CSJ - AP3233-2020(51149)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3233-2020(51149)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN
CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3233-2020 Radicación N° 51.149 (Aprobado Acta No.247) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN y CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad del 08 de septiembre de 2015, la cual condenó a los nombrados como coautores de los punibles de homicidio, en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. 1 Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN
CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
HECHOS
1. Del decurso procesal se desprende que el 21 de
febrero de 2010, en horas de la noche, frente a la Carrera 42A No. 42-16 del barrio “La unión de Vivienda Popular” en la ciudad de Cali, se encontraban dentro de un vehículo Mazda
de placas GQP-897, FRANCISCO JAVIER VILLAMIL RUIZ y JOAN
SEBASTIÁN DOMINIC -menor de edad para la época de los hechos-, cuando les dispararon con arma de fuego, provocando la muerte del primero e hiriendo de gravedad al segundo, dejándolo minusválido. Se determinó que dichas lesiones fueron provocadas por ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, quien huyó del lugar de los hechos en una motocicleta conducida por CRISTIAN JULIÁN
RODRÍGUEZ SAA1.
ANTECEDENTES PROCESALES
2. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, quienes realizaron trabajo de campo en el barrio donde tuvieron ocurrencia los hechos, se logró determinar la identificación de los ahora procesados ordenándose su captura y haciéndose efectiva el 05 de febrero de 2012 para ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN y el 07 del mismo mes y año, para CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA.
1 Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 193-215 y 276320. 2 Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN
CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
3. El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se desarrollaron las audiencias preliminares2, dentro de las cuales el ente acusador les formuló imputación en calidad de coautores por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso con homicidio tentado (Art. 27) y fabricación, tráfico o porte
de armas de fuego y municiones (Art. 365), imponiéndoles además, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Presentado el escrito de acusación3, la audiencia correspondiente se realizó el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali4.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 06 de julio de 20125, en la cual se estipuló la plena identidad de CRISTIÁN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, su ausencia de permiso para portar armas de fuego y las lesiones ocasionadas a una de las víctimas. Además, las partes solicitaron pruebas y se decretaron las pertinentes para la siguiente etapa procesal.
6. La audiencia de juicio oral6 se desarrolló durante los días 10 de julio y 04 de octubre de 2012, 16 de enero, 15 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2013, 22 y 23 de abril, 22 y 24 de octubre de 2014, así como el 20 de abril de 2015, dentro de la cual el ente acusador presentó su teoría
2 Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 5-13. 3 Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 30-35. 4 Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 65-66. 5 Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 87-89. 6 Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 90-92, 108, 109, 129, 130, 134, 135, 139, 155,
158, 159, Cuaderno Original No 2 Fls. 169, 173, 190. 3 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes formularon sus alegatos de conclusión.
7. El 08 de septiembre de 20157, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados -en calidad de coautores-, por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa (Art. 27), en perjuicio de FRANCISCO JAVIER VILLAMIL RUÍZ y JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365).
8. Como consecuencia, se les impuso la pena principal de 326 meses de prisión para ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, así como 298 meses y 15 días de prisión a CRISTIÁN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA. De igual forma, se atribuyó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 10 años para ambos procesados.
9. Se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su
concesión. 7 Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 191215. 4 Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN
CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
10. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 20178.
11. Contra esa determinación, la defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal9 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
12. De manera preliminar, la Sala aclara que las demandas presentadas estructuran en su contenido, argumentación y objetivo idénticos razonamientos respecto a un mismo cargo, motivo por el cual se sintetizarán y analizarán en conjunto sobre ese aspecto.
13. Tales manifestaciones corresponden al cargo único presentado por el defensor de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, y al tercer cargo subsidiario presentado por el defensor de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA. Subsecuentemente, la Corte abordará los demás cargos postulados por el defensor del último nombrado.
8 Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 276-320. 9 Demandas presentadas el día 11 de agosto de 2012, por la defensa de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, Cuaderno Original No 3, Fls.659690 y por la defensa de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, Cuaderno Original No 3, Fls.341-655.
5 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA Cargo común de las demandas. Error de hecho por falso raciocinio
14. El defensor de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍNcomo cargo únicoy CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA -como tercer cargo subsidiario-, formulan una pretensión común amparados en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que demandan la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio.
15. En sus exposiciones afirman que el Tribunal vulneró los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común y las leyes de la ciencia al momento de valorar los medios de prueba, señalando además, que les imprimió un valor diferente.
16. Consideran que dichos medios de prueba corresponden en común, a los testimonios de JOAN DOMINIC
VILLEGAS, CARLOS ERNESTO VARGAS VELA, JHONNY GONZÁLEZ
URREGO Y GUSTAVO MURILLO MENA.
