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CSJ - AP3235-2023(56766)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3235-2023(56766)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3235-2023 Radicación No. 56766 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO, en contra del fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó, conCUI: 50001610567120088157801

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NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO 2 algunas modificaciones favorables a los procesados, la condena emitida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal.

II. HECHOS El 10 de julio de 2008, NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO y su esposo, MISAEL CARANTÓN PEÑA, utilizaron un poder falso, supuestamente otorgado por la señora María Urbelia Guzmán de Mina (fallecida 10 años antes), para protocolizar una escritura pública donde AGUIRRE BEJARANO, en su ficticia calidad de apoderada, le vendió a CARANTÓN PEÑA un inmueble de propiedad de la señora

para protocolizar una escritura pública donde AGUIRRE BEJARANO, en su ficticia calidad de apoderada, le vendió a CARANTÓN PEÑA un inmueble de propiedad de la señora Guzmán. Luego de proceder al respectivo registro, los procesados se comportaron como los dueños del predio. Aunque el poder falso y la escritura pública de compra venta se protocolizaron el mismo día, los procesados acudieron a dos notarías diferentes de la ciudad de Villavicencio, ciudad donde también se concretó el respectivo proceso de registro.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2013 la Fiscalía les imputó los delitos de falsedad material en documento público (C.P. 287), falsedad en documento privado (C.P. 289) y fraude procesal (453). Los acusó en los mismos términos.CUI: 50001610567120088157801

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3 El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio los condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, así como multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que

acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que tomó las siguientes decisiones: (i) confirmó la condena por el delito de fraude procesal; (ii) decretó la prescripción de la acción penal por los delitos atentatorios contra la fe pública; (iii) realizó el respectivo descuento punitivo; y (iv) en los demás aspectos, dejó incólume el fallo apelado. Lo anterior, mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el defensor de NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO. III.LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante incluyó tres cargos.

Primer cargo: “violación del indubio pro reo”.CUI: 50001610567120088157801

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4 Tras advertir que no cuestiona la ocurrencia del delito, sino la participación que en el mismo tuvo su representada, sostiene lo siguiente: AGUIRRE BEJARANO fue condenada “existiendo dudas y utilizando varios indicios ”, en contravía del estándar dispuesto por el legislador. El Tribunal desestimó la versión de la procesada, porque la defensa realizó preguntas sugestivas, sin considerar las reglas de la experiencia atinentes a la alteración nerviosa que suelen tener los testigos y a que “ es normal que las preguntas hechas por la defensa sean del

considerar las reglas de la experiencia atinentes a la alteración nerviosa que suelen tener los testigos y a que “ es normal que las preguntas hechas por la defensa sean del conocimiento de sus testigos, pues ello hace parte de su preparación”. Además, no expuso cuáles son las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los fundamentos científicos a partir de los cuales resulta inverosímil que la procesada fue engañada por una persona que le hizo creer que se trataba de María Urbelia Guzmán de Mina, la supuesta poderdante. Sobre este tema, no tuvo en cuenta que su representada formuló la respectiva denuncia. El mismo déficit presenta la conclusión sobre la inverosimilitud de la versión de la procesada, según la cual fue autorizada para venderle el inmueble a su propio esposo y recibir el respectivo importe. Al respecto, no tuvo en cuenta que ello se aviene a las máximas de la experiencia.CUI: 50001610567120088157801

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5 En la misma línea, no refirió la máxima de la experiencia que impide creer que la poderdante, estando presente en la ciudad de Villavicencio (el poder y la escritura de venta se protocolizaron en esa ciudad, el mismo día ), no haya optado por suscribir directamente la escritura de compraventa. No existe norma que impida que este tipo de documentos se expidan coetáneamente. Además, la

de venta se protocolizaron en esa ciudad, el mismo día ), no haya optado por suscribir directamente la escritura de compraventa. No existe norma que impida que este tipo de documentos se expidan coetáneamente. Además, la procesada estampó su firma y huella en los documentos que le fueron encomendados, mas no en el poder falsificado. Lo anterior, aunado a la falta de explicación sobre el paradero del dinero de la venta, no son razones suficientes para concluir que NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO actuó dolosamente. El Tribunal le dio trascendencia al hecho de que los procesados, al suscribir la escritura de compraventa, dijeron que eran solteros. Si bien es cierto AGUIRRE BEJARANO aceptó en el juicio oral que estaba casada con el otro procesado, ello no implica que lo estuviera para cuando se protocolizó la compraventa del inmueble. No expuso cuáles son las reglas de la experiencia que permiten inferir la responsabilidad penal, del hecho de que los procesados hubieran ejercido actos de señorío sobre el inmueble objeto de compraventa. Ello era lo normal, si se tiene en cuenta que NARDA SHIRLEY estaba convencida de que había recibido el poder de la legítima propietaria.CUI: 50001610567120088157801

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6 Así, se incurre en “ un falso juicio de identidad, por suposición”.

