CSJ - AP323-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP323-2025 Radicación 66.402 CUI 11001600010220120055102 Aprobado acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor, en contra de la decisión AEP008 de 29 de enero de 2024 –leída en audiencia del 9 de mayo siguiente – de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes en el proceso adelantado contra el Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA por los delitos de favorecimiento y fraude procesal.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
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FRANCISCO PATIÑO FONSECA
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Según la acusación, el presente caso tiene como antecedente que el 19 de agosto de 2011, aproximadamente, a las 22:15 horas, la central de radio de la Policía Nacional reportó el hurto a los pasajeros de un bus de servicio público que circulaba por el norte de la ciudad de Bogotá. Los patrulleros Wilmer Antonio Alarcón Vargas y Nelson Daniel Rodríguez Castillo – miembros del CAI Andes –, acudieron en la búsqueda de los presuntos infractores, desplazándose por la
Avenida Boyacá en sentido norte-sur, en un automóvil.
Rodríguez Castillo – miembros del CAI Andes –, acudieron en la búsqueda de los presuntos infractores, desplazándose por la Avenida Boyacá en sentido norte-sur, en un automóvil.
2. A la altura de la avenida calle 116 los uniformados avistaron a cuatro jóvenes que se hallaban pintando grafitis.
Éstos al notar la presencia policial emprendieron la huida por la citada avenida. El Patrullero Alarcón Vargas bajó del vehículo e inició la persecución en el sentido occidenteoriente y, en una de las calles del barrio alcanzó a uno de los muchachos.
3. Al observar lo sucedido, el menor de 16 años de edad, Diego Felipe Becerra Lizarazo, se acercó al uniformado para indicarle que era él quien estaba pintando los grafitis. En ese momento Alarcón Vargas requisó a los dos jóvenes y constató que no llevaban armas de ninguna clase.
4. Diego Felipe emprendió nuevamente la huida.
Alarcón Vargas lo persiguió y accionó su arma contra él ocasionándole una grave herida que motivó su traslado – por parte del mismo uniformado que le disparó y un vecino del lugar – a laSegunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102
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3 Clínica Shaio, a donde acudieron luego varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez – Comandante de la Estación de Policía de Suba–, un oficial de vigilancia y un patrullero del CAI Andes.
5. Minutos más tarde, en el referido centro hospitalario,
Jesús Arévalo Rodríguez – Comandante de la Estación de Policía de Suba–, un oficial de vigilancia y un patrullero del CAI Andes.
5. Minutos más tarde, en el referido centro hospitalario, Diego Felipe Becerra Lizarazo falleció. Al enterarse del deceso del joven, los referidos oficiales, salieron hacia el sitio donde
aquel había resultado herido – Calle 116A con carrera 71D –, en el que no quedó ningún miembro de la policía custodiándolo.
6. Por ello, atendiendo las órdenes del Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez algunas unidades policiales acordonaron y demarcaron el lugar para realizar las diligencias del primer respondiente y esperar a los miembros del C.T.I., sin que en la escena de los hechos se encontrara un arma de fuego.
7. Para la época en la que tuvieron ocurrencia los anteriores acontecimientos, el procesado Brigadier General
(R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA era el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y, en ejercicio de su cargo, según la Fiscalía, incurrió en la comisión de los delitos de favorecimiento y fraude procesal.
8. En relación con la primera de las referidas conductas el ente acusador señaló, como hechos jurídicamente relevantes: (i) «el conocimiento oportuno del General FRANCISCO PATIÑO FONSECA sobre el injusto crimen del menor por parte de un policial y su determinada aquiescencia para implantar unSegunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
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PATIÑO FONSECA sobre el injusto crimen del menor por parte de un policial y su determinada aquiescencia para implantar unSegunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 4 arma en la escena»; (ii) la determinación del procesado «en la falsa denuncia de Jorge Eliécer Narváez sobre el asalto a la buseta y el falso señalamiento de victimarios»; y (iii) la determinación para «el ocultamiento de lo denunciado por José de Jesús Quiroga Cortés, pasajero del bus realmente asaltado».
9. De otra parte, en lo que tiene que ver con la conducta de fraude procesal, la Fiscalía destacó como hecho jurídicamente relevante las «presiones y manipulaciones del alto mando policial involucrado hacia los subordinados del caso para faltar a la verdad en los procesos disciplinarios y penales».