17. Por su parte, el defensor de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA incluye los testimonios correspondientes a
EDWAR RENGIFO AYALA, IRMA DOLLY REINA JIMÉNEZ, JOSÉ ARLEY HENAO ÁLVAREZ y KATERINE PALACIOS ESPINOSA, alegando transgresión de los principios de identidad y razón suficiente por parte del Tribunal. Además, plasma en su escrito lo que
6 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA considera debió ser la correcta valoración de dichos testimonios.
18. De otro lado, el defensor de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, incluye los testimonios de JOSÉ NORBERTO
RAMÍREZ LOAYZA, YOLANDA LOZANO MARÍN, ANTONIO MORALES,
JOHANNA ANDREA DÍAZ LOZANO, JAVIER POSADA POSSO, JONNY
ESTIVEN SARRIA VALENCIA, BEATRIZ JUDITH ECHEVERRY, ANA MILENA LOZANO, ANDRÉS FELIPE ZORRILLA y EISENHOWER MORA LOZANO, aduciendo además, la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
19. De la misma manera, señala que el Tribunal no observó el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal al momento de valorar el testimonio de JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, alegando su falta de credibilidad en razón de: i) la rapidez del ataque, ii) al ocurrir de noche, las condiciones de iluminación eran escasas, iii) se encontraba entretenido en una conversación y, iv) en un primer momento declaró que no conocía a los procesados.
20. Por último, alega que existen contundentes pruebas que indican su defendido “se encontraba en otro lugar, concretamente en el baby shower de su hijo, prueba que es confiable y resistente a la sana crítica. No tenía el don de la ubicuidad, no podía
estar a la vez en dos partes diferentes”. 7 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA Cargos presentados por la defensa de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004
21. Apoyado en la causal 3ª del artículo 191 de la Ley 906 de 2004, el casacionista demanda “la violación directa de la ley sustancial bajo la modalidad del error in iudicando”, argumentando que el Tribunal marginó “la aplicación de la duda a favor del procesado, fragmentando no sólo el derecho sustancial previsto en el artículo 7 ídem, sino además la garantía fundamental prevista en el art. 29 de la C. N. que contempla la presunción de inocencia”.
22. Alega la ausencia de participación de su defendido en los sucesos investigados, así como la ubicación de éste en un lugar diferente al de los hechos, circunstancias que -a su modo de very atendiendo al “principio de valoración en conjunto no permitían edificar el presupuesto de la responsabilidad penal más allá de toda duda respecto del acusado”.
23. De esa misma forma, aduce que el sentido del fallo debió ser absolutorio en razón de que el: “i) Tribunal no adecuó la aplicación integra de la duda a favor del reo como principio del derecho penal, ii) no compagina la coexistencia de las teorías del caso propuestas en el juicio oral, con los hechos probados, y iii) derivado de que desatendió el hecho demostrado de que el acusado no fue el conductor
del velocípedo, y que así mismo se encontraba fuera de la ciudad para la fecha de los hechos, iv) la convalidación de la certeza relativa más allá de toda duda a partir de un solo testimonio en contravía de la valoración en conjunto.” 8 Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN
CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
24. Por último, transcribe las declaraciones de los testigos de descargo, así como la valoración que el Tribunal realizó de ellos, argumentando que lo narrado por los deponentes no remueven de forma directa la declaración del acusado dentro de los hechos imputados, quedando incólume la presunción de inocencia de su defendido.
Segundo cargo -subsidiario-: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia por omisión
25. Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el defensor que el Tribunal “omitió valorar de forma íntegra el testimonio de varios de los testigos de descargo que aportaron información relevante (sustancial) durante el escenario procesal que desligaba la participación del procesado en los hechos de sangre atribuidos, por tanto, la omisión obedece al haberse abstenido de apreciar el contenido íntegro de la prueba testimonial”.
26. Manifiesta que la decisión del Tribunal significó la violación indirecta de las disposiciones previstas en los artículos 7°, 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como la aplicación indebida del artículo 372 ídem.
27. Explica que los testimonios de GUSTAVO MURILLO
MENA, CARLOS ERNESTO VARGAS VELA, JHONNY GONZÁLEZ y KATHERINE PALACIOS ESPINOSA fueron valorados de manera parcial por el Tribunal, impidiendo aspectos favorables para su defendido, los cuales proyectaban duda en cuanto a la responsabilidad penal en esos hechos. Por ello, realiza la transcripción de cada una de las declaraciones rendidas en 9 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA juicio, así como lo inferido por el Tribunal de ellas, y lo quea su modo de ver-, fue omitido.
