CSJ - AP3223-2020(52986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3223-2020(52986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3223-2020 Radicación No. 52986 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse las demandas de casación presentadas por la defensa de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA y DARÍO FERNANDO BEDOYA, contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Pereira, por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución. Casación 52986
DARÍO FERNANDO BEDOYA
PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA
I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, para el mes de octubre de 2014 DARÍO FERNANDO BEDOYA y su compañera sentimental PAOLA ANDREA ATEHORTÚA
PUERTA, en su casa ubicada en la carrera 2 N° 25-27 de la ciudad de Pereira, se dedicaban a captar menores de edad para brindar servicios sexuales a clientes contactados telefónicamente. Fueron víctimas de estos hechos L.D.S.G. (14 años de edad) y M.H.G. (17 años de edad). Las adolescentes eran obligadas a atender a los hombres; no podían alejarse del inmueble, además recibían droga que les suministraba
PAOLA ANDREA [ATEHORTÚA PUERTA].
II. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 2015, se formuló la imputación
contra los procesados como coautores de los delitos de proxenetismo con menor de edad, conforme al artículo 213 A, adicionado al Código Penal por el artículo 2 de la Ley 1329 del 17 de julio de 2009, y constreñimiento a la prostitución, descrito por el artículo 214 del mismo código, modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008. A PAOLA ANDRE ATEHORTÚA, además, se le formularon cargos por la conducta de suministro [de droga] a menor, prevista en el artículo 381 del Código Penal Colombiano. ibídem; “en concurso de conductas punibles, como quiera que ese mismo comportamiento afectó varios tipos penales como son proxenetismo con menor de edad y 2 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA constreñimiento a la prostitución y suministro a menor, en concurso homogéneo (sic) de conductas punibles a la luz del artículo 31 del Código Penal1”. El escrito de acusación se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, despacho ante el cual, en la audiencia respectiva, el 1 de junio de 2015 se concretaron los cargos así: como coautores de los delitos de proxenetismo con menor de edad, y constreñimiento a la prostitución. El 19 de octubre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 19 de enero y el 17 de febrero de 2016. En esta última, en congruencia con el anuncio del sentido mixto del fallo, PAOLA ANDREA
ATEHORTÚA PUERTA fue condenada por los delitos de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con constreñimiento a la prostitución, a 25 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales; en tanto que se le absolvió por el delito de “suministro a menor de edad” del artículo 381 del Código Penal. 1 Audio N° 1, archivo de audiencias preliminares, segunda subcarpeta (record. 17:20 a 34:08). 3 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA A DARÍO FERNANDO BEDOYA se le condenó por la conducta delictiva de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo, a 21 años de prisión y multa de 134 salarios mínimos legales mensuales, y se le absolvió por el delito de constreñimiento a la prostitución. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijó para los dos procesados en 20 años. El 21 de marzo de 2018, por virtud de la apelación que interpuso la defensa de los acusados, el Tribunal Superior modificó las penas de prisión, reduciéndolas a 21 años y 8 meses la impuesta a la acusada ATEHORTÚA PUERTA, y a 18 años y 8 meses la fijada a BEDOYA, a la vez que confirmó el fallo en lo demás. El mismo defensor recurrió en casación.
III. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda a nombre de PAOLA ANDREA
ATEHORTÚA PUERTA
El defensor plantea cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia; dos de ellos al amparo de la causal primera y los dos restantes con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA 3.1.1. Primer cargo (principal). Aplicación indebida del artículo 214 del Código Penal Alega el recurrente que a pesar de reconocer el Tribunal la inexistencia de coacción física ejercida por la acusada sobre L.D.S., dedujo que la coacción psíquica fue propiciada por los “problemas familiares, de drogadicción, de considerársela un ser frágil, la búsqueda de ésta de dinero y de comida”, sin demostrarse con ello el vencimiento de la voluntad de la víctima y que, como consecuencia, fuera obligada a ejercer el comercio sexual; pues esa situación era anterior a su trato con ATEHORTÚA PUERTA. En las declaraciones de las afectadas L.D.S. y M.H.G. —de las cuales hace extensas citas textuales— dice, ninguna manifestó haber sido forzada, sino que cada una acudió a la residencia de la inculpada voluntariamente, con la intención de recibir dinero por tener relaciones sexuales con otras personas; en tanto que M.H. dijo que después de su primer encuentro con un cliente tomó la determinación de no volver al lugar; y, por su parte L.D.S. no expresó haber sido obligada a tener relaciones sexuales o permanecer supervisada en el inmueble, impidiéndole tener contacto con su familia. Explica el demandante que si bien la procesada le
permitió o le facilitó a L.D.S. ejercer el comercio carnal en su residencia, el constreñimiento no se tipifica, en tanto no la forzó, en el estricto sentido etimológico del precepto, a tener 5 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA relaciones sexuales con otros; tesis que dice tener apoyo en la sentencia C-636 del 16 de septiembre de 2009. Por eso, estima el recurrente: El error en el que incurre el Tribunal, gira en torno a la aplicación del delito de constreñimiento a la prostitución, en especial en lo que atañe a la menor L.D.S.G…. selección sustantiva que efectuó el ad quem sobre la disposición normativa contemplada en el artículo 214 del C.P., considerando a groso modo que si bien no se ejerció por parte de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA una coacción física, material…, la adicción que la menor tenía respecto de los estupefacientes, se constituye en una especie de coacción moral o psíquica que doblega su voluntad. En consecuencia, la falta de esa coerción modifica la conducta al proxenetismo con menor de edad, teniendo en cuenta que ni la inducción ni la persuasión sustituyen o complementan el constreñimiento propio de la descrita en el artículo 214 del Código Penal. Reitera que el inadecuado ajuste normativo en la sentencia impugnada, derivó de considerar un acto de violencia respecto de la menor el hecho de que esta consumiera sustancias alucinógenas…, cuando se requiere de un acto violento que compele en realidad la voluntad de la
víctima. Ese desacierto de juicio, condujo al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 214 del Código Penal, cuya solución es casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver 6 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA a la procesada del delito de constreñimiento a la prostitución. 3.1.2. Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida del artículo 213 A y falta de aplicación del artículo 217 del Código Penal. El demandante alega que la conducta de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA no fue más allá de haber destinado su vivienda a la prestación de servicios sexuales por menores de edad, situación que se ajusta apropiadamente al delito de estímulo a la prostitución de menores, como lo extracta de las declaraciones de las propias víctimas, quienes enteradas por otras personas de la posibilidad de conseguir dinero prostituyéndose, llegaron a la casa de la procesada. Por lo tanto, la idea no fue implantada ni promovida por ésta; y siendo la inducción requisito sine qua non del tipo objetivo de proxenetismo, en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente la norma sustancial. Nuevamente, con base en la sentencia C-636/2009, señala que el proxenetismo implica convencer, seducir…, hacer nacer en la víctima la idea de prostituirse, sin que ello pueda presumirse a partir de la minoría de edad de la persona afectada. En este caso, asevera, no se demostró que la incriminada ejecutara acciones de tal índole, pues L.D.S.
