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CSJ - AP3222-2022(59163)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3222-2022(59163)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3222-2022 Radicado no.° 59163 Acta 155 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual condenó a la procesada por los delitos de falsedad material en documento público agravado y estafa. C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO HECHOS El 6 de noviembre de 2010 la señora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO fue contratada por LUZ DARY LEÓN HERNÁNDEZ, para ejercer la representación judicial del señor HAROLD DAMIÁN CONTRERAS LEÓN, quien fuera capturado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dos días después de la captura de CONTRERAS LEÓN la señora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO solicitó a LEÓN HERNÁNDEZ la entrega de dos cuotas por $525.000 y $275.000, las cuales indicó, debían ser pagados a la Fiscalía como caución prendaria, respaldando sus afirmaciones con un documento, consistente en un oficio

dirigido a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Por esas razones, LUZ DARY LEÓN HERNÁNDEZ le entregó a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO la suma de $540.000, el 19 de noviembre de 2010 el monto de $200.000 y el 6 de diciembre del mismo año el valor de $300.000. Posteriormente, LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO le entregó un oficio a LEÓN HERNÁNDEZ, presuntamente expedido por la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el que se informaba que la fecha tentativa para la audiencia de garantías de HAROLD FABIÁN 2 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO CONTRERAS LEÓN había sido programada para el 21 de diciembre de 2010. La abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO cobro la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios, para lo cual exhibió a LUZ DARY LEÓN HERNÁNDEZ un oficio dirigido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado 2010-685, con el cual, de forma aparente, se solicitó aplazar la audiencia de imputación programada por ese despacho judicial. Luego, el señor CONTRERAS LEÓN volvió a tener un proceso por hurto calificado, para lo cual se le otorgó poder a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, quien solicitó la suma de $1.200.000 para pagar la indemnización a la

víctima del proceso penal; no obstante, durante el transcurso de ese proceso la señora LEÓN HERNÁNDEZ, tras conversaciones que sostuvo con otro profesional del derecho, que representaba a uno de los implicados en el delito, se enteró que HORTÚA MORENO no había cancelado a tiempo el pago de la indemnización. Lo anterior, motivó a LEÓN HERNÁNDEZ a acudir a la Fiscalía General de la Nación, en donde obtuvo conocimiento de que la Fiscalía no expide cauciones prendarias, evidenció que la audiencia de imputación nunca fue programada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, ya que el proceso de radicado 2010-685 no correspondía con el proceso de HAROLD DAMIÁN CONTRERAS LEÓN, el cual realmente 3 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO cursaba bajo radicado 680016000159201005831, y descubrió que la señora HORTÚA MORENO se encontraba suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no podía asumir procesos en favor de su hijo. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en la cual la Fiscalía le imputó a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO los delitos de falsedad en documento público agravado en concurso heterogéneo con estafa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287, 290

y 246, inciso 3, del Código Penal1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 21 de mayo de 20142, el cual correspondió al Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, razón por la que el 27 de marzo de 2015 se realizó la audiencia de acusación3, en la cual la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación. El 12 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria4 y en sesiones del 6 de marzo y 30 de agosto de 2017 y del 18 de febrero y 25 de noviembre de 2019, se 1 Folio 52, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 53-57, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 67-68, Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folio 92, Cuaderno de Primera Instancia. 4 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo condenatorio5. El fallo de primera instancia fue emitido el 3 de agosto de 2020, oportunidad en la que se condenó a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, como autora responsable del delito de falsedad material en documento público agravado y se le fijó la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, el juzgado concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y declaró

la preclusión de la investigación por prescripción del delito de estafa. La defensa de la procesada apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 23 de octubre de 2020. LA DEMANDA Con sustento en la causal segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante propone la violación al debido proceso, al considerar que el fallo desconoce abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asiste a la procesada, porque el profesional del derecho que la representó en la audiencia preparatoria desconocía la estructura y dinámica de la misma. 5 Folio 103, 116, 145, 151 y 160, Cuaderno de Primera Instancia. 5 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO Para sustentar lo anterior, la libelista hace un relato sobre lo considerado por la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el debido proceso y el derecho a una defensa técnica. Asimismo, realiza un resumen del trámite de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Considera que LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO contó con la asistencia de un abogado defensor en la audiencia preparatoria, pero las actuaciones de este se tornaron torpes, desacertadas y equivocadas, lo cual generó su indefensión material y se extendió hasta el juicio y el fallo, porque solo pidió el testimonio de la procesada, omitiendo solicitar la práctica de las pruebas que conducían a probar la teoría del