28. En cuanto al testimonio de CARLOS ERNESTO VARGAS VELA, fundamenta un falso juicio de existencia por adición, dado que dentro del mismo, nunca fueron mencionadas características correspondientes al conductor de la moto involucrada en los hechos delictivos.
29. Respecto al testimonio de GUSTAVO MURILLO MENA, arguye que el Tribunal omitió sustentar cualquier tipo de argumentación que “permita, primero señalar que el testigo refiera reconocer las características físicas de los dos agresores, y que en ese evento, resulta relevante y trascendente dado que las referidas características no se compaginan con las del acusado”. Además, considera, no brindó razones suficientes, fundadas en las reglas de la sana critica, con las cuales se permita evidenciar el fraccionamiento de dicha declaración.
30. Referente al testimonio de JHOINNER GONZÁLEZ URREGO afirma la configuración “de las dos modalidades de falso juicio de existencia, esto es, tanto por la estructura omisiva en un aparte
de su declaración, y de otra de contenido de suposición respecto de la argumentación del ad-quem que contrarresta con lo indicado por este en el curso del juicio oral”, dado que a partir de su declaración, el Tribunal “supuso que este en el mismo curso del juicio oral hizo referencia al acusado RODRÍGUEZ SAA”.
31. Señala lo que a su modo de ver debió ser la correcta valoración de los medios probatorios en conjunto, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro, señalando los apartes de los medios testimoniales dejados de valorar,
10 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA realizando una extensa lista donde ubica a cada uno de los testigos de cargo y de descargo, con los apartes que considera omitidos.
32. Afirma que JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS no debió postularse como testigo único presencial, dado que se marginó la existencia de los testigos restantes, quienes también concurrieron a los hechos aquí juzgados.
33. Arguye de forma repetitiva que el día de los hechos su defendido se encontraba en una finca a las afueras de la ciudad de Cali, lo que considera fue respaldado por medio de
los testimonios de KATERINE PALACIOS ESPINOSA, JOSÉ ARLEY
HENAO ÁLVAREZ e IRMA DOLLY REINA JIMÉNEZ.
34. Nuevamente, manifiesta transgredidos los principios de identidad y razón suficiente respecto a los
testimonios de IRMA DOLLY REINA JIMÉNEZ, JOSÉ ARLEY HENAO
ÁLVAREZ y EDWAR RENGIFO AYALA, añadiendo que el Tribunal no señaló de forma directa en qué faltaron a la verdad.
35. Finalmente, declara la violación de los principios de no contradicción, identidad y razón suficiente, por cuanto el Tribunal elaboró juicios de inferencia de forma incorrecta, para edificar la responsabilidad de su defendido, además de restarle credibilidad a los testigos de la defensa sin ningún fundamento propio de la sana crítica.
Cuarto cargo -subsidiario-: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad
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CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
36. Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, argumenta el defensor el cercenamiento de varios de los medios testimoniales por parte del Tribunal.
37. En ese sentido considera se vulneraron de forma indirecta los artículos 7°, 372, 380 y 381 de la obra procesal reseñada, al cercenar los testimonios de CARLOS ERNESTO
VARGAS VELA, GUSTAVO MURILLO MENA y JHOINNER GONZÁLEZ
URREGO.
38. Respecto al testimonio de CARLOS ERNESTO VARGAS VELA y JHOINNER GONZÁLEZ URREGO, discute que la declaración integral se contrapone a la valoración que realizó el Tribunal, configurando un yerro correspondiente a falso juicio de identidad, en la modalidad de “tergiversación material”, al escindir gran parte de los testimonios.
39. Sobre la declaración de GUSTAVO MURILLO MENA
afirma que el Tribunal sólo apreció una parte de este, cercenando el resto del contenido.
40. Finalmente, realiza una extensa demostración de lo que -a su parecer-, debió haber sido la correcta valoración de los testimonios allegados al juicio, para concluir en la necesidad de “un fallo congruente con el ordenamiento jurídico sustancial y adjetivo sustancial, en el que se priorice la aplicación de las garantías constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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41. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia.
42. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y las manifestadas en la jurisprudencia10.
Así mismo, debe presentarse “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del
demandante11”.
43. Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante. 10 CSJ-AP, 23 mar. 2006, Rad. 24.927: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 11 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.
13 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los supuestos allí señalados.
44. En consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada.
45. Como se anticipó, en el presente asunto, la Sala evaluará, en primer lugar, los dos cargos comunes de las demandas presentadas por los casacionistas, para seguidamente estudiar los demás, presentados por el
defensor de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA.