dijo que fue movida a ir a ese lugar por “Jasmín Andrea” y que después del supuesto “rescate”, retornó por su propia cuenta con “Melisa”. 7 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA Igualmente cita la sentencia de esta Sala, CSJSP, 21 may. 2018, rad. 48192, para concluir que: La decisión de la Corte es congruente con el cargo propuesto…, en la medida en que el hecho de que ATEHORTÚA PUERTA estuviese a cargo de su residencia dedicada a dicha actividad y haya tenido contacto con las víctimas, incluso que haya intervenido en la aceptación o el compromiso de estas en haber ejercido la prostitución no configura el tipo penal de proxenetismo…, ante la ausencia de promoción, insinuación, persuasión, convencimiento hacia las mismas. (…) El medio probatorio señala que la acusada tenía una especie de prostíbulo, donde las menores de edad ejercían su actividad sexual, actividad que, en lo que respecta a la menor L.D.S.G., fue ejercida de forma voluntaria… Así, se configura una clara destinación del bien inmueble a… actividades lujuriosas que conllevan…, ante la existencia de un negocio de dicha índole, una administración que a su vez implica una retribución o manejo de dinero, componentes del delito de estímulo a la prostitución, en las modalidades de destinar y administrar, mediante el cobro de comisión por los servicios al igual que el valor de cada cliente por el uso de las habitaciones y por el alojamiento durante un tiempo en
esa casa, en el caso de L.D.S. 8 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA Además, expresa, se debe tener en cuenta que según lo declaró M.H.G., llegó a la casa de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA, con el interés, la voluntad y la idea clara de ejercer el comercio sexual, lo cual hizo por una sola vez, sin la previa instigación por cuenta de la acusada, a quien aceptó pagarle una mínima porción de su ganancia, congruente con la administración del negocio, más no de explotación, si se tiene en cuenta que el mayor lucro era para las menores. Agrega que, reconociendo el Tribunal la destinación del inmueble a ser el “centro de operaciones de servicios sexuales”, prestados por menores de edad, incluyendo una tarifa económica, no adaptó la tipicidad a esas premisas fácticas. En cambio, consideró el ad quem que el simple hecho de facilitar la prostitución configuraba el delito de proxenetismo, desatendiendo el resto de los ingredientes que la norma prevé. Solicita, se case la sentencia y se absuelva a la acusada. Subsidiariamente, se modifique la tipicidad y se sancione por el delito de estímulo a la prostitución de menores. 3.1.3. Tercer cargo (principal). Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso juicio de identidad El Tribunal cercenó el testimonio de L.D.S.G., para sustentar el delito de constreñimiento. Art. 214 del C.P.
9 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA Se alega el cercenamiento o tergiversación del testimonio de L.D.S., involucrando aspectos que no fueron mencionados por ésta, para afirmar que se le obligaba a permanecer en el inmueble y se le impedía tener contacto con su familia sin supervisión, al punto que debió ser rescatada; no obstante haberse demostrado que la menor hizo contacto con PAOLA ANDREA ATEHORTÚA directamente en la vivienda de ésta, persuadida por otra persona; allí permaneció por más de un mes, ejerciendo la prostitución por su propia voluntad, a cambio de una contraprestación económica; y fueron las amigas de L.D. las que le comentaron a su mamá dónde se encontraba, lugar al cual llegó la policía para llevársela. De esa manera, precisa, del contenido objetivo, íntegro y literal de su narración… no se revela que haya dicho o enunciado lo afirmado por el Tribunal, sobre un supuesto rescate, cual si estuviera en un ambiente de coacción, de violencia, de sometimiento, que sirvió para reforzar la condena por el delito de constreñimiento a la prostitución. Con idéntico propósito, señala, se tergiversó lo dicho por la declarante en el sentido de “que no podía salir y mantenía con Juan David atendiendo a los clientes”, de donde se infirió que era supervisada, que no podía tener contacto con su familia y que era sometida a vejámenes sexuales, aspectos que no conservan identidad con su narración, en la cual refiere que todo el tiempo permaneció
en la vivienda voluntariamente, que sostuvo una relación sentimental con el hermano de la procesada y que éste le 10 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA permitía tener trato sexual con los clientes. En cuanto a la situación de rescate, agrega, lo refirió fue la progenitora de L.D.S. Denuncia también el demandante el cercenamiento del testimonio de la menor, en cuanto afirmó que luego de haber salido de la casa de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA, volvió dos veces con su amiga “Melissa”, porque necesitaba dinero. El Tribunal atribuyó ese regreso al estado de vulnerabilidad de la ofendida y en esa forma mantuvo el argumento de la coacción, propio del delito atribuido a la imputada, cuya tipicidad se desestructura al marginar o suprimir cada uno de los apartes que fueron descontextualizados en la sentencia. Como quiera que el testimonio de la progenitora de L.D., solo se refiere a que fue informada por otras dos menores de la estadía de su hija en la casa de la implicada, que aguantaba hambre y que la estaban prostituyendo y por eso se apoyó en la policía y en Bienestar Familiar para sacarla de ese lugar, en tanto que ninguna de las demás pruebas depura el yerro probatorio denunciado, para la defensa, por efecto del falso juicio de identidad respecto del testimonio de la menor L.D.S.G., la acusada debe absuelta, alcance con el cual se debe casar la sentencia. 3.1.4. Cuarto cargo (subsidiario). Manifiesto
desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso raciocinio 11 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA Reitera el defensor que el Tribunal dedujo el constreñimiento sobre L.D.S a partir de considerar que PAOLA ATEHORTÚA PUERTA se aprovechó de las condiciones de vulnerabilidad, pese a que no fueron propiciadas por la acusada, para obligarla a permanecer en su residencia y tener relaciones sexuales con clientes que le proveía, forma como se transgredió el principio lógico de identidad, pues según declaró la menor, ella consumía droga, entre otras problemáticas que afrontaba antes de quedarse en la casa de la procesada, así como sabía a qué actividad se dedicaría al llegar a ese lugar, disponiéndose voluntariamente a hacerlo; luego no fue por efecto de amenaza, intimidación u hostigamiento que se quedó allí y se involucró en el comercio sexual. Previo a concluir que se alteró la identidad del medio probatorio, expone el recurrente: Resulta ilógico el hecho de que la menor de edad L.D.S.G. haya aceptado la idea de prostitución afincada por parte de su amiga Jasmín Andrea, y por sí misma, de haber aceptado la oferta de PAOLA ATEHORTÚA, haber atendido clientes voluntariamente y que haya ostentado una relación sentimental con Juan David (el hermano de la acusada) y que así mismo se considere víctima de haber ejercido la prostitución en dicho lugar. Esto es, debe indicarse bien, haber ejercido la
prostitución con o sin coacción, pero no es dable que 12 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA conjuguen o confluyan ambas calidades en la presente actuación, afirmaciones que riñen con el principio de la lógica. Ese yerro de valoración de la prueba, agrega, incidió en la tipificación de los hechos como constitutivos de constreñimiento a la prostitución, porque la única inferencia aceptable que permite hacer la misma declaración, depone la ausencia de los componentes objetivos de la conducta por cuanto se carece de “coacción”, con fines de ánimo de lucro. Considera que, por igual, se quebrantó el principio de no contradicción, al afirmar el ad quem que la menor no permaneció en la casa por su relación con el hermano de la acusada, sino porque no se lo permitían salir. Según el impugnante: No es dable que se afirme, de un lado…, que la menor fue víctima de constreñimiento…, y, de forma paralela…, se señale que estuvo allí este tiempo sosteniendo una relación sentimental voluntaria con uno de los integrantes de la familia de la penada, al punto de que la misma menor afirmó, a groso modo, que Juan David le permitía tener relaciones con los clientes, relaciones sexuales que no eran compelidas, ni forzadas por Juan David, ni por DARÍO (esposo de PAOLA), ni por la misma implicada. Así mismo, plantea la violación de reglas de la experiencia, al afirmar el Tribunal que L.D.S. retornó al inmueble por causa del estado de vulnerabilidad, pues la
propia menor informó que lo hizo en dos oportunidades más, 13 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA con su amiga “Melissa”, para conseguir dinero, en actitud que no se corresponde con los supuestos antecedentes de constreñimiento para la prostitución y de rescate por la policía; cuando lo común es que las víctimas de determinados delitos, no regresan donde sus victimarios; evitan tener contacto con las personas agresoras…, asintiendo (sic) en sentimiento de repudio, de rechazo. De igual forma, en su parecer, no es el común acontecer que la acusada, luego de presenciar que las autoridades sacaron a la menor de su casa donde se proyectaba el eventual “constreñimiento” y evidenciaba la ilegalidad de su actuar… la haya recibido nuevamente… sin ningún problema, si no fuera por el simple hecho de que la menor asentía la prostitución, quería realizarla y en tanto la penada no la sometiera, podía regresar cuando quisiera a la vivienda. Por eso, pide a la Corte casar la sentencia y absolver a la procesada del delito referido. Demanda a nombre de DARÍO FERNANDO BEDOYA Aun cuando se anuncian cinco cargos, tres por la vía de la causal primera y dos por la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento de 2004, únicamente se postularon y sustentaron tres, como se deja reseñado enseguida. 14 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA 3.2.1. Primer cargo (principal). Aplicación indebida
