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CSJ - AP3235-2015(45810)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3235-2015(45810)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Rilde lCon do Conta Slash Jrutiis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP3235-2015

Radicación No.: 45.810

Acta No. 205 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, requerida en extradición por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales No. 120! y 123? del 2 y 3 de marzo de 2015, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al 1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 36. 2 Ibid. Folio 64.

+ Extradición Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, requerida por la Audiencia Provincial de Barcelona, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 7 años y 4 meses de privación de la libertad, que fue dictada en su contra tras ser hallada responsable de un delito contra la salud públicas.

2. La ciudadana mencionada fue aprehendida el 27 de febrero de 2015 por miembros de la Policía Nacional — SIJÍN en la ciudad de Pereira, Risaralda, en cumplimiento de la

Circular Roja de Interpol número A-10084/12/2014, con fecha de publicación del 19 de diciembre de 2014. De esta manera, a través de resolución adiada 4 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de YERMIN ELENA GARCIA CARDONA con fines de extradición5, la cual se materializó en esa misma data.5

3. Mediante Nota Verbal No. 165 del 6 de abril de la presente anualidad”, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GARCÍA CARDONA, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de 3 Ibid. Folios 50. 4 Ibid, Folios 8 - 9. 5 Ibid. Folios 79 — 84. $ Ibid. Folios 86 - 87. 7 Ibid. Folio 125.

7 Extradición Radicación 45.810

YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA

Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.8 Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

5. Mediante auto del 15 de abril de 2015, se dio inicio

al trámite en esta Corporación”. En orden a garantizar el derecho de defensa de la solicitada y como no nombró representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 29 de abril siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas!o.

6. Dentro de ese término, el defensor público de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA solicitó determinar la plena identidad de su defendida y que se allegue a la actuación «el respectivo escrito de acusación». De igual forma, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de la requerida existen procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la $ Cuaderno Corte. Folios 1 - 2.

9. Ibid. Folio 6. 10 Ibid. Folio 10.

Extradición Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA respuesta, se allegue a este trámite la información P , respectiva sobre los mismos.!!

7. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición.1 2

CONSIDERACIONES

1. Las pruebas en el trámite de extradición.

De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la

identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como asi lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y utiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. 11 Ibid. Folio 15. 12 Ibid. Folio 14. Extradicién Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.

2. De la solicitud probatoria, Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión elevada por el apoderado de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA no puede admitirse por carecer de pertinencia y utilidad. A continuación, las razones: 2.1 El requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo

solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo a ello, la solicitud del defensor en punto de verificar la plena identidad de GARCÍA CARDONA resulta repetitiva y carece de utilidad, pues en el expediente ya obran probanzas en tal sentido. En efecto, véase como a Extradición Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA folio 10 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 41.954.331 a nombre de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, encontrando que pertenecen a la misma persona. 2.2 Ahora bien, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2° del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(...]se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”. De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal N° 166 del 6 de abril de 2015, allegó copia auténtica de la decisión proferida por la Sección

2 de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 15 de marzo de 2015, por medio de la cual emite sentencia condenatoria contra YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA y otro, tras hallarlos responsables de un delito contra la salud pública, imponiéndoles la pena de 7 años y 4 meses de prisión. ú e Extradición Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA Por consiguiente, palmario resulta que la prueba encaminada a obtener el rescrito de acusación es impertinente e inútil para los fines del concepto a cargo de la Corte. 2.3 En último término, el apoderado de YERMIN ELENA solicitó constatar si ésta ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerida por las autoridades del Gobierno del Reino de España, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada. Frente a esta pretensión, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Asi lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: ...el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y

juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la 7 Extradición Radicación 45.810 YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 - 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452). En el presente evento, como el defensor de GARCÍA CARDONA no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que la requerida haya sido juzgada en Colombia por los hechos materia de extradición, se negará la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación.

3. En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaria de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR las solicitudes probatorias demandas por la defensa de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, dada su

improcedencia. Extradición Radicación 45.810

YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA

2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

3. Contra este auto procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y etmiplase

JOSÉ {UIS BAR) ELO CAMACHO FERNANDO ALB ck TO CASTRO CABALLER! ad hara

Extradición Radicación 45.810

YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA

PERMISO

GUSTAVO ENRIQUE] MALO FERNANDEZ

PATRIC]

LUIS UiLRMO SALAZAR OTERO

PA 2.

DEA NOVA GAR! iss

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