Cargo común de las demandas: Error de hecho por falso raciocinio
46. El defensor de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN -como cargo únicoy CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA -tercer cargo subsidiario-, formulan una replica común amparados en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por el cual demandan la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio.
47. Los argumentos de los recurrentes se enmarcan alrededor de un error in iudicando. Al respecto se ha
14 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA manifestado por esta Corporación de manera amplia, que el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido12. La modalidad de error que invocan los casacionistas se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
48. Pues bien, respecto al cargo presentado por el defensor de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, no puede admitirse su estudio de fondo bajo dicha óptica, dado que el adecuado planteamiento del error impone la carga de señalar
con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas o dejadas de considerar, requisitos olvidados por el censor.
49. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida13. No obstante, los postulados planteados por el censor no logran alcanzar las condiciones que estipula el error en mención. 12 CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266. 13 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.
15 Rad.51.149
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50. Discrepa el casacionista de la forma como el Tribunal valoró el testimonio de JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, sin embargo, ni siquiera cumple con citarlo en debida manera dentro de su escrito, mucho menos con realizar el análisis y la demostración de la forma en que el Tribunal no tuvo en cuenta la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia en cada uno de los apartes del testimonio.
51. Así, decide -de manera general-, sentar su critica sobre la forma de como fue valorada dicha prueba, lo cual carece de trascendencia, pues la discrepancia de criterios no puede constituir por si sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación.
52. De esta forma acude a los siguientes argumentos
para alegar la falta de credibilidad del testigo: i) la rapidez del ataque, ii) al ocurrir de noche, las condiciones de iluminación son escasas, iii) se encontraba entretenido en una conversación y, iv) en un primer momento declaró que no conocía a los procesados, pero ello lo realiza sin seguir los requisitos descritos anteriormente, a fin de desacreditar el testimonio censurado en sede de casación.
53. Por su parte, el defensor de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, señala que el Tribunal desatendió el principio de no contradicción al darle plena credibilidad tanto al testimonio de JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, como el de CARLOS ERNESTO VARGAS VELA, en tanto ambos coligen
16 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA circunstancias diferentes respecto al señalamiento de su defendido.
54. Sin embargo, las anteriores premisas fueron resueltas oportunamente por el Tribunal de la siguiente manera: “Ahora bien, la Sala al hacer la valoración del cuestionado testimonio del joven JOAN SEBASTIAN DOMINIC VILLEGAS, encuentra que éste es digno de credibilidad, pues, dadas las circunstancias en que se presentaron los lamentables hechos en donde él resultó gravemente herido, al punto de quedar con secuelas severas de movilidad, y perdió la vida su amigo Francisco Javier, expuso con lujo de detalles que, no obstante las heridas recibidas en su
humanidad, estuvo consciente y pudo señalar a “ÓSCAR KM” y a “CRISTIAN CALIENTE” como los autores del hecho de sangre, situación que compagina con la declaración vertida por el señor JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ LOAIZA, testigo común de la defensa, quien se encontraba ubicado en la parte de atrás del automotor y a pesar de que se notaba temeroso al momento de rendir su atestación, dando la impresión de que, por alguna razón, no dijo todo lo que sabía, afirmó que el joven DOMINIC se encontraba “con estado de salud estable”, aclarando que se refería a que hablaba y reconocía todo, por lo que entiende que tenía lucidez y podía distinguir perfectamente a sus agresores, en la medida en que nunca perdió el conocimiento, su visión era buena y el sitio estaba muy iluminado por la presencia de un poste con una lámpara de alumbrado público en buen estado, como lo señalaron también CARLOS ERNESTO VARGAS VELA y GUSTAVO MURILLO MENA, quienes estuvieron muy cerca del teatro de los acontecimientos. Además, su posición dentro del vehículo, a un lado del conductor Francisco Javier, poniendo cuidado a la conversación que éste sostenía con la prima Paola Ruíz, le permitió ver de frente a su agresor, a quien distinguía porque lo había visto en varias ocasiones por el barrio, quien, para poder efectuar su cometido, quitó del medio a Paola, empujándola hacia un lado, propinándole los certeros impactos al ahora occiso y a él como lesionado, con 17 Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA los resultados ya conocidos. Además, JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, antes de ser herido con arma de fuego, observó que el agresor se aproximaba con un arma en la mano, advirtiéndole a su amigo Francisco Javier de esa inminente amenaza, lo que resultó infructuoso ante el sorpresivo ataque con múltiples disparos en contra de sus humanidades que desencadenó la muerte de Francisco Javier y la paraplejia del testigo presencial de los hechos JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS. O sea que, antes de ser acribillado a bala, JOAN SEBASTIÁN ya había identificado a sus victimarios.14” – Subrayado fuera de texto original-.
