CSJ - AP3224-2022(61745)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3224-2022(61745)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3224-2022 Radicado no.° 61745 Acta 155 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 20 de enero de 2021, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ HECHOS De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes: “El 17 de marzo de 2020, siendo las 15:30 horas, los policías de tránsito adscritos a SETRA DECUN, son avisados cuando se encuentran a la altura del peaje de Chinauta que estuvieran al tanto de un vehículo rojo, marca Chevrolet de placa BFH-605, en el que se movilizaban unas personas que momentos antes habían perpetrado un hurto en el sector conocido como Quebrajacho, jurisdicción de Fusagasugá Cundinamarca. De inmediato activan el plan candado y en dicho peaje al observar el rodante de marras le hacen la señal de pare, practican registro al rodante y al
conductor del mismo quien asume una actitud nerviosa. Los policiales son abordados por la víctima quien reconoce y señala al acusado como una Personas (sic) que lo intimidaron con arma neumática despojándolo de su teléfono celular y la suma de $45.000 en efectivo. Por lo anterior, proceden a leerle los derechos del capturado al señor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ y es puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación-Fusagasugá Cundinamarca para su respectiva judicialización”. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 2020 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación al procesado MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ y a su defensor, en el cual se señaló al enjuiciado como coautor del delito de hurto calificado y 2 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ agravado, de conformidad con los artículos 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10, del Código Penal. El 2 de julio del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá, donde se llevó a cabo audiencia concentrada el 14 de septiembre de 2020, en la cual se acusó al procesado y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. En distintas sesiones que iniciaron el 25 de noviembre y terminaron el 14 de diciembre de 2020, se adelantó el juicio
oral y se emitió sentido del fallo condenatorio en contra del enjuiciado. El fallo de primera instancia fue emitido el 20 de enero de 2021, oportunidad en la que se condenó a MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, como autor del delito de hurto calificado y agravado, fijándosele la pena principal en 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El juzgado negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de febrero de 2022. 3 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, la demandante formula dos cargos, los cuales se resumen en lo siguiente: Primer cargo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio, al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, que conllevó a violar de manera indirecta los artículos 9, 10, 11, 12, 239, 240 y 241 del Código Penal, los artículos 7, 379, 380, 381, 402, 403, numeral 3 y 5, y 404 del Código de
Procedimiento Penal y el artículo 29, numeral 3, de la Constitución Política. Considera que debe reconocerse la inocencia del procesado, por errores de hecho derivados del falso raciocinio respecto de la apreciación del testimonio del denunciante PABLO EMIRO NAVARRETE SÁNCHEZ y el patrullero JAVIER EMILIO GONZÁLEZ, de los cuales no se puede extraer la culpabilidad del enjuiciado. Manifiesta que no se tuvo en cuenta el testimonio del acusado, sobre todo, cuando indicó que estaba de paseo con su novia que viajaba con él camino a Melgar; que parqueó su vehículo en el peaje en espera de que le llevaran efectivo para pagar el peaje, “distinto al supuesto plan candado realizado para su captura”; y que los policías inspeccionaron el vehículo 4 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ buscando el dinero y el celular hurtado, pero no encontraron nada. Afirma que existen contradicciones entre el escrito de acusación, que señala al procesado como coautor del delito que se le imputó, la sentencia de primera instancia, que lo condena como autor del delito, y el fallo de segundo grado, que lo condena como coautor del delito.
Segundo cargo: Sin enunciar una causal, la censora aduce que el fallo de segunda instancia adolece de motivación, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia.
Afirma que al procesado se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por la falta de defensa técnica en
primera y segunda instancia. Considera que no se logró probar el delito ni los agravantes más allá de toda duda razonable. Asegura que se vulneró el principio de congruencia, como quiera que se incluyó en la condena una circunstancia de agravación que no “hubo”.
Pretensión: Solicita se case la sentencia en favor de su representado.
