🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3223-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3223-2025 Radicación n.° 61055 (Acta n.º 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que le fuera impuesta a HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, por los delitos homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado.CUI 11001020400020220028100

Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente manera: Los hechos materia de este juicio acaecieron a eso de las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, en el parqueadero de la Universidad Sergio Arboleda de esta capital, cuando los doctores Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huerta, auxiliar académico de aquél, se disponían a salir del mentado parqueadero en el vehículo Mercedes Benz de placas BCE 578, siendo agredidos por varios sujetos que dispararon sus armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la muerte, resultando,

Benz de placas BCE 578, siendo agredidos por varios sujetos que dispararon sus armas contra la integridad personal de aquellos causándoles la muerte, resultando, además, gravemente heridos Sandra Merchán y el escolta del Dr. Gómez Hurtado, sr. Edgar Ignacio Rueda Jáuregui. En virtud de tales hechos, luego de surtida la etapa pertinente del juicio, el a-quo resolvió absolver a los sindicados Manuel Mariano Montero Pérez, Hermes Ortiz Durán y Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, condenando a Héctor Paúl Flórez Martínez.

2. Dentro de la actuación JR4621A se adelantó formal investigación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y otros, por los hechos antes descritos.

3. Con resolución de 23 de septiembre de 1996 se declaró el cierre parcial y, el 13 de noviembre siguiente, se profirió resolución de acusación en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo. La decisión fue

2CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión

delinquir para cometer delitos de terrorismo. La decisión fue 2CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión confirmada el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

4. Mediante auto de 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas y con decisiones posteriores acumuló las actuaciones con radicados JR41521, JR44652 y 88903.

5. Con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. asumió la competencia de las actuaciones acumuladas. Surtida la audiencia pública, el 21 de diciembre de 2001 fue condenado HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ a 40 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios como coautor de los delitos por los cuales fue acusado.

6. Con sentencia de 13 de febrero de 2003, la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la de condena dictada en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ.

7. Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas,

procedimiento a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, 1 Correspondiente al atentado sufrido por el abogado Antonio J. Cancino. 2 En donde se investigó el hurto efectuado en la Corporación Concasa ubicada en Bogotá. 3 Referente al homicidio de JUAN PABLO ROJAS SUÁREZ. 3CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión lesiones personales agravadas y concierto para delinquir. Corolario de lo anterior, fijó en 39 años y 2 meses la pena privativa de la libertad y en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

8. Acorde con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la providencia antes relacionada cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006.

9. FLÓREZ MARTÍNEZ, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Esta Sala la inadmitió mediante proveído AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, radicado No. 53924.

10. Finalmente, presentó una nueva demanda de revisión reiterando la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

11. Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley

reiterando la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

11. Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

4CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión

12. Aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita que la condena impuesta a su prohijado se basó en afirmaciones falsas de los testigos.

13. Se refiere expresamente a las aseveraciones de «un testigo quien afirma, contra toda lógica, que mi representado, espontáneamente y sin ninguna razón, le manifestó que fue él quien atentó contra el Dr. Álvaro Gómez Hurtado.»

14. Indicó que: «[d]e los más de 17 testigos presenciales, sólo dos dijeron reconocer a mi representado como el autor material del atentado. Uno de ellos, posteriormente, afirmó que incriminó a mi prohijado porque así se lo solicitaron las autoridades y que recibió trescientos mil pesos a cambio de su falso testimonio. El otro, se mostró extrañamente seguro

material del atentado. Uno de ellos, posteriormente, afirmó que incriminó a mi prohijado porque así se lo solicitaron las autoridades y que recibió trescientos mil pesos a cambio de su falso testimonio. El otro, se mostró extrañamente seguro de su identificación, pese a la fugacidad del ataque y las circunstancias (una lluvia de disparos) en la que dice haber identificado a mi representado».

15. Agregó, además, que « [e]l único elemento material probatorio que soporta la tesis de los testigos de cargo está representado por una chaqueta negra de cuero, presuntamente hallada en la residencia de mi representado, en la que se constataron rastros de polvora (sic) o ningún otro elemento del que pudiera inferirse que era la prenda utilizada por el atacante»4. 4 Expediente digital: “Accin de revisin_Cuaderno Principal1_Otro_2022095346312.pdf”, folio 14.

5CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión

16. Para soportar su argumento, presenta el apoderado de FLÓREZ MARTÍNEZ, dos documentos que rotula como «pruebas nuevas»: 1) Declaración rendida ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, los días 10 de diciembre de 2020 y 06 de abril de 2021, por el Senador Julián Gallo Cubillos, ex combatiente de las FARCEP, comandante de la Red Urbana Antonio Nariño, quien respondía al nombre de guerra de Carlo Antonio Lozada, en

10 de diciembre de 2020 y 06 de abril de 2021, por el Senador Julián Gallo Cubillos, ex combatiente de las FARCEP, comandante de la Red Urbana Antonio Nariño, quien respondía al nombre de guerra de Carlo Antonio Lozada, en el curso de una diligencia de aporte anticipado de verdad. El registro fílmico de la diligencia puede consultarse en el canal oficial de YouTube de la JEP y al mismo puede accederse a través del siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=YBx-i9mXipU 2) Declaración rendida ante la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción especial para la Paz, el día 10 de febrero de 2021, por el señor Rodrigo Londoño Echeverry, ex combatiente de las FARC, integrante del Secretariado, quien respondía al nombre de guerra de Timoleón Jiménez o Timochenko, en el curso de una diligencia de aporte temprano de verdad. El registro fílmico de la diligencia puede consultarse en el canal oficial de YouTube de la JEP y al mismo puede accederse a través del siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=kl6avtYNTPw5.

17. Aseveró que en tales diligencias no se menciona a FLÓREZ MARTÍNEZ y, mucho menos, se indica que éste hiciera parte de una organización subversiva.

18. Aunado a esto, manifestó la parte accionante: «(…) bien puede afirmarse que la prueba testimonial que obra en el expediente reafirma la veracidad de lo declarado ante la SRVR por el hoy Senador Gallo Cubillos o, al menos, que la

18. Aunado a esto, manifestó la parte accionante: «(…) bien puede afirmarse que la prueba testimonial que obra en el expediente reafirma la veracidad de lo declarado ante la SRVR por el hoy Senador Gallo Cubillos o, al menos, que la prueba nueva que se aporta, valorada en conjunto con las 5 Ibidem, folio 17.

6CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión referidas declaraciones, cuestiona seriamente las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia, en especial, que la prueba obrante en el actuación (sic) , a la luz de los hechos nuevos y la prueba nueva que aquí se presentan, carece de aptitud para arrojar certeza acerca de la participación de Héctor Paul Flórez Martínez en el atentado contra el Dr. Alvaro (sic) Gómez Hurtado»6.

19. Estima que estos medios de prueba novedosos sustentan la inocencia de FLÓREZ MARTÍNEZ. También demuestran la manipulación de la investigación y la desviación para encubrir a los verdaderos culpables, pues «las versiones entregadas por el senador Gallo Cubillos y Rodrigo Londoño Echeverri, en su conjunto, dan cuenta de la responsabilidad que les asiste por el magnicidio del señor Álvaro Gómez Hurtado, en los términos expuestos»7.

IV. CONSIDERACIONES

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte

Álvaro Gómez Hurtado, en los términos expuestos»7.

IV. CONSIDERACIONES

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

21. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y 6 Ibidem, folio 42. 7 Ibidem, folio 43.

7CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión la fuerza de la cosa juzgada de la que está revestida una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. 21.1. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 21.2. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda dispuestos en el precepto 222 ibidem. Estos son: i. que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii. el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii. la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv. la relación de las pruebas que fundamentan la petición;

procesal y la decisión; iii. la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv. la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v. el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y vi. la constancia de su ejecutoria. Sin dichas exigencias no puede admitirse la demanda instaurada.

22. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales atrás reseñados. Sin embargo, frente a

8CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión las exigencias de orden material no puede predicarse lo mismo, por lo que será inadmitida.

23. En efecto, la acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada. De tal manera, a través de la demostración, es imperioso dar curso al trámite si se denota la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.

24. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de su asistido debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los

en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

25. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto de «prueba nueva» de la siguiente forma: […] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de

9CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.8

26. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe

causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.

27. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822): Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.

28. En el presente caso, observa la Corte que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el defensor carecen de la novedad que se exige 8 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.

10CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión para generar la verificación de las sentencias y constatar si se estaría frente a la condena de una persona inocente.

10CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión para generar la verificación de las sentencias y constatar si se estaría frente a la condena de una persona inocente.

29. De la demanda presentada indica como «pruebas nuevas» los links de videos de audiencias surtidas por Julián Gallo Cubillos y Rodrigo Londoño Echeverri ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. Sin embargo, tales elementos no tienen esa connotación. 29.1. Se advierte que al primero de los links aportados no se puede acceder y, del segundo, se tiene que se refiere a interrogantes aislados, efectuados en un escenario ante la JEP correspondiente a la «diligencia de aporte a la verdad por el asesinato de Álvaro Gómez y otras cinco personas», por parte de Rodrigo Londoño Echeverri ante esa autoridad. 29.2. En lo que interesa al presente asunto, se evidencia del video de la plataforma YouTube, el siguiente interrogatorio9: - Magistrada JEP: Usted sabe que uno de los grandes puntos que le genera, y en particular en este crimen, a las familias escepticismo, es la autoincriminación del narcotraficante Hernando Gómez Bustamante, conocido como “Rasguño”, que dijo que, que a Álvaro Gómez lo había mandado a matar era el cartel del norte del valle, específicamente, el narcotraficante conocido como “el

