CSJ - AP3223-2019(54406)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3223-2019(54406)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3223-2019 Radicación n°. 54406 (Aprobado acta n° 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOS Los falladores dieron por probado que el 9 de julio de 2013, aproximadamente a las 6:30 p.m., ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO apareció en una vivienda del Barrio SanCasación 54406
ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO
2 Judas de Florencia, con el pretexto de ofrecer un producto para adelgazar. Allí fue atendido por tres menores de 11, 12 y 13 años de edad, quienes le manifestaron que no había ningún adulto, sin embargo, como aquél adujo conocer a LORENA, una prima, lo invitaron a sentarse y esperarla. Instantes después, llegó MARÍA FANNY GAVIRIA ARANGO, abuela de las jovencitas, que mostró interés en la crema, por
lo que MATEUS JARAMILLO indicó que expondría su efectividad con un masaje en el cuerpo de la niña L.M.F.G., de 13 años, para lo cual pidió aceite de cocina y la llevó, a solas, a una habitación sin luz, donde la desvistió y le tocó sus partes íntimas (vagina y nalgas). Pasados unos minutos, arribó SANDRA MILENA FRANCO GAVIRIA, madre de L.M.F.G., quien ingresó al cuarto y vio a su hija en posición cuclillas y a MATEUS JARAMILLO acariciando su cola, por lo que llamó a la policía, que le dio captura inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la aprehensión de ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO, se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se le impuso medida deCasación 54406
ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO 3 aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
2. La acusación se radicó el 6 de septiembre sucesivo2 y se verbalizó el 18 de octubre ulterior, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de la localidad3.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de noviembre de ese año4 y la del juicio oral inició el 10 de
Juzgado Primero Penal del Circuito de la localidad3.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de noviembre de ese año4 y la del juicio oral inició el 10 de febrero de 20155 y finalizó el 30 de noviembre posterior6, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. En la sentencia, que se dictó el 30 de diciembre de 2015, la Juez impuso a MATEUS JARAMILLO 110 meses de prisión e igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los subrogados penales7.
5. La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8.
LA DEMANDA El impugnante, luego de relacionar las partes e intervinientes y sintetizar la providencia impugnada, la
1 Acta en folios 4 a 6 del cuaderno principal del Juzgado. 2 Folios 13 a 18 Id. 3 Acta en folio 25 Id. 4 Acta en folio 28 Id. 5 Acta en folio 61 Id. 6 Acta en folio 89 Id. 7 Folios 94 a 105 Id. 8 Folios 20 a 26 del cuaderno del Tribunal.Casación 54406 ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO 4 situación fáctica y la actuación procesal, solicita a la Corte revocar la condena impuesta al acusado. En seguida, formula un cargo -que enuncia como
ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO 4 situación fáctica y la actuación procesal, solicita a la Corte revocar la condena impuesta al acusado. En seguida, formula un cargo -que enuncia como «primero»- fundado en la causal tercera, en el que endilga al Tribunal haber violado indirectamente la ley sustancial, a través de «dos» errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que, manifiesta, «sería falso raciocinio», debido a que asignó, al testimonio de las menores y al de la abuela MARÍA FANNY, un valor que contraría «la lógica frente a la sana crítica». Refiere que, según la jurisprudencia, un hecho no se prueba por sí solo, en cuanto se recaería en una petición de principio, y los niños no siempre dicen la verdad. Por ello, señala que es necesario que los jueces valoren esas manifestaciones a la luz de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos. En su criterio, la uniformidad en las declaraciones de las chiquillas y de la abuela indica confabulación para incriminar a su cliente; y el juzgador no tuvo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y menos la necesidad de pruebas de corroboración periférica. Asegura luego que el error de «interpretación probatoria»
ocurrió por dos vías así:Casación 54406
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5 La primera, porque -atendiendo la recreación propia que hace el libelista sobre lo acontecido- , las menores y la abuela vieron por unas grietas los masajes profesionales que el procesado daba a la niña y, si en ese instante no hicieron comentario alguno, es porque nada pasó. La madre de la menor (no especifica) llegó después y su reacción obedeció a que no estaba enterada del contexto. Los falladores omitieron atender aspectos propios de conexidad de la situación acontecida. Es más, dejaron de lado que la defensa demostró que, siguiendo el «síndrome chester» -el que indica refiere el estrato social como hecho indicador y calificante de ciertas situaciones prejuiciosas-, el hecho fue sobredimensionado negativamente pues en el momento del masaje quiropráctico las niñas y la abuela no evidenciaron manoseos. De haber considerado que esa «situación de ruptura, entre lo que debe aparecer por fuerza y lógica en un momento determinado es lo que llama Friedrich Stein, lo que usualmente ocurre», se habría aplicado el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, reconocido la duda en favor de su prohijado. La segunda, porque la magistratura no consideró que el procesado era quiropráctico y, por ello, podía tocar partes del cuerpo del paciente sin pasar los límites de normalidad y
favor de su prohijado. La segunda, porque la magistratura no consideró que el procesado era quiropráctico y, por ello, podía tocar partes del cuerpo del paciente sin pasar los límites de normalidad y respeto (cita la sentencia dictada por la Corte el 24 de febrero de 2010 dentro del radicado 32.872). Lo anterior revela que «hubo omisión de prueba válida», pues, de haber contemplado la profesión del acusado, la sentencia habría sido distinta.Casación 54406
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6 Pide a la Sala examinar si la postura jurisprudencial que admite al médico realizar tocamientos corporales, aún sexuales, se extiende al profesional en osteopatía o quiropraxia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 20049, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso.