10. Así las cosas, la Fiscalía acusó al entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA como determinador de los delitos de favorecimiento de homicidio, en concurso homogéneo y, fraude procesal, también en concurso homogéneo, descritos en los artículos 446 y 453 del Código Penal, respectivamente. También atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del referido estatuto.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Penal, respectivamente. También atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del referido estatuto.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
11. El 12 de noviembre de 2021 1, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia imputó al 1 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 68-70.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
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5 Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo previsto, en su orden, en los artículos 454B, 446 y 453 del Código Penal. Así mismo, atribuyó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del mismo cuerpo legal. El imputado no aceptó cargos.
12. El 8 de febrero de 20222 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyos anexos adicionó el 1º y el 3 de febrero de
20233. La formulación oral del pliego de cargos la realizó el 6 de febrero de 20234, oportunidad en la que la Fiscalía atribuyó a PATIÑO F ONSECA los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación, pero concretó la
de febrero de 20234, oportunidad en la que la Fiscalía atribuyó a PATIÑO F ONSECA los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación, pero concretó la acusación a la de determinador de las conductas de favorecimiento de homicidio y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 446 y 453 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad antes referenciadas.
13. La audiencia preparatoria se desarrolló el 20 de junio de 20235 y, mediante decisión AEP008 de 29 de enero de 20246 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, resolvió las pretensiones probatorias de las partes. 2 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 1-67. 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 118-124 y 150-151. 4 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 170-174. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 345-349. 6 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 406-606 y Cuaderno principal 4, Fs. 609-629.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
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14. En audiencia realizada el 9 de mayo de 2024 7 se llevó a cabo la lectura de la decisión antes citada. En esa ocasión, el Fiscal delegado, el apoderado de víctimas y la defensa técnica formularon recurso de apelación, mientras que el representante del Ministerio Público manifestó estar
llevó a cabo la lectura de la decisión antes citada. En esa ocasión, el Fiscal delegado, el apoderado de víctimas y la defensa técnica formularon recurso de apelación, mientras que el representante del Ministerio Público manifestó estar conforme con lo resuelto por la Sala a quo8.
15. La Sala Especial de Primera Instancia concedió los recursos formulados por la Fiscalía y la defensa y, denegó el formulado por el representante de la víctima, pues consideró que carecía de interés para ello, toda vez que su disidencia la instauró contra una prueba denegada al ente acusador9.
16. Precisado el anterior acontecer procesal, se ocupará la Corte de analizar los fundamentos que la Sala de primera instancia tuvo en cuenta, en el auto del 29 de enero de 2024, para negar los medios probatorios postulados por la Fiscalía y el defensor de FRANCISCO P ATIÑO F ONSECA y abordará aquellas temáticas que resulten vinculadas de manera inescindible con el tema objeto de decisión.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
17. Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, enseguida se hará una reseña, únicamente, de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera 7 Expediente digital. Cuaderno principal 4, Fs. 664-667. 8 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024.
Récord: 00:18:00 hasta 00:20:13. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024.
Récord: 01:26:40 hasta 01:28:06.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
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7 Instancia, en el auto del 29 de enero de 2024, frente a las cuales los recurrentes manifestaron su inconformidad.
1. De las pruebas de la Fiscalía.
18. En el numeral 3.1.1.25 del auto impugnado se admitió el testimonio de Carlos Eduardo Arenas Valero, pero con la condición de que declarara respecto a un solo tema, cuando la Fiscalía propuso varios. En ese orden, el delegado del ente acusador indicó que la apelación estaba dirigida a que dicha prueba fuera admitida de manera plena.
19. Ahora, en el numeral 3.1.2 la Sala a quo negó a la Fiscalía 21 testimonios, mientras que en el acápite 3.1.4 inadmitió 30 pruebas documentales.
