CSJ - AP3237-2023(61763)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3237-2023(61763)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3237-2023 Radicación nº 61763 (Aprobado Acta nº 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 7 de abril de 2022, que confirmó la de primera instancia del 3 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS En el 2014, ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR, docente del Liceo de la Universidad de Nariño, sostuvo una relación amorosa con A.N.T.M., de 15 años y alumna suya.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 2 El 2 de mayo de ese año, MELO ESCOBAR manifestó a la menor su deseo de sostener relaciones sexuales con ella. Pese a que esta se negó, de todas maneras, se desplazaron a un hotel de la ciudad, en el trayecto le dio de beber un líquido que llevaba consigo. Aunque la adolescente dijo recordar el destino, ingresar al establecimiento y que la entrada les fue denegada por quien los atendió, luego de ello, aseguró no recordar nada hasta que despertó viéndose desnuda, al lado de su acompañante, quien se encontraba en las mismas condiciones.
al establecimiento y que la entrada les fue denegada por quien los atendió, luego de ello, aseguró no recordar nada hasta que despertó viéndose desnuda, al lado de su acompañante, quien se encontraba en las mismas condiciones. Entre mayo y octubre de 2014, MELO ESCOBAR protagonizó una serie de escenas de celos y violencia, por lo que la menor quiso terminar el noviazgo. Ante ello, aquel intentó hacerse daño