Segundo cargo: “prescripción de la acción penal”.

Luego de referir las normas que consagran el tipo

6 Así, se incurre en “ un falso juicio de identidad, por suposición”.

Segundo cargo: “prescripción de la acción penal”.

Luego de referir las normas que consagran el tipo penal de fraude procesal y las que regulan la prescripción de la acción penal, concluye que la sentencia de segunda instancia se emitió dos días antes de que operara dicho fenómeno jurídico. El Tribunal se percató de que el fraude procesal prescribiría el 26 de septiembre de 2019, “pero para evitarlo imprimió celeridad y emitió su decisión dos días antes de que el tercer delito imputado a NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO prescribiera”.

Tercer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial, por interpretación errónea”.

Luego de relacionar las formas de violación directa de la ley sustancial, se refiere a la “ errada interpretación (…) de los diversos medios de prueba, en especial de la declaración vertida por la acusada…”. De nuevo, alude a la ausencia de máximas de la experiencia, reglas de la lógica o fundamentos técnico científicos que justifiquen la conclusión del Tribunal sobre la inverosimilitud del testimonio de la procesada.CUI: 50001610567120088157801

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7 El Tribunal no tuvo inmediación sobre esa prueba, y el Juzgado no se ocupó de analizar la credibilidad del relato.

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7 El Tribunal no tuvo inmediación sobre esa prueba, y el Juzgado no se ocupó de analizar la credibilidad del relato. Además, en el fallo condenatorio no se tuvo en cuenta que la procesada, en la denuncia que formuló a raíz de estos hechos, señaló que el dinero se lo entregó a la persona que simuló ser la dueña del inmueble. Reitera, igualmente, lo antes dicho sobre la protocolización del poder y la escritura en la misma fecha, así como la procedencia de las firmas plasmadas en dichos documentos. Añade que el Tribunal desconoció las siguientes reglas de la experiencia, aplicables a lo sucedido con el poder y a los actos de señorío que, luego, los procesados ejercieron sobre el predio: Si una persona recibe poder y está presente en esas diligencias en la notaría (premisa mayor), y procede a actuar ante la autoridad que se le ha otorgado dicho poder (premisa menor), es normal pensar que lo está haciendo ajustado a derecho y con la convicción (de) que todo es legal (conclusión). (…) Si una persona adquiere elementos ilegales (premisa mayor), y es conocedor de dicha actividad (premisa menor), es normal que apenas adquiera el bien, en nuestro caso, el inmueble, proceda a su venta de manera subsiguiente a fin de asegurar el producto de

la ilegalidad (conclusión).CUI: 50001610567120088157801

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Concluye: Todo lo anterior lleva a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio toda vez que el Tribunal (…) al analizar en conjunto las pruebas les otorgó un valor que no se colige de las mismas, distorsionó su contenido y no hizo uso en debida forma de las reglas de la sana crítica (…) y en punto de su análisis es evidente que acudió a las reglas de la experiencia sin explicar cuál era la regla que aplicó al escudriñar todos y cada uno de los elementos probatorios que legalmente se incorporaron en la etapa del juicio.

Luego de referirse a la ausencia de “pruebas directas” sobre la responsabilidad de su defendida, y tras tildar de simples conjeturas las conclusiones del Tribunal, añade que los funcionarios de la Notaría Tercera, antes de protocolizar la escritura, llamaron a la Notaría Cuarta a verificar la autenticidad de los sellos y las firmas presentes en el poder. Lo anterior, para concluir que su representada fue engañada por la persona que simuló ser la dueña del inmueble, hipótesis que no fue considerada por los juzgadores por el efecto de los referidos errores en la valoración de las pruebas. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de remplazo de

valoración de las pruebas. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de remplazo de carácter absolutorio.CUI: 50001610567120088157801

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de NARDA SHIRLEY AGUIRRE HENAO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, aunque el memorialista cita varias sentencias de la Sala, atinentes a la estructura de la prueba indiciaria, se aparta por completo ese marco conceptual.

Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 12 oct 2016,

En el primer cargo, aunque el memorialista cita varias sentencias de la Sala, atinentes a la estructura de la prueba indiciaria, se aparta por completo ese marco conceptual. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP, 12 oct 2016, Rad.37175 de 2016, invocada por el censor, la Sala hizoCUI: 50001610567120088157801

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NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO 10 alusión a dos formas de explicar el paso de los datos conocidos al desconocido, a saber: (i) a través de una regla general y abstracta (máxima de la experiencia o regla técnico científica), que haga las veces de premisa mayor del silogismo, cuya premisa menor está constituida por el “ hecho indicador”; y (ii) a partir de la concordancia, convergencia y suficiencia de plurales hechos indicadores. Sobre la segunda forma argumentativa, en esa oportunidad la Sala hizo énfasis en el yerro en que suelen incurrir los impugnantes, en cuanto orientan sus esfuerzos a demostrar que cada hecho indicador, individualmente considerado, no está conectado con el hecho indicado a través de una máxima de la experiencia o una regla técnico científica. Ello resulta equivocado, dijo la Sala, porque, en esos casos, la fuerza del argumento no depende de un enunciado general y abstracto ( máxima de la experiencia, por ejemplo ), sino del respaldo que los plurales hechos indicadores le brindan al hecho indicado, en cuanto convergen a la misma

casos, la fuerza del argumento no depende de un enunciado general y abstracto ( máxima de la experiencia, por ejemplo ), sino del respaldo que los plurales hechos indicadores le brindan al hecho indicado, en cuanto convergen a la misma conclusión, son coherentes entre sí y no dan cabida a otras hipótesis suficientemente plausibles, que puedan generar duda razonable. En el caso objeto de estudio, los juzgadores no se refirieron a la existencia de una máxima de la experiencia o una regla técnico científica que sirviera de puente entre cada uno de los hechos indicadores y el dato inferido (la participaciónCUI: 50001610567120088157801

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NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO 11 voluntaria de la procesada en el engaño a que fueron sometidos los funcionarios de la Notaría y la Oficina de Registro). En los fallos de primer y segundo grado, que conforman una unidad, se hizo alusión a varios hechos indicadores, que, mirados en su conjunto, demuestran que los procesados actuaron dolosamente, con el fin de engañar a las referidas autoridades y, por esa vía, apoderarse de un inmueble que no les pertenecía. Al efecto, destacaron: (i) está demostrada la falsedad del poder, toda vez que la supuesta poderdante había fallecido hacía 10 años y su huella dactilar no coincide con la plasmada en dicho documento; (ii) el poder y la escritura se protocolizaron el mismo día; (iii) no obstante, ello se hizo en notarías diferentes; (iv) aunque la supuesta poderdante

plasmada en dicho documento; (ii) el poder y la escritura se protocolizaron el mismo día; (iii) no obstante, ello se hizo en notarías diferentes; (iv) aunque la supuesta poderdante estaba en Villavicencio y ese día se otorgaría la escritura pública, optó por otorgar un poder, cuya utilidad no se avizora; (v) supuestamente, la procesada recibió poder para venderle un inmueble a su esposo y recibir el dinero; (vi) al otorgar la escritura pública, los procesados ocultaron su vínculo matrimonial; (vii) no se explicó el paradero del dinero supuestamente pagado por el predio; y (viii) luego, los dos procesados se dedicaron a usufructuar el inmueble perteneciente a la poderdante –realmente, a sus herederos, ya que está había muerto 10 años atrás-. Ante la contundencia de los anteriores hechos indicadores, el Tribunal resaltó que la demostración de unaCUI: 50001610567120088157801

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NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO 12 eventual hipótesis alternativa corría por cuenta de la defensa. En ese contexto, se resaltó la poca verosimilitud de la versión de la procesada, sin que pueda perderse de vista su reticencia frente al contrainterrogatorio de la Fiscalía. Siendo esa la realidad procesal, el censor se limita a decir que los juzgadores no explicaron cuáles son las máximas de la experiencia o las reglas técnico científicas que explican el paso de cada hecho indicador, individualmente considerado, al hecho indicado.