como “Rasguño”, que dijo que, que a Álvaro Gómez lo había mandado a matar era el cartel del norte del valle, específicamente, el narcotraficante conocido como “el hombre del overol”. Entonces esta es una de las hipótesis. Usted entiende que este ha sido un crimen que no ha sido esclarecido durante 25 años y para las víctimas, vivir en un vacío de sentido, es extremadamente doloroso, de 9 Minuto: 3:01:53 11CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión manera que las hipótesis por lo menos proporcionan un sentido a lo ocurrido, y por eso aquí también vamos a hablar de las hipótesis sobre quién se cree que haya sido y, seguramente, el abogado de la familia insistirá en este punto, precisamente porque son las hipótesis que los han acompañado. Una que Usted señaló era que había sido un crimen de Estado y, de hecho, hay una persona condenada, Héctor Paul Flórez, pasó 14 años en la cárcel por este crimen, y está la hipótesis de que fue el Cartel del Norte del Valle. Entonces, para explorar esta hipótesis que es como también un fantasma que nos acompaña en este caso, quería preguntarles si ustedes tuvieron en algún momento relaciones, o que nos pudiera decir, o por conocer también este mundo criminal, por qué “Rasguño” podría haber asumido esto así, indicando que era “el hombre del overol”, y sí en alguna hipótesis de la clandestinidad podría haber algún puente entre ustedes

podría haber asumido esto así, indicando que era “el hombre del overol”, y sí en alguna hipótesis de la clandestinidad podría haber algún puente entre ustedes y Cartel del Norte del Valle. - R.L.E.: Señora magistrada, en absoluto, no, hasta ahora conozco esto que usted dice sobre la versión de “Rasguño”. Y ya el por qué lo hace y lo dice no, no tengo ningún elemento de juicio para especular al respecto. 29.3. Si bien en la sustentación del interrogatorio se resalta la condena impuesta en contra del aquí accionante, no se advierte del mismo alguna ausencia de responsabilidad de FLÓREZ MARTÍNEZ. Por consiguiente, los planteamientos y hechos aislados relatados dentro de tal diligencia, no contienen los fundamentos fácticos y probatorios suficientes de la causal de revisión alegada.

30. El profesional del derecho no logró demostrar por qué los elementos descritos desvirtuarían la manifiesta legalidad de la condena emitida en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ y, por ende, su inocencia en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado.

12CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión

31. Su compromiso quedó limitado a la presentación de los links de videos que aduce como «pruebas nuevas » y su descripción dentro de la demanda, como si ello bastara para cumplir la carga que le corresponde.

Revisión

31. Su compromiso quedó limitado a la presentación de los links de videos que aduce como «pruebas nuevas » y su descripción dentro de la demanda, como si ello bastara para cumplir la carga que le corresponde.

32. Lo que se advierte de la argumentación presentada por el apoderado, es apenas la intención de abrir en esta sede extraordinaria un debate impertinente, a partir de la presentación de cuestiones aisladas que califica como «novedosas». Pero estas no lo son, pues si bien se trata de elementos nuevos, se presentan en un escenario ajeno que, por sí mismo, nada aporta en lo sustancial.

33. El demandante ve de manera inapropiada la acción de revisión, pues la concibe como un estadio adicional de la actuación finiquitada, para proseguir con la dinámica probatoria ordinaria. No como lo que es de acuerdo con su naturaleza, un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en pruebas nuevas desconocidas para el momento del debate probatorio.

34. Las afirmaciones que se puedan desplegar en los videos aportados, en el marco de audiencias surtidas ante la JEP, son apreciadas por la Sala como una mera conjetura, pues la única base para su presentación es la apreciación que de ellos hacen el condenado y su defensa.

35. Así pues, se tiene que los interrogatorios presentados se dan por fuera del ámbito funcional que le

13CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión corresponde, pues el litigante se adentró a presentar una

presentados se dan por fuera del ámbito funcional que le 13CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión corresponde, pues el litigante se adentró a presentar una hipótesis sin el fundamento o el rigor técnico científico que la acredite.

36. Aunado a esto, se advierte a la parte accionante que, al señalar como prueba falsa los testimonios de los testigos valorados dentro del proceso penal cuyos fallos culminantes pretende que se rescindan, equivoca el camino. Si eso fuere así, no sería la causal 3ª aludida la que debió invocar, sino la contenida en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la acción de revisión procede «[c]uando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».

37. No obstante, la demanda tampoco acredita los supuestos fácticos de la causal prevista en el numeral 5º, que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Es evidente que no se acreditó la existencia de una decisión judicial en firme 10 que haya declarado la falsedad de alguna de las pruebas en las que se basó la decisión de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida dicha causal.

38. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales probatorios allegados, junto con

se basó la decisión de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida dicha causal.

38. Así las cosas, ante la ausencia del carácter novedoso de los elementos materiales probatorios allegados, junto con 10 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras.

14CUI 11001020400020220028100 Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión su nula capacidad para desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR PAUL FLÓREZ

MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI 11001020400020220028100

Rad. 61055 Héctor Paúl Flórez Martínez Revisión

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

16

Consultar sobre este documento ...