20. En relación con lo anterior el apelante expresó su oposición frente a la nugatoria de los testimonios enlistados en los numerales 3.1.2.5, 3.1.2.6, 3.1.2.8 y 3.1.2.19 –Óscar Adolfo Naranjo Trujillo, Liliana Cañaveral del Río, José Manuel Mena Sánchez y Gustavo Arley Trejos, respectivamente – y la prueba documental relacionada en el ítem 3.1.4.2 – sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
y Gustavo Arley Trejos, respectivamente – y la prueba documental relacionada en el ítem 3.1.4.2 – sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso con radicado 11001-60-00028-2011-02930, seguido contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas por el delito de homicidio agravado–.
21. Para adoptar las determinaciones con las que no está conforme el Fiscal delegado, la Sala de Primera Instancia expuso las siguientes razones:Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 8 1.1. En relación con las pruebas testimoniales.
22. Respecto al testigo Carlos Eduardo Arenas Valero –ítem 3.1.1.25–, la Sala Especial de Primera Instancia, señaló: «Según los argumentos delineados por el representante de la Fiscalía, el testigo como jefe de prensa de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG–, expondrá la información que posee en relación a los acontecimientos vinculados con el homicidio y la manipulación de la escena de los hechos.
Además, relatará las conversaciones que sostuvo con el aforado acerca de estos sucesos y con otros miembros destacados de la cúpula de la MEBOG. El testigo, además, detallará las acciones que llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones como periodista en relación con el caso, describirá las circunstancias bajo las cuales tuvo
cúpula de la MEBOG. El testigo, además, detallará las acciones que llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones como periodista en relación con el caso, describirá las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento acerca del señor Jorge Narváez, expondrá los eventos que rodearon la presentación de su denuncia el 22 de agosto de 2011 en el CAI 20 de Julio e indicará el motivo de su presencia y acompañamiento al denunciante a las instalaciones de City TV. En relación al primer eje temático, esto es, en cuanto a que el testigo exponga sobre la información que posee en relación a los acontecimientos vinculados con el homicidio del menor, la manipulación de la escena del crimen y relate las conversaciones que sostuvo con el acusado acerca de los sucesos y con otros miembros destacados de la cúpula de la MEBOG; la Sala considera que el peticionario no cumplió adecuadamente con la carga argumentativa de pertinencia al incurrir en alusiones genéricas, pues no advierte cuál es la información que pretende obtener del deponente y cuál su trascendencia frente al tema de prueba. Sin embargo, en cuanto a los segundos hechos, su dicho deviene pertinente pues según la acusación, el declarante fue una de las personas que cumplió la orden emitida por el General Patiño Fonseca, consistente en llevar a Jorge Eliecer Narváez después de presentar su denuncia a las instalaciones de CITY TV con el fin de que le tomaran entrevista, por lo que su declaración
personas que cumplió la orden emitida por el General Patiño Fonseca, consistente en llevar a Jorge Eliecer Narváez después de presentar su denuncia a las instalaciones de CITY TV con el fin de que le tomaran entrevista, por lo que su declaración permitirá patentizar aquellos hechos detallados en el escrito acusatorio relacionados con la participación del acusado en la presentación de la falsa denuncia de Jorge Narváez y la posterior entrevista rendida ante City TV.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102
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9 Así entonces, la Sala ordenará este testimonio solo para los fines indicados».
23. De otra parte, el auto apelado indicó que el testimonio de Óscar Adolfo Naranjo Trujillo –ítem 3.1.2.5– es impertinente, «toda vez que el postulante no señaló cual hecho o circunstancias descritas como relevantes en la acusación pretende demostrar» .
24. Agregó que al sustentar su solicitud el Fiscal adujo que el declarante proporcionaría información sobre «la posibilidad de alteración de la escena» ; sin embargo, de ser ello así, las declaraciones que eventualmente entregue el testigo, «no estarían respaldadas en un conocimiento directo de los hechos sino sería una mera opinión personal, soslayando el peticionario que en el sistema penal procesal acusatorio solo procede la prueba testifical directa», de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del C.P.P.
soslayando el peticionario que en el sistema penal procesal acusatorio solo procede la prueba testifical directa», de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del C.P.P.
25. Frente a Liliana Cañaveral del Río – ítem 3.1.2.6 – señaló que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, por cuanto las situaciones fácticas que pretende demostrar con ese medio probatorio no son descritas en la acusación.