Siendo esa la realidad procesal, el censor se limita a decir que los juzgadores no explicaron cuáles son las máximas de la experiencia o las reglas técnico científicas que explican el paso de cada hecho indicador, individualmente considerado, al hecho indicado. Si el censor pretendía demostrar la supuesta fragilidad de dicha inferencia, tenía la carga de establecer que: (i) los hechos indicadores no fueron demostrados suficientemente; (ii) no son convergentes y/o concordantes; (iii) esos hechos indicadores, mirados en conjunto, lo le brindan suficiente respaldo a la conclusión; (iv) se dejaron de considerar datos que debilitan la hipótesis de la acusación o sirven de respaldo a hipótesis factuales alternativas, etcétera. De otro lado, como la Fiscalía demostró suficientemente su teoría del caso, la defensa tenía la carga de sustentar la hipótesis alternativa que insinúa (la procesada fue engañada por quien se hizo pasar por la dueña del inmueble). Visto desde la perspectiva del recurso extraordinario de casación, el censor debió demostrar que la hipótesis alternativa tenía un respaldo suficiente, al punto de ser idónea para generar duda razonable.CUI: 50001610567120088157801

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13 Al efecto, se limitó a invocar unas supuestas máximas de la experiencia, que no tienen dicho carácter, por múltiples razones, entre ellas: (i) el comportamiento de quienes incurren en este tipo de delitos o de quienes adquieren bienes inmuebles convencidos de su legalidad, no corresponde a

razones, entre ellas: (i) el comportamiento de quienes incurren en este tipo de delitos o de quienes adquieren bienes inmuebles convencidos de su legalidad, no corresponde a fenómenos de observación cotidiana; y (ii) incluso si se aceptara lo contrario, necesariamente habría que concluir que la supuesta regla carecería de universalidad o generalidad, porque no puede afirmarse que casi siempre que alguien está inmerso en ese tipo de situaciones procede de una manera en particular. En cuanto a la credibilidad de la versión de la procesada, se limitó a exponer sus opiniones, que no suplen el deber de explicar los yerros en la inferencia realizada a partir de los hechos indicadores ya referidos. Ello, sin perjuicio del silencio interesado que guardó frente al comportamiento de AGUIRRE BEJARANO cuando iba a ser contrainterrogada por la Fiscalía. Así, por ejemplo, resalta que los funcionarios de la notaría donde se protocolizó la escritura verificaron la originalidad de los sellos plasmados en el poder, sin tener en cuenta que ese aspecto no se cuestionó, pues la acusación se centra en la suplantación de la dueña del predio. Del mismo nivel es lo que plantea sobre el vínculo matrimonial de los procesados, toda vez que asegura que no existe prueba de que el mismo estuviera vigente para cuando ocurrieron los hechos, a pesar de que en la apelación seCUI: 50001610567120088157801

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ocurrieron los hechos, a pesar de que en la apelación seCUI: 50001610567120088157801

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NARDA SHIRLEY AGUIRRE BEJARANO 14 sostuvo que ocultaron esa situación ante los funcionarios de la Notaría porque estaban convencidos de que la venta entre esposos estaba prohibida. En el segundo cargo, el impugnante no expresa un reproche y, mucho menos, alude a un yerro que deba corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación, toda vez que: (i) acepta que el fallo de segunda instancia se emitió antes de que prescribiera la acción penal; y (ii) dice que el Tribunal, al percatarse de la inminente prescripción de la acción penal, aceleró la emisión del fallo, lo que no corresponde a un error sino, por el contrario, a la debida diligencia con que debe asumirse la labor judicial. Lo anterior, sin perjuicio de su equivocación en cuanto a las fechas, pues menciona que la prescripción operaría el 26 de septiembre de 2019 y que la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 del mismo mes, sin tener en cuenta que en esa fecha se hizo la lectura, ya que el fallo se emitió el 10 de septiembre de 2019. En el tercer cargo, reitera lo expuesto en el primero sobre la supuesta trasgresión de las máximas de la experiencia y otras expresiones de la sana crítica, sin tener en cuenta que la condena, como ya se dijo, se estructuró a

sobre la supuesta trasgresión de las máximas de la experiencia y otras expresiones de la sana crítica, sin tener en cuenta que la condena, como ya se dijo, se estructuró a partir de la convergencia, concordancia y suficiencia de plurales hechos indicadores.CUI: 50001610567120088157801

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15 En tal sentido, omitió las cargas que deben asumirse frente a ese tipo de argumentaciones, tal y como se explicó en precedencia. Por demás, se limitó a emitir algunas opiniones sobre la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría ser tenido como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, sin perjuicio de los errores técnicos de la demanda, reflejados en la incorrecta denominación de los cargos y en la forma como se utilizaron conceptos propios de la violación directa de la ley sustancial, para tratar de sustentar un cargo atinente a la violación indirecta. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros

camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 50001610567120088157801

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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NARDA SHIRLEY AGUIRRE

BEJARANO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 50001610567120088157801

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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