del artículo 213 A del Código Penal y falta de aplicación del artículo 217, ibídem El defensor empieza por advertir que las víctimas no hicieron ningún señalamiento al acusado; siempre se refirieron al trato directo y exclusivo con PAOLA ATEHORTÚA PUERTA, con alguna presencia incidental de su compañero marital. Por tanto, éste no podía ser llamado a responder penalmente en la misma calidad de aquella, con base en que la habitación utilizada para el comercio sexual con las niñas era la suya y que permitía o no impedía la situación; lo cual, de ser así, encuadraba en el delito de estímulo a la prostitución de menores. Más adelante, con argumentos que se identifican a la sustentación del segundo cargo formulado en la demanda ya sintetizada —cuya similitud permite hacer una simplificación, retomando los planteamientos de mayor relevancia, con el fin de evitar la innecesaria redundancia— alegó que el proxenetismo, al igual que la inducción a la prostitución, tiene un componente de “sugestión”, en la medida en que ambos tipos penales ostentan una construcción dogmática y sustancial homóloga, con la excepción del componente del objeto material… que se trate de menores de edad. Las declaraciones de las menores, prosigue, no indican que el acusado haya infundido en ellas la idea de prostituirse, para lucrarse o satisfacer los deseos de otros. Y 15 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA si bien M.H.G. dijo que le observó su cuerpo cuando ella se presentó voluntariamente en la casa y posteriormente se
enteró que prestaba la habitación para yacer las menores con los clientes, no se afirma la existencia de acciones anteriores para incitar a la mencionada, pues la iniciativa de llegar hasta ese lugar con el específico fin de conseguir dinero por ese medio, no provino del inculpado. El yerro del Tribunal, aduce, subyace en desatender los presupuestos objetivos del… delito de proxenetismo, configurarlo únicamente bajo el componente de “menores de edad” y “comercio sexual”, y desechando la norma que se ajusta al comportamiento (eventual)… “destinar”, previsto en el artículo 217 del C.P.»; en tanto que la administración del inmueble era de cargo exclusivo de ATEHORTÚA PUERTA, según lo señaló el mismo Tribunal a partir de las declaraciones de menores, por ser aquella quien les dio las instrucciones del manejo de la situación y la cantidad de dinero que debían pagarle en retribución al préstamo de la habitación.
Agrega que: (…) la explotación sexual requiere un abuso desmedido, esto es, que implique que el acusado se haya beneficiado de forma desmedida o desproporcionada…, a partir de la actividad de las menores de edad, lo que no se configura en el presente evento, dado el porcentaje mínimo al que se accedía, incluso de forma secundaria o accesoria, en la medida en que era ATEHORTÚA PUERTA (su esposa) la que
16 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA tenía contacto directo con las menores de edad… acorde a la destinación de la vivienda…
Sin embargo, adiciona, la acción de facilitar fue tenida por el Tribunal como suficiente para colmar la tipicidad del artículo 213 A del Código Penal, en contraposición al criterio señalado por la Corte en el radicado 39160 de 2012, en el que se refirió al informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 181 de 2007, sobre el contenido inductivo que se requiere en el tipo penal (art. 213 A del C.P.) y que no confluye en los hechos atribuidos al acusado, de acuerdo con lo vertido en las declaraciones de las menores. En relación con el ánimo de lucro, componente del delito de proxenetismo, considera que tampoco está presente en los hechos, pues DARÍO BEDOYA no obtenía ninguna utilidad producto de la actividad de las menores, ni promovió su explotación sexual, motivándolas a ejercer la prostitución; simplemente permitió que en su vivienda se dedicaran a esa actividad. Solicita casar la sentencia y absolver al inculpado. 3.2.2. Segundo cargo (subsidiario). Falta de aplicación del artículo 30, inciso 2, del Código Penal Tras hacer cita de apartes de la sentencia de segunda instancia y de las declaraciones de D.M.H. y L.D.S., el impugnante insiste en que el trato realizado por éstas fue directamente con PAOLA ATEHORTÚA, sin que se revele 17 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA ninguna intervención significativa de DARÍO FERNANDO BEDOYA. Por eso, censura que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 30, inciso 2, del Código Penal, en la medida en
que el procesado, sin llevar a cabo la descripción típica, simplemente contribuyó a la realización de la conducta punible, como un actor secundario, mediante un apoyo significativo. Cuestiona, que la coautoría se fundamentara en que el acusado facilitó y participó en los hechos que involucraron a las dos menores de edad, por prestar la habitación y beneficiarse de los pagos de los clientes, equiparando el Tribunal la conducta observada por aquel, con las acciones realizadas por la otra acusada. Insiste que el acusado no sedujo, provocó, insinuó o convidó a las menores de edad para que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero»; no les consiguió clientes, ni recibió directamente dinero de las mismas; en fin, no asumió un rol principal en la ejecución del delito; y la coautoría no podía ser deducida, como lo hicieron los juzgadores, de observar en una oportunidad el cuerpo de D.M.H.G.; según el dicho de una tercera persona era quien prestaba la habitación y se beneficiada del dinero que posteriormente PAOLA ATEHORTÚA le entregaba…». La utilización de su dormitorio, que también era el de su esposa coacusada, no traducía un aporte esencial para el codominio del hecho, como división del trabajo para un propósito común; era una contribución o ayuda irrelevante, 18 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA que no se podía encuadrar en los verbos rectores de participar y facilitar, para imputarle coautoría; ni esas acciones descritas en la norma imposibilitan la hipótesis de