caso de la defensa. Señala que las pruebas conducentes y pertinentes que debieron ser solicitadas por el abogado son: (i) Queja administrativa contra los agentes de policía que demostraba que realizó una labor administrativa con la cual podía cobrar honorarios. (ii) Contrato de prestación de servicios firmado por la víctima y la procesada, con el cual se demuestra una relación contractual para la elaboración de una queja administrativa contra los policías que capturaron a HAROLD CONTRERAS LEÓN. 6 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

(iii) Testimonio de HAROLD CONTRERAS LEÓN, para interrogarlo sobre las actuaciones en que la señora LIZETH CAROLINA HORTÚA lo representó. (iv) Prueba pericial de grafología donde se determina que la firma de los documentos dados por la señora LEÓN no fueron suscritos por la procesada, pues los trazos no corresponden a su marca grafológica. (v) Copia del proceso contra HAROLD CONTRERAS LEÓN, de radicado 68001600015920110221800, donde la procesada actuó como defensora. Finalmente, solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el

marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches 7 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.

2. Calificación de la demanda 2.1. En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, cuando ésta se alega por parte del recurrente en casación, se impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad6.

Tratándose de la violación del derecho a la defensa técnica, es necesario que el recurrente no deje la censura en la simple enunciación abstracta y genérica del supuesto vicio. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, para demostrar el menoscabo del derecho por falta de defensa técnica, debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría profesional en el trámite procesal. En otras palabras, debe tratarse de inercias de las que se advierta que no fueron parte de la táctica o

6 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 8 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO estrategia diseñadas por el defensor en asocio con su defendido. Así, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el

principio de libertad de iniciativa”7. 2.2. En el presente asunto, el demandante centra su inconformidad con la estrategia defensiva desarrollada por 7 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469, y AP338, 4 Agos 2021, Rad. 54550. 9 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO su antecesor, en concreto, frente a su desempeño en la audiencia preparatoria, porque omitió la solicitud de varios elementos de prueba que eran necesarios para demostrar la teoría del caso de la defensa. De la argumentación de la censora se observa que se abstuvo de explicar las razones por las cuales tales medios de prueba contribuirían a mantener la presunción de inocencia a favor de la procesada, quedando la argumentación del recurrente, en su particular criterio de descalificación de la gestión del anterior abogado, vacío por demás, de un contenido que respalde su versión. Estima la Sala que la prosperidad del cargo de nulidad está sustentada en la simple especulación de la libelista, quien ni siquiera señala de qué manera las pruebas dejadas de solicitarse, decretarse y practicarse, son de tal contundencia que, sin lugar a discusión, habrían desvirtuado lo demostrado por la Fiscalía a través del material probatorio aducido en juicio. Entonces, la demandante no acreditó la trascendencia de las circunstancias y/o situaciones que denuncia, como tampoco de aquellas otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se quedan en el plano enunciativo.

El cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica no supera la posición subjetiva del libelista para quien, desde su punto de vista, el desempeño del anterior 10 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO defensor fue deficiente y se tradujo en una vulneración al derecho a la defensa del acusado. Lo anterior escapa de los presupuestos de lógica propios de la sede en la que actúa y a la adecuada fundamentación del cargo de nulidad por falta de defensa técnica, puesto que el planteamiento corresponde a la postura propia del recurrente, acerca de cómo debió ser la estrategia del profesional que asistió en juicio a la procesada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, desconociendo la autonomía del anterior profesional para plantear su propia estrategia. Por lo mismo, el defensor anterior consideró conducente, pertinente y útil la declaración de la procesada para orientar la custodia de los intereses que representaba y desestimó o no le dio importancia a las pruebas que ahora trae a colación la demandante, quien afirma deliberadamente que su antecesor debió solicitarlas, cuando la ley no les impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el cargo propuesto.

3. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184

de la citada legislación. 11 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

4. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LIZETH CAROLINA HORTÚA

MORENO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 12 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

13 C.U.I. 68001600016020110687901 Número Interno 59163 Casación

LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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