5 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
2. Calificación del primer cargo: 2.1. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de
hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción— que se presentaron en el proceso 6 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. 2.2. En primer lugar, es claro que la demandante desconoce la técnica propia del recurso extraordinario de casación, pues, si bien afirma que se configuró la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, respecto de la apreciación del testimonio del denunciante PABLO EMIRO NAVARRETE SÁNCHEZ y el patrullero JAVIER EMILIO GONZÁLEZ, no señala cuál fue la máxima de la experiencia, la regla lógica o la ley científica que se transgredió en la valoración de las pruebas, reduciendo su reproche a una simple afirmación subjetiva, carente de sustento, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se puedan formular alegaciones libres. Ahora bien, no es cierto, como lo afirma la demandante, que de los testimonios de PABLO EMIRO NAVARRETE SÁNCHEZ (víctima) y JAVIER EMILIO GONZÁLEZ (patrullero) no se puede extraer la culpabilidad del enjuiciado, porque: (i) la víctima señaló en audiencia de juicio oral que el 17 de marzo de 2020 el procesado, junto con otro sujeto no
identificado, había sido quien le hurtó un celular marca Huawei Y9 y la suma de $45.000, utilizando para intimidarlo un arma “neumática”, cuando se encontraba en la bahía de Quebrajacho (vía Silvania-Fusagasugá), situación que fue informada a la Policía, a quienes les informó las características del vehículo; y, 7 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ
(ii) el patrullero manifestó en juicio que fue informado por la Patrulla de vigilancia de que se estaba haciendo seguimiento a un vehículo Chevrolet de placas BFH-605, en el cual habían escapado unos sujetos que cometieron un hurto en el sector de Quebrajacho, por lo que procedió a interceptar el vehículo en el peaje de Chinauta, deteniendo al procesado y dirigiéndolo hacía el “Distrito Policial”, donde fue reconocido por la víctima como aquél que había hurtado sus pertenencias. De esa manera, como lo refirió el Tribunal, “el relato de la víctima merece credibilidad puesto que incluso fueron ratificados por el Patrullero Javier Emilio González”, pues de esas dos declaraciones se extrae la culpabilidad del procesado en los hechos, ya que fue identificado en juicio como aquel que hurtó las pertenencias del enjuiciado, intimidándolo con un arma “neumática”. En ese sentido, es válido concluir que resulta descontextualizada de la realidad probatoria y procesal la afirmación de la libelista, porque, como es claro, de esas declaraciones si se logra extraer la responsabilidad del acusado.
2.3. Por otro lado, si bien es cierto que las instancias no tuvieron en cuenta el testimonio del acusado, esto no pasa de ser una simple afirmación que no demuestra ningún error de raciocinio en la valoración de las pruebas, lo cual transgrede el principio de debida fundamentación de la causal invocada. 8 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ Ahora bien, si las instancias no tuvieron en cuenta el testimonio del procesado o lo desecharon, esto fue porque encontraron mejor evidencia en los testimonios de la víctima y el patrullero, quienes esbozaron los hechos con precisión, claridad y coherencia, además de que esas declaraciones se ratificaron entre sí, en aspectos esenciales, lo cual las dotó de la credibilidad necesaria para desvirtuar los dichos del enjuiciado sobre su inocencia. 2.4. Por último, la afirmación de la libelista referente a que existen contradicciones entre el escrito de acusación, que señala al procesado como coautor, la sentencia de primera instancia, que lo condena como autor, y la sentencia de segundo grado, que lo condena como coautor, una vez más, no resulta ser un argumento válido para sustentar la violación indirecta de la ley sustancial, pus ni siquiera se está refiriendo a un error en la ponderación probatoria. Lo dicho por la demandante, que es más una afirmación que un argumento, parece un intento por dilucidar un vicio de congruencia en la calificación jurídica dada entre la acusación y la sentencia. En ese caso, el reproche no debía ser dirigido
por vía de la causal tercera, sino por medio de la causal segunda de nulidad, porque la transgresión del principio de congruencia entre la acusación y el fallo lo que genera es una trasgresión al debido proceso y no un error en la ponderación probatoria, lo que denota un claro desconocimiento del principio de autonomía de las causales. 9 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ En gracia de discusión, el censor desconoce la realidad procesal, pues en la sentencia de primera y segunda instancia al procesado se le condena como autor del delito de hurto calificado y agravado, de manera que no es cierto que en segunda instancia se le condenara como coautor, pese a las precisiones realizadas por el Tribunal sobre la participación criminal de otro sujeto en el delito cometido. En la sentencia de segundo grado nunca se aclaró o indicó que se hubiera tratado de una coautoría y, al contrario, en la parte resolutiva dejó claro que se confirmaba “en su integridad” la sentencia de primer grado, razón que indica que la condena como “autor” quedó incólume.
3. Calificación del segundo cargo: 3.1. De entrada, se advierte que la demandante incumple con el principio de taxatividad, porque olvida referirse, de manera concreta, a una causal atacable en sede de casación de aquellas establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. No basta, para cumplir con esa exigencia, manifestar la existencia de una “nulidad”, pues debía referir
la disposición normativa que contempla la causal y su denominación, en este caso la segunda contemplada en el artículo 181, numeral 2, ibidem, atinente al quebranto del debido proceso y la vulneración del derecho de defensa. 10 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ 3.2. Para la Sala la demandante incumple con varios de los principios que rigen la sustentación de un yerro por la vía de la causal segunda, de acuerdo con las siguientes razones: Cuando se alega este defecto, la Sala ha señalado que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo afectaban al punto de que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias1. Asimismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica – principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la convalidación de dicha irregularidad2. Entonces, lo primero en indicar es que, para invocar la causal segunda de nulidad, lo mínimo que se requería era la exposición de razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto carece en su
integridad de fundamentación, porque se limita a afirmar que las sentencias carecen de motivación, que se vulneró el derecho de defensa y que se transgredió el principio de 1 CSJ AP4952-2014, rad. 43216.
2 CSJ AP662-2019, Rad. 53952.
11 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ congruencia, sin sustentar en qué consistieron esas falencias que podían llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de acreditación. A pesar de que la libelista afirma que en este asunto se configuró la ausencia de motivación y la Sala ha contemplado ese yerro como una causal de nulidad, olvidó precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria. De hecho, la demanda dedica sus argumentos a dilucidar, en un mismo cargo, distintas falencias en el procedimiento; esto es, pretende sustentar la falta de motivación en: (i) que hubo una incongruencia en el fallo por la inclusión de agravante del que no se acusó, (ii) que no se demostró la ocurrencia del delito; y (iii) que la defensa técnica fue deficiente, lo cual vulnera el principio de coherencia, porque no es posible alegar la causal segunda por falta de motivación de la sentencia y proceder a sustentarla en un vicio en la defensa técnica, en uno de congruencia o en la falta de mostración del delito. Por lo mismo, diferente al planteamiento de sustentación del cargo propuesto por la demanda, la Corte
tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: “(1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y 12 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada”3. 3.3. Al margen de la indebida argumentación de la defensa, la Sala constata que los sentenciadores se
pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debía razonar. En efecto, el juzgador de primer grado, para resolver de fondo el asunto, consideró lo siguiente: “Frente a la existencia del hecho imputado por la Fiscalía en la acusación, como compatible con el atentado al patrimonio económico del señor Pablo Emilio Navarrete Sánchez, sucedido el 17 de marzo de 2020 y relativo al supuesto apoderamiento ilícito por parte del ahora acusado, de un equipo celular y la suma de $45.000 mcte en efectivo, existe prueba más allá de toda duda 3 CSJ, SP, 31 de marzo de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante providencia AP419-2021 del 17 de febrero de 2021, rad. 58442. 13 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ razonable, que en efecto el aquí procesado ejecuto (sic) dicho actuar delictivo valiéndose de arma (pistola) que para el momento de su accionar no se conocía que era neumática y corto punzante para intimidar a la víctima y así despojarlo de las pertenencias arriba citadas. Cierto es también que con suficiencia probatoria allí se advirtió también que el 17 de marzo de 2020, con la colaboración de otra persona, el ahora acusado a la altura de Quebracho (sic) de este Municipio, bajan en un vehículo preguntando la hora al señor Pablo Emilio quien se encontraba en el lugar con su carro varado