55. Es así como respecto a lo señalado por la defensa de LOZANO MARÍN, no tiene asidero en sus reclamos, ya que no sólo fue explicado con suficiente claridad por parte del Tribunal acerca de la credibilidad del testigo DOMINIC VILLEGAS, sino que además fue desarrollado por la sentencia de primera instancia, cuando se expuso: “Es decir, que el testigo, sin lugar a dudas hizo en juicio un señalamiento claro y seguro frente a los coacusados como los responsables de las conductas enrostradas por el ente fiscal y en las que él y su amigo resultaron gravemente heridos (…)” “Si bien es cierto, el despacho no desconoce que Joan Sebastián indicó en juicio que no conocía a sus agresores, lo cierto es, que dicha afirmación fue aclarada en el sentido
que para él tiene el verbo conocer, pues dijo no haberlos tratado pero si distinguirlos de vista, pues en varias15 oportunidades los vio en el barrio movilizándose en una motocicleta KMX, al parecer de propiedad del señor Óscar Eduardo Lozano Marín; versión que es corroborada por la madre del occiso, señora Martha Eliza Ruíz, cuando en su declaración, afirmó que ellos pasaron varias veces por su casa el día en que ocurrieron los hechos a bordo de una moto KMX de color verde, pero que fue en la noche que lo 14 Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 282 y 283. 15 Por un período aproximado de seis meses. 18 Rad.51.149 ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA atacó. Agregó que no se imaginó que ellos cegarían la vida de su hijo puesto que vivían por el mismo sector, es decir que al ser vecinos los distinguía desde hace algún tiempo. Es que no se puede soslayar el testimonio de Joan Sebastián o tildar de sospechoso, como lo han pretendido los togados de la defensa, como quiera que esta persona realmente fue una de las víctimas de estas reprochables conductas, quien jamás perdió el conocimiento, a pesar de las heridas y de que no pudo levantarse del asiento donde venía de copiloto (…)16” – Subrayado fuera de texto original-.
56. Basta con revisar el recuento procesal para constatar que dicho testimonio, además, se soporta de varios elementos materiales probatorios debidamente introducidos y debatidos dentro del juicio, por lo cual, el cargo propuesto
por el demandante no encuentra sustento, ni se encuentra llamado a prosperar.
57. En ese orden de ideas, no se observa que en el presente caso el sentenciador haya arribado a conclusiones absurdas, desfasadas o ilógicas. Al contrario, se encuentra amplio sustento por parte del Tribunal para robustecer sus conclusiones.
58. Ahora, en cuanto al inconformismo expuesto por el defensor de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN respecto a la valoración realizada a los testimonios de CARLOS ERNESTO
VARGAS VELA, JHONNY GONZÁLEZ URREGO, GUSTAVO MURILLO
MENA, JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ LOAYZA, YOLANDA LOZANO MARÍN,
ANTONIO MORALES, JOHANNA ANDREA DÍAZ LOZANO, JAVIER
16 Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 206-207. 19 Rad.51.149
ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN
CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA
POSADA POSSO, JONNY ESTIVEN SARRIA VALENCIA, BEATRIZ JUDITH ECHEVERRY, ANA MILENA LOZANO, ANDRÉS FELIPE ZORRILLA y EISENHOWER MORA LOZANO, no es posible pronunciarse al respecto, en razón a que la metodología utilizada por el demandante en todo momento se aparta de las pautas que enmarcan el tipo de error que alega, citando de forma desordenada y repetitiva cada uno de ellos, elaborando su propia deducción de los mismos, sin concretar -como era su
deber-, que el juicio analítico del sentenciador, resulta contrario a las pautas de la sana crítica.
59. Por último, dentro de sus argumentos se encuentra la presencia de -LOZANO MARÍN-, en el baby shower de su hijo a la misma hora que acaecieron los hechos. Al respecto, suficiente argumentación sostuvo el Tribunal apoyado en el acervo probatorio, concluyendo que: “Además, JAVIER POSADA POSSO, investigador privado que realizó el análisis de las fotografías, fue contundente al manifestar que entre las 09:00 y 09:35 de la noche no habían quedado registros de fotografías del señor OSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, situación que se verifica también con el testimonio de EISENHOWER MORA LOZANO, primo del acusado, quien si bien en principio dijo que había arribado a la reunión a eso de las 09:00 de la noche junto con su esposa, siendo atendido muy bie
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