complicidad en el delito, como erradamente lo concluyó el ad quem. Demanda que se case la sentencia impugnada y se condene al procesado como cómplice del delito de proxenetismo con menor de edad y reduciendo la pena en la proporción que a esa modalidad de participación corresponde. 3.2.3. Tercer cargo (principal). Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso juicio de identidad. El defensor denuncia la tergiversación del contenido material de los testimonios de M.H.G. y L.D.S., forma como el Tribunal sustentó la tipicidad del delito de proxenetismo con menor de edad, sustentando la responsabilidad de DARÍO FERNANDO BEDOYA en que le observó el cuerpo a M.H., que el cuarto donde se atendía a los clientes lo prestaba el mismo y era quien cobraba por ese uso, además de recibir comisión de los servicios sexuales atendidos por las menores. Así mismo, que a pesar de reconocer el ad quem el control directo por parte de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA en todo lo relacionado con las actividades de las menores, se 19 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA negó a admitir que DARÍO FERNANDO BEDOYA fuera ajeno a los delitos, por el supuesto señalamiento de las menores. De otra parte, censura la sentencia por cercenamiento de los mismos medios de prueba aludidos, en aquello que apuntaba a demostrar la ausencia de participación del implicado en el delito, como cuando L.D.S. manifestó que al
llegar a inmueble BEDOYA no le dijo nada y fue ATEHORTÚA PUERTA quien prestó el cuarto. Esos componentes fueron ignorados por el Tribunal, a pesar de evidenciar, como también se extractaba de lo dicho por D.M.H., que las menores no conocían el rol cumplido por el nombrado, ni, por tanto, su participación en la actividad criminal de su compañera. Ruega casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. Subsidiariamente, acoplar la condena a la complicidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -de ahora en adelante C.P.P.- el recurso de casación busca acreditar la afectación de garantías, derechos y, justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, implicando para ello la debida presentación, correspondiendo al accionante la obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
20 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA En esa medida, deberá acreditar la infracción al derecho material, la vulneración efectiva de derechos o garantías de los intervinientes, el agravio inferido a los mismos o la necesidad de un pronunciamiento que unifique la jurisprudencia sobre un tema de estricta conexidad y relevancia con la decisión impugnada. El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle
adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión a tomar. La argumentación desarrollada a lo largo de los cargos postulados en las dos demandas, se orienta a que se acoja como interpretación correcta la propuesta por la defensa, no a partir de razonamientos de orden estrictamente jurídicos, sino según su apreciación de los hechos y de las pruebas, con el fin de dar aplicación a la norma más benigna, esto es, 21 Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA estímulo a la prostitución de menores. En efecto, no se demuestra la existencia de un error en el alcance y aplicación por parte de los juzgadores para condenar por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución. Conviene subrayar, que la labor pedagógica confiada a la Corte no puede ser confundida con una actividad de consulta o de tercera instancia, sin ningún rigor, sino como un instrumento que busca una uniforme y estable interpretación adecuada de la ley, ejerciendo además, un
control legal y constitucional de las decisiones proferidas por las instancias menores, y no, para privilegiar una determinada comprensión de las normas jurídicas desde el enfoque particular de la parte interesada. De la demanda presentada a nombre de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA 4.1. Del primer cargo El reproche se postula como principal, en la categoría de violación directa por aplicación indebida del artículo 214 del Código Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008, que consagra el delito de constreñimiento a la prostitución, así: “El que con ánimo de lucrarse o
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