26. Explicó al respecto que en el escrito «no se hace referencia a la actuación desarrollada por la abogada Cañaveral del Río en la Clínica Shaio o en el lugar de los hechos, ni se menciona situación alguna relacionada con el supuesto asesoramiento prestado por la togada a la MEBOG,Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 10 además que la Fiscalía tampoco expone de qué manera acreditar dichos tópicos patentizarían los hechos relacionados en la acusación» .
27. Sumado a lo anterior, el Fiscal delegado tampoco precisó la relevancia del testimonio de Liliana Cañaveral del Río frente al tema de la defensa de Rossemberg Madrid Orozco, ni su trascendencia para su teoría del caso.
28. Con relación a José Manuel Mena Sánchez –ítem 3.1.2.8– sostuvo que, «la argumentación expuesta resulta genérica toda vez que no particulariza cuál aspecto
28. Con relación a José Manuel Mena Sánchez –ítem 3.1.2.8– sostuvo que, «la argumentación expuesta resulta genérica toda vez que no particulariza cuál aspecto relacionado con la hipótesis de alteración de la escena pretende acreditar, pues asegura que será interrogado sobre las circunstancias de su presencia, situaciones observadas y personal que se encontraba en el sitio a fin de “obtener datos relacionados con la demostración de los hechos”, sin identificar el hecho relevante o indicador descrito en la acusación que aspira acreditar, ni expone por qué la información a proporcionar puede hacer más o menos probables su teoría del caso» .
29. En lo que tiene que ver con el declarante Gustavo Arley Trejos – ítem 3.1.2.19 – consideró que la Fiscalía no precisó el hecho que pretende demostrar con tal medio probatorio. Ello por cuanto limitó su argumentación a indicar que el testigo «mencionará “desde su perspectiva” las circunstancias que rodearon la muerte del menor, lo observado en la Clínica Shaio y en el lugar de los acontecimientos»; sin embargo, no puntualizó «quéSegunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 11 información pretende obtener, ni la situación fáctica que
Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 11 información pretende obtener, ni la situación fáctica que pretende probar o la forma en que acreditará un hecho indicador que posibilite inferir la comisión de los delitos endilgados o la responsabilidad del acusado». 1.2. En relación con las pruebas documentales.
30. Respecto a la prueba documental relacionada en el ítem 3.1.4.2, que hace referencia a la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso 11001-60-000282011-02930 seguido contra Wilmer Antonio Alarcón Vargas por el homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, el auto impugnado indicó que con ese elemento lo que se pretende es «imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos» , razón por la cual, «carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento» .
31. Así mismo, precisó que la incorporación de tal decisión judicial «resulta inútil ya que está encaminada a probar un hecho cuya existencia fue estipulada entre la defensa y la fiscalía, esto es, que “ el menor Diego Felipe Becerra murió el día 19 de agosto de 2011 siendo las 23:05, a causa de una herida grave provocada por un disparo de arma de fuego que fue accionada por el Patrullero de la Policía Nacional Wilmer Alarcón Vargas, estos hechos se
presentaron en vía pública en la Calle 116 A con 71 de la
de fuego que fue accionada por el Patrullero de la Policía Nacional Wilmer Alarcón Vargas, estos hechos se presentaron en vía pública en la Calle 116 A con 71 de la ciudad de Bogotá”».Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102
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2. Pruebas de la defensa del procesado Francisco
Patiño Fonseca.
32. En el numeral 3.2.2 del auto impugnado la Sala a quo negó a la defensa de FRANCISCO PATIÑO FONSECA 54 pruebas documentales y, en el acápite 3.2.5 inadmitió 8 testimonios.
33. Con la impugnación el apoderado del procesado insistió en la práctica de las documentales enlistadas en los numerales 3.2.2.1, 3.2.2.6 a 3.2.2.9, 3.2.2.13 y 3.2.2.14, 3.2.2.35 y 3.2.2.41 y, 3.2.2.54. En lo que tiene que ver con los testimonios, el defensor recurrente pidió que se revocara el auto apelado para que se admitan las declaraciones de las personas relacionadas en los acápites 3.2.5.1, 3.2.5.3 y
3.2.5.7 –Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Juan Carlos Ayala Jiménez y Jimmy Leguizamón Ardila, respectivamente–.
34. Las razones que tuvo en cuenta la Sala Especial de Primera Instancia para denegar la práctica de las aludidas pruebas fueron las siguientes: 2.1. En relación con las pruebas documentales.