Así, al jurista le corresponde, de un lado, justificar el motivo por el cual, de cara a lograr uno de los fines del recurso, la Corte debe ocuparse sobre el fondo del asunto planteado; y, de otro, sustentar, a través de una exposición clara, lógica y debidamente fundamentada, la causal que invoca, el cargo que a su amparo propone y su trascendencia en el caso concreto. Si bien, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso10, se previó que la Corporación pueda superar los defectos de la demanda, ello sólo tendrá lugar «atendiendo a los fines de la
Si bien, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso10, se previó que la Corporación pueda superar los defectos de la demanda, ello sólo tendrá lugar «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».
9 Artículos 184 y 183. 10 Artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.Casación 54406
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2. En esta oportunidad, el impugnante no justificó la forzosa intervención de la Corte, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con las finalidades del medio extraordinario. 2.1. En lo que corresponde con el primer aspecto, el letrado no hizo especial glosa. Tan solo, al final del escrito, indicó que la Corporación debería examinar si la jurisprudencia, que mencionó como de la permisión de los tocamientos corporales, aún sexuales, por parte del médico, se puede hacer extensiva a los profesionales en osteopatía o quiropraxia.
A pesar de que una de las finalidades del recurso extraordinario es la unificación de la jurisprudencia, no basta con hacer tal mención para que se entienda satisfecho el requerimiento legal. Es imperioso que el censor explique cómo, atendiendo las particularidades del caso objeto de examen y para su apropiada resolución, siempre en favor de la parte a la que representa, es absolutamente ineludible que
el requerimiento legal. Es imperioso que el censor explique cómo, atendiendo las particularidades del caso objeto de examen y para su apropiada resolución, siempre en favor de la parte a la que representa, es absolutamente ineludible que la Sala se ocupe sobre un tema determinado, el que, o no se ha desarrollado, o requiere de su obligatoria revisión y precisión. Ese no fue el proceder del demandante, quien ambiciona se amplíen los efectos de una sentencia cuyo contenido ni siquiera tiene claramente identificado. Los escasos renglones (casi cuatro) que de la misma trascribió, además de no corresponder exactamente con el texto de laCasación 54406 ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO 8 providencia -tiene añadiduras propias-, no reflejan la realidad de los fundamentos del proveído, pues allí no se afirmó, como lo sugirió el demandante, que los médicos tengan permitido hacer tocamientos sexuales a los menores de edad. La errada comprensión de la jurisprudencia imposibilita atender la solicitud del jurista. 2.2. En relación con el cargo, el actor anunció formular uno solo, sin embargo, en clara infracción a los principios de claridad y autonomía, reseñó que el juez colegiado recayó en dos errores de raciocinio, y, más adelante, lo amonestó por
omitir una prueba, último reproche que comportaría un falso juicio de existencia, desemejante al inicialmente planteado. De cualquier manera, su censura está llamada al fracaso. En efecto, un ataque por falso raciocinio no se reduce a individualizar el medio de prueba y a manifestar que, al apreciarse, se desconoció la sana crítica. Es forzoso explicar, con claridad, en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica de ese elemento, para cuyo efecto se requiere señalar qué fue lo que de mismo infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desechó; luego sí revelar el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la apropiada apreciación de la prueba; y, finalmente, acreditar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido apreciado adecuadamente el medio de prueba, frente al resto, el sentido de la decisiónCasación 54406 ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO 9 habría sido sustancialmente opuesto y, obviamente, a favor de los intereses de quien recurre. Esa no fue la tarea adelantada por el libelista, quien ni siquiera concretó el componente de la sana crítica violentado. Con todo, aun de entender, entre líneas, que pudo referirse a la falacia lógica de petición de principio, no explicó
siquiera concretó el componente de la sana crítica violentado. Con todo, aun de entender, entre líneas, que pudo referirse a la falacia lógica de petición de principio, no explicó cómo ella se reflejó en la sentencia que objeta; y, si quiso aludir a una máxima de la experiencia, lo cierto es que no la definió y menos acreditó su quebrantamiento. El defensor, pretextando la existencia de errores de hecho que en modo alguno concretó, no hizo cosa distinta que, a la manera de un defectuoso alegato de instancia, desaprobar el fallo de segundo grado sin siquiera demostrar alguna falencia de juicio o de procedimiento. Olvidó el jurista que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte bajo la doble presunción de acierto y legalidad, y que la sola inconformidad con ella resulta exigua para controvertirla en sede de casación. 2.3. Una simple mirada a los fallos de instancia, que en esta ocasión conforman una unidad inescindible por haber sido ratificado el de primer grado integralmente por la colegiatura, permite evidenciar el equívoco del recurrente, en tanto allí se constata que los juzgadores hicieron un análisis serio y juicioso de todas las pruebas válidamente practicadas en juicio.Casación 54406