por la falta de gasolina y a espera de que arribara su hijo con el combustible para dar inicio a la marcha de su rodante; no obstante el aquí inculpado valiéndose de la armas citadas intimida, despoja las pertenencias ya referidas, acciona el arma para generar pánico y emprende la huida, siendo capturado en el peaje de Chinauta previa descripción del vehículo por parte del afectado, quien manifestó a los agentes del orden que el rodante en el que se movilizaban era rojo, marca Chevrolet y de plazas BFH-605, activándose el plan candado que da como resultado la detención inmediata cuando pretendía salir de esta jurisdicción. Igualmente, el señor Pablo Emilio Navarrete, arriba al lugar sector peaje Chinauta y reconoce al sujeto que conducía el vehículo como uno de los que perpetro (sic) el hurto intimidándolo con un arma neumática. Obsérvese además, que la defensa técnica no demostró de ninguna manera que lo dicho fuera falso, pues solo conto (sic) con la manifestación del inculpado que constantemente refirió no ser quien realizó el ilícito. Sumado a lo anterior, se logroó demostrar, con la prueba testimonial del patrullero Javier Emilio Felix (…) quien fue la 14 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ persona que en servicio de vigilancia Adscrito (sic) a la Policía Nacional – Fusagasugá Cundinamarca, relata que para la fecha 17 de marzo de 2020, es alertado vía radial sobre un sujeto que se movilizaba en un vehículo marca Chevrolet, Línea Swift, plazas
BFH-605 y se dirige en la dirección que conduce al peaje de Chinauta, quien minutos antes había cometido un hurto en el sector conocido como Quebrajacho, activando el ya mencionado plan candado e interceptándolo en dicho lugar, siendo conducido por el aquí inculpado Miguel Ángel Valencia Díaz en compañía de una mujer, realizan el registro al interior del vehículo y es reconocido por la víctima, la fémina es dejada en libertad por no haber participado según manifestación del señor Navarrete Sánchez. En el interrogatorio del señor Pablo Emilio Navarrete Sánchez (…) y con quien se introduce la denuncia por el (…) instaurada se constata que previo a la captura describe a las autoridades Policiales las características del vehículo, detalles con los cuales se logra dar detención al rodante cuando se disponía a salir de la jurisdicción de Fusagasugá en la vía que de este municipio conduce a Melgar Tolima. Elementos materiales probatorios (…) que introducidos soportan el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado y que en su momento fueron la base para anunciar el sentido del fallo condenatorio”. Por su parte, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, enfocándose en resolver los reproches propuestos en la apelación, que se centraron en: (i) que no se demostró la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código 15 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ
Penal; y, (ii) que no se acreditó que en la conducta hubiera concurrido otra persona. En esa línea, el ad quem, atendiendo los lineamientos del principio de limitación, respondió al recurso de apelación de la siguiente manera: (i) Repuesta al primer reproche: “De acuerdo con las manifestaciones de la víctima que no fueron desvirtuadas en debida forma por la Defensa, el día 17 de marzo de 2020, en el sector de Quebrajacho, en la vía Silvania-Fusagasugá, el señor Pablo Emiro Navarrete Sánchez y su hijo fueron abordados por dos sujetos; el primero que fue reconocido por el afectado y corresponde a Miguel Ángel Valencia Díaz (…) aunque el segundo de los involucrado no fue capturado, lo cierto es que sí fue mencionado varias veces por Pablo Emiro Navarrete Sánchez, quien lo relacionó como una persona bajita que portaba un arma neumática”, por lo cual concluyó que si existió un segundo participe. (ii) Respuesta al segundo reproche: “En el sub júdice, de acuerdo al testimonio del afectado, al observar a las dos personas que se dirigieron hacia él, decidió bajarse de un vehículo y con posterioridad uno de ellos exhibió lo que parecía ser un arma de fuego, y luego lo despojaron de sus pertenencias”, pues siempre se habló en el testimonio de la utilización de un arma “neumática” para cometer el ilícito. “Por esa razón, contrario a lo sostenido por el Defensor, esta Sala considera que sí se acreditó más allá de toda duda la 16 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745
Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal”. De la breve reseña a las sentencias de primera y segunda instancia se puede extraer que los juzgadores no omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, realizaron un análisis suficiente, claro y concreto del asunto y tomaron su decisión con base en los fundamentos esgrimidos a lo largo del fallo, sin ningún tipo de contradicción evidente. 3.4. Asimismo, por las razones expuestas en ambas instancias para condenar al procesado, y de acuerdo con lo que se consideró sobre las pruebas al resolver el primer cargo (numeral 2.2), tampoco es cierto, como lo asevera la demandante al formular este cargo, que con los elementos suasorios no se logró probar el delito ni los agravantes más allá de toda duda razonable. Además, resulta obvio que esta afirmación no esta encaminada a demostrar un vicio de carácter procesal, sino una oposición sin sustento frente a lo que se extrae de las pruebas, lo cual hace imprecisa una vez más la fundamentación del escrito de la demandante. 3.5. De otro lado, no es cierto que se vulnerara el debido proceso por la falta de defensa técnica en primera y segunda instancia, porque, al contrario, de la revisión sistemática del proceso y la actividad procesal del abogado que en su 17 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ momento encabezaba la defensa, se evidencia que dirigió una
defensa diligente, en el sentido de que participó en las distintas audiencias, contrainterrogó a los testigos de cargo, solicitó el interrogatorio de su prohijado con el objetivo de desarrollar su estrategia defensiva e interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En todo caso, el reproche formulado por la demandante carece de la fundamentación necesaria para demostrar un error por esta vía, pues era necesario que acreditara que el resultado dañoso para el procesado proviene de abandono, negligencia o manifiesta contrariedad con la lex artis del abogado y no simplemente de una disparidad de criterios con el anterior abogado. 3.6. Finalmente, no es concordante con la técnica dispuesta por esta Corporación para formular un reproche por vía de la causal segunda la afirmación de la demandante atinente a que se vulneró el principio de congruencia, porque se incluyó en la condena una circunstancia de agravación que “no hubo”, pues no pasa de ser una consideración subjetiva que no demuestra ninguna falencia procesal y, por lo tanto, continúa vulnerando el principio de debida fundamentación. En todo caso, es notorio que la libelista desconoce y no estudió el expediente para sustentar la demanda de casación, porque en la acusación se delimitó la imputación jurídica en contra del procesado en los siguientes términos: la Fiscalía acusa al procesado “en calidad de coautor a título de dolo, del 18 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ presunto delito de hurto calificado y agravado, contemplado en
los artículos 239, 240 inciso 2°, y artículo 241 numeral 10 del Código Penal”, razón por la cual era posible para las instancias condenar al procesado con el agravante enunciado, sin que ello implicara la transgresión del principio de congruencia, como lo hicieron las instancias. 3.7. En conclusión, todas las afirmaciones de la libelista no son ciertas y desconocen la realidad procesal y probatoria plasmada en la sentencia, de manera que transgrede el principio de corrección material o correspondencia objetiva. En definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que hizo la demandante, se debían denunciar defectos sustanciales de estructura o de garantía con entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación – principio de trascendencia-, siempre y cuando la afectación sea esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.
4. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
19 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ
5. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ÁNGEL VALENCIA
DÍAZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 20 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ
21 C.U.I. 25290600065720200027801 Número Interno 61745 Casación
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA DÍAZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22