Jimmy Leguizamón Ardila, respectivamente–.
34. Las razones que tuvo en cuenta la Sala Especial de Primera Instancia para denegar la práctica de las aludidas pruebas fueron las siguientes: 2.1. En relación con las pruebas documentales.
35. La prueba documental del numeral 3.2.2.1 tiene que ver con la sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Nelson de Jesús Arévalo y otros, dentro del radicado 11001-60-0000-2013-00031-08.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
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36. La Sala a quo negó la incorporación de este medio por cuanto «se trata de una providencia judicial a través de la cual se anhela poner de presente valoraciones realizadas por otros funcionarios al interior de un expediente adelantado por los mismos hechos a los aquí investigados, y porque su propósito final es imponer los análisis y evaluaciones realizadas por otros funcionarios sobre idénticas situaciones fácticas a las juzgadas» , agregando que al postular dicho documento el defensor desconoce que «es al juez a quien le concierne valorar las evidencias aducidas en cada proceso».
37. Las pruebas agrupadas en los ítems 3.2.2.6 a
3.2.2.9 se relacionan con los siguientes documentos: Ítem Descripción del documento 3.2.2.6. «Petición Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, del 2 de junio de 2023, en el cual se solicita información de certificación de apoyo de las unidades de infancia y adolescencia, nombres y apellidos de quienes fungían como director de protección para el 19 de agosto de 2019». 3.2.2.7. «Correo electrónico del 13 de junio de 2023, de la Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, en el cual da respuesta a la petición del 2 de junio de 2023». 3.2.2.8. «Grabación identificada con el número 2000 1108192341 - E 11 – 67114314 (carpeta denominada por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)». 3.2.2.9. «Grabación identificada con el número 2000 1108192233 - E11 - 267108182 (carpeta denominada por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)».
38. La inadmisión de estos elementos la fundamentó la Sala a quo en el concepto de mejor evidencia, pues consideró que a la defensa le fueron decretados los testimonios del Radio-operador de la MEBOG Óscar Javier Urbina López –que informará quién impartió la instrucción para que los miembros de la patrulla
de protección de infancia y adolescencia se dirigieran a la Clínica Shaio– y delSegunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102
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14 Director de la DIPRO, General Nicolás Ramsés Muñoz Martínez – que declarará que en las comunicaciones radiales se hizo referencia a generales diferentes al acusado Francisco Patiño Fonseca –. Entonces, estas declaraciones, «constituyen mejor evidencia para establecer con mayor precisión el aspecto que pretende probar el defensor».
39. Ahora, de manera puntual, frente a la «grabación 2000 1108192233–E11–267108182» – ítem 3.2.2.9 –, señaló que, según el defensor, en aquella se hace referencia a un General “Vale”; sin embargo, el peticionario de la prueba «no expuso la relación directa o indirecta de dicha situación con el tema de prueba y no mencionó cómo influiría evidenciar dicha información en su teoría del caso».
40. También inadmitió los documentos listados en los ítems 3.2.2.13 –«Copia Fallo Primera del 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Tercera dentro del proceso 110013336038201330051500, acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS»– y 3.2.2.14 – «Copia Fallo Segunda
reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS»– y 3.2.2.14 – «Copia Fallo Segunda Instancia del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Rad. 110013336038201330051500. acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS»–.
41. Al respecto, consideró que «dichos pronunciamientos no tienen aptitud probatoria para diluir aspecto alguno relacionado con la materialización de los delitos endilgados o la responsabilidad penal del procesado, pues se reitera, los asuntos sometidos a consideración de otros funcionarios noSegunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402
CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 15 pueden interferir en la independencia y autonomía de los medios que tiene a su alcance el juez, ya que es a este a quien le corresponde valorar directamente las pruebas aportadas para determinar si se debe condenar o absolver al procesado».