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10 En efecto, bien lo dejó consignado el ad quem11, L.M.F.G. fue determinante en relatar el abuso del que fue víctima por parte del acusado. Así, refiriéndose al señor de las cremas (el procesado), a quien, incluso, reconoció en la
L.M.F.G. fue determinante en relatar el abuso del que fue víctima por parte del acusado. Así, refiriéndose al señor de las cremas (el procesado), a quien, incluso, reconoció en la vista pública, afirmó: (…) me subió más la blusa, y a tocarme los senos, y yo le dije que no12 (…). Después, me volteó boca abajo, me, y me tocó las nalgas 13 (…). Luego volvió y me volteó boca arriba, me dio un beso en la vagina14 (…). Después, volvió y me volteó boca abajo, pero ya me puso en cuatro, me tocaba las nalgas15 (…). Y después, ahí sí me iba a echar la crema y en ese momento cuando me iba a echar la crema fue cuando llegó mi mamá16. Esos actos abusivos desplegados por el incriminado en detrimento de L.M.F.G. fueron corroborados por las jovencitas Y.G.A. y L.Y.F.G., que también se encontraban en la vivienda y que pudieron observar lo que ocurría a través de una “rendija”. La primera, declaró que «le tocaba la vagina, la cola y las puchecas» 17, y la segunda narró que le manoseaba «los senos, la barriga, las piernas, los brazos y la cola»18.
11 Página 6 del fallo de segunda instancia.
12 Récord 40:18 del primer registro contentivo de la sesión del 10 de febrero de 2015. 13 Récord 40:25 Id. 14 Récord 40:37 Id. 15 Récord 40:49 Id. 16 Récord 41:05 Id. 17 Récord 17:21 del segundo registro contentivo de la sesión del 10 de febrero de 2015. 18 Récord 24:41 Id.Casación 54406
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11 Esas versiones, en contravía con el parecer del recurrente, se muestran contestes, sinceras y coherentes, y no revelan conspiración alguna en contra del incriminado. Es más, encuentran apoyo en lo que, a su vez, relataron SANDRA MILENA y MARÍA FANNY (madre y abuela de L.M.F.G., respectivamente). El censor criticó a los juzgadores porque inadvirtieron que MARÍA FANNY, en el mismo momento de los masajes, no hizo comentario negativo, lo que -en criterio de aquélpermite concluir que ninguna actuación reprochable adoptó el acusado. Quebranta el jurista el principio de corrección material porque, escuchado el testimonio de MARÍA FANNY, no se constata que haya guardado silencio. Por el contrario, ella narró que, al percatarse de la situación, se ofuscó y le reclamó al acusado por su actuar, sin embargo, reconoció que se llenó de nervios y fue en ese instante cuando apareció SANDRA, la madre de la jovencita19. El letrado también reprochó a los falladores haber
reclamó al acusado por su actuar, sin embargo, reconoció que se llenó de nervios y fue en ese instante cuando apareció SANDRA, la madre de la jovencita19. El letrado también reprochó a los falladores haber ignorado que MATEUS JARAMILLO era quiropráctico y que solo desplegó actos propios de esa ocupación. Frente a dicho argumento, también alegado en la alzada, el Tribunal recalcó que en el proceso no se demostró que L.M.F.G. padeciera síndrome alguno, al tiempo que, tratándose de una niña de escasos 13 años de edad,
19 Récord 27:30 y siguientes Id.Casación 54406 ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO 12 cualquier procedimiento que fuera a llevar a cabo, así fuese un masaje, ha debido hacerlo con el acompañamiento de su representante legal y, en esta oportunidad, el procesado se cercioró de estar a solas y en una habitación a oscuras con la víctima. A lo anterior, importa agregar que ni aun de consentir, en gracia de discusión, que sus masajes fuesen estrictamente terapéuticos, es posible restarle a su actuar la connotación de abuso sexual, pues en manera alguna justifican los tocamientos en la vagina, las nalgas y el beso que en esa zona dio a la chiquilla.
3. Las razones expuestas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda presentada por la defensa y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación.
para inadmitir la demanda presentada por la defensa y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014 20, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
20 Radicado 42597.Casación 54406
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13 Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ESNEYDER MATEUS JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCasación 54406
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria