones en estos sentidos, al juez de tutela, a la hora de analizar la

avizoraron los funcionarios que aquí manifiestan su intención de separarse del conocimiento del asunto. 3 Para arribar a conclusiones en estos sentidos, al juez de tutela, a la hora de analizar la razonabilidad de una providencia judicial, le corresponde establecer si el juez de conocimiento cumplió con las exigencias de: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos; de igual modo, estudiar si aquél ha incurrido en alguno de los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento LILIANA URREA BONILLA BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en ejercicio de sus funciones, tiene relación directa con el aspecto objeto de debate dentro del proceso penal que cursa contra Liliana Urrea Bonilla, ya que es la legalidad de ese proveído la situación llamada a ser definida por el juzgador en ese asunto. Así las cosas, la intervención previa de los aludidos servidores judiciales, dentro del trámite, constituye una actividad de fondo, sustancial y trascendente, toda vez que allí exteriorizaron el criterio que tienen acerca del caso a examinar.

servidores judiciales, dentro del trámite, constituye una actividad de fondo, sustancial y trascendente, toda vez que allí exteriorizaron el criterio que tienen acerca del caso a examinar. Por ende, fácil se decanta la existencia de un pronunciamiento que constituye un preconcepto sobre el tema objeto de la litis que compromete su imparcialidad. Colofón de lo expuesto, se hace imperioso declarar fundado el impedimento por ellos formulado y, en consecuencia, se dispondrá separarlos del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados SOCORRO MORA INSUASTY y LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra

de Liliana Urrea Bonilla.CUI: 76001600019920170253002 Número Interno 64484 Impedimento

LILIANA URREA BONILLA

2. Remítase el expediente al tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 76001600019920170253002

Número Interno 64484 Impedimento

LILIANA URREA BONILLA

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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