42. Así mismo, inadmitió el bloque de documentos del numeral 3.2.2.35 relativos a la «Transcripción de audio y bitácoras de los registros que se encuentran en un CD-R marca imation identificado con la serie N° 512PA211LH03292A4 rotulado Ref: PCOPE1-2011-137, por el apoyo técnico
bitácoras de los registros que se encuentran en un CD-R marca imation identificado con la serie N° 512PA211LH03292A4 rotulado Ref: PCOPE1-2011-137, por el apoyo técnico solicitado por la Procuraduría General a la DINE. 99-12, dentro del proceso 2011-306741 investigado PT WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, prueba trasladada al proceso disciplinario de la Procuraduría General de la Nación radicado IUS-2011-306741 IUC-D-819-469540 seguido contra CR
JOSÉ JAVIER VIVAS BAEZ y otros».
43. Para la Sala de primer nivel, la oposición de la Fiscalía en cuanto a la incorporación de estos elementos fue acertada, pues manifestó que «por ser un elemento común» de prueba, si la defensa pretendía que le fueran admitidos como evidencia directa debió exponer una argumentación distinta.
Además, como quiera que esas transcripciones y bitácoras fueron decretadas a favor de la Fiscalía – como se constata en el numeral 3.1.3.38 del auto impugnado – su aducción a favor de la defensa resulta repetitiva.
44. Igualmente, denegó por impertinente el documento del numeral 3.2.2.41 relativo al «Fallo de primera instancia
proferido dentro del radicado IUS 2011-306741 IUC-D819-Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 16 468540, del 18 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional».
45. Sobre el particular, indicó que la pretensión de la defensa es «acreditar valoraciones realizadas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación al interior de procesos disciplinarios seguidos contra miembros de la policía por las mismas situaciones fácticas aquí investigadas» y, bajo tal perspectiva, «los eventos que fueron objeto de investigación en dichas actuaciones y que el defensor pretende evidenciar, deben ser acreditados y valorados en este proceso a partir de la incorporación de medios suasorios adecuados», más no con las providencias que se produjeron en esas actuaciones.
46. Por último, en el auto del 29 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia negó la incorporación de los documentos enlistados en el numeral 3.2.2.54, en el que, a su vez, se incluyeron 28 grabaciones de comunicaciones realizadas a través del CAD de la Policía Nacional la noche en la que falleció Diego Felipe Becerra Lizarazo. Tales registros
de audio se identifican de la siguiente manera: N°. ID de Registro N° ID de Registro
1 201108192232 – E11 – 267108123 15 201108192339 – E11 – 267114206 2 201108192232 – E11 – 267108147 16 201108192340 – E11 – 267114304 3 201108192232 – E11 – 267108162 17 201108192341 – E11 – 267114314 4 201108192233 – E11 – 267108183 18 ID – 1747428 5 201108192233 – E11 – 267108206 19 ID – 1747433 6 201108192233 – E11 – 1267108256 20 ID – 1986230 7 201108192234 – E11 – 267108276 21 ID – 1996639 8 201108192336 – E11 – 267113860 22 ID – 192908Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 17 9 201108192337 – E11 – 267113978 23 ID – 2211612 10 201108192336 – E11 – 267113923 24 ID - 2682769 11 201108192338 – E11 – 267114024 25 ID – 2282779 12 201108192336 – E11 – 267114055 26 ID – 2817846 13 201108192336 – E11 – 267114080 27 ID – 2885043 14 201108192339 – E11 – 267114147 28 ID – 3098588
47. En relación con este bloque de documentos la Sala a quo indicó que no era viable su decreto como prueba, por cuanto frente a los múltiples registros de audios y bitácoras la defensa no explicó o identificó «el nexo que guardan con la
47. En relación con este bloque de documentos la Sala a quo indicó que no era viable su decreto como prueba, por cuanto frente a los múltiples registros de audios y bitácoras la defensa no explicó o identificó «el nexo que guardan con la pertinencia expuesta o con los hechos debatidos, si bien advierte que dichos elementos son las grabaciones de las comunicaciones de la noche de los hechos y ellas se identifican por año, mes, día y hora, no se refirió al contenido de los mismos ni explicó cuál es valor probatorio o cómo se relacionan, en particular, con los aspectos que pretende probar».
48. Agregó que, «el simple hecho de indicar que se trata de los registros de las comunicaciones efectuadas la noche de los hechos no deja claro su contenido, ni permite analizar su relación con la pertinencia que expone, ya que resulta necesario que cada uno de los medios probatorios sean debidamente identificados, circunstancia que aquí no ocurrió». 2.2. En relación con l
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