CSJ - AP3229-2022(61730)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3229-2022(61730)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3229-2022 Radicación N° 61730 Acta 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de LUZ HELENA CORREA, LUZ ALEXANDRA SANTOS CORREA y LAURA JULIETH SANTOS CORREA, dentro del radicado 110016008776201700068, contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto que «rechazó de plano la solicitud de aclaración y/o corrección de errores aritméticos». CUI 11001600877620170006801
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RECURSO DE QUEJA
LUZ HELENA CORREA Y OTRAS
ANTECEDENTES
1. En virtud de preacuerdo celebrado entre las partes, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia en contra de LUZ HELENA CORREA, LUZ ALEXANDRA SANTOS CORREA y LAURA JULIETH SANTOS CORREA, el 5 de mayo de 2021, condenándolas a la pena de 50 meses de prisión y multa de 1351 SMLMV.
2. Apelado el fallo de primer grado por la defensa, la resolución de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en decisión del 24 de enero de 2022, confirmó la determinación de primer grado.
3. Comunicado dicho proveído, el defensor de las acusadas presentó ante el tribunal solicitud de «ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA y CORRECCIÓN DE LOS ERRORES MECANOGRAFICOS impuestos en la sentencia de segunda instancia conforme a lo estipulado en el artículo 285 del CGP…».
4. Mediante auto del 19 de mayo de la referida anualidad, el Magistrado Ponente dispuso rechazar de plano la aludida petición, «pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, la aclaración y corrección de la sentencia es aplicable siempre que los conceptos, frases o errores “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, circunstancia que no acontece en el asunto.»
5. En contra de esta determinación el litigante
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LUZ HELENA CORREA Y OTRAS interpuso «RECURSO DE REPOSICIÒN Y EN SUBSIDIO EL APELACION O SUBSIDIARIO EL DE QUEJA (expedir copias) …», sosteniendo para el efecto que la solicitud que elevara no era de solo aclaración, «sino también de corrección de errores mecanográficos en los términos del art 286 del CGP», acotando que «era importante aclarar el nombre de la sentenciada, y desde luego indicar la fuente de la jurisprudencia citada en la sentencia, pero sobre todo el verbo que uso la providencia al indicar “relievándose”, para entender justo en la parte de la ratio de la decisión…». Por ende, agregó, «el Juzgado
debió motivar y justificar la decisión de cara a las dos solicitudes una a una tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia.»
6. El 31 de mayo siguiente, el funcionario encargado del asunto indicó que el recurrente no expuso las razones jurídicas por la cuales es procedente reponer el auto censurado, insistiendo en que no existen desaciertos susceptibles de aclarar y/o corregir en los términos de los artículos 285 y 286 del estatuto procedimental, estableciendo por ello que se mantenía el rechazo de plano de tal solicitud y que en contra de esa decisión «no procede recurso alguno», ordenando la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.
7. Recibida la actuación en esta Corporación la secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo
179D del Código de Procedimiento Penal, del 8 al 10 de junio de 2022, con el propósito de que el recurrente sustentara la queja1. Sin embargo, dentro de ese interregno no hubo 1 Según consta en el expediente digital, fue comunicado del traslado al correo electrónico harol.rios17@gmail.com mismo que está registrado en los distintos memoriales presentados por el defensor ante la Corporación de segundo grado y del cual aquella Colegiatura también recibió algunos memoriales del abogado. 3 CUI 11001600877620170006801
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RECURSO DE QUEJA LUZ HELENA CORREA Y OTRAS ningún pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 32 – 3
y 179C de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de LUZ HELENA CORREA, LUZ ALEXANDRA SANTOS CORREA y LAURA JULIETH SANTOS CORREA, en tanto se dirige contra una decisión proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004. En los términos de la aludida normatividad, para que el recurso sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y
(iv) que la inconformidad esté sustentada. De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, mostrar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal, de no concederlo, es desatinada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: 4 CUI 11001600877620170006801
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[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad
quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.2 El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.3 Así las cosas, si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º del art. 179D de la Ley 906.
3. En el presente evento, encuentra la Corte que el apoderado de las procesadas interpuso, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de queja que postuló como subsidiario de los de reposición y apelación. Sin embargo, no lo sustentó ante esta Corporación dentro del traslado previsto en la regla antes mencionada lo cual implica que el recurso de queja deba ser desechado (ver, en idéntico sentido, CSJ AP3759 del 25 Ago. 2021).
4. Pese a lo enunciado, la Sala estima pertinente dejar claro que la queja propuesta tampoco tendría vocación de 2 CSJ AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177 3 AP3663-2018, 29 ago. 2018, rad. 53363
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RECURSO DE QUEJA LUZ HELENA CORREA Y OTRAS prosperar, toda vez que la providencia recurrida i) fue emitida por el Colegiado en calidad de juez de segunda instancia y, primordialmente, porque ii) contra la decisión que resuelve la solicitud de aclaración, no procede ningún recurso. En torno a lo primero, se ha de señalar que el artículo 179B establece que, el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…». En tal orden de ideas, de la literalidad de la norma se desprende que la procedencia de este mecanismo impugnatorio está supeditada a que el recurso de apelación sea denegado por un funcionario de primera instancia, requisito que no se satisface en este caso, toda vez que aquí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se encuentra cobijado por la aludida calidad –la de juez de primera instancia–, ya que del asunto de la referencia conoció con motivo del recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad4. Por demás, debe agregarse, la naturaleza de juez de segundo grado no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto diverso al relacionado con el tema recurrido (Cfr. CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24.580, reiterado en CSJ AP8111 – 2016 Rad. 49.188). 4 Quede claro que, en sede de segunda instancia, solo proceden «el recurso de doble conformidad que puede interponer el procesado contra la primera condena dictada en
su contra en segunda instancia, o el de casación4» (Cfr. CSJ AP107-2021, 20 ene. 2021, Rad. 58634). De igual manera, y por excepción, en la sentencia C-255/20, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del art. 8º del Decreto 546 de 2020 y habilitó la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relacionadas con la prisión domiciliaria transitoria a la que se refiere ese texto normativo, cuya resolución en primer grado compete, según el caso, al «juez de segunda instancia». 6 CUI 11001600877620170006801
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RECURSO DE QUEJA LUZ HELENA CORREA Y OTRAS Ahora, respecto a lo segundo, la regla a la que por integración se acude, artículo 285 del Código General del Proceso, establece en su inciso final que: la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos; asimismo que, dentro de la ejecutoria sólo podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En tal orden, como en este caso la censura se dirigió en contra de la decisión que resolvió lo concerniente a la aclaración de la sentencia, improcedente resultaba la procedencia de recursos, motivo por el que remota era la posibilidad de que fuera atendida de manera positiva la solicitud del recurrente en esta sede. Se impone, entonces, como se enunciara en precedencia, desechar el recurso de queja interpuesto por el
defensor de LUZ HELENA CORREA, LUZ ALEXANDRA SANTOS
CORREA y LAURA JULIETH SANTOS CORREA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja formulado por el
defensor de LUZ HELENA CORREA, LUZ ALEXANDRA SANTOS
CORREA y LAURA JULIETH SANTOS CORREA.
Contra esta decisión, no proceden recursos. 7 CUI 11001600877620170006801
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LUZ HELENA CORREA Y OTRAS Comuníquese, cúmplase. Presidente 8 CUI 11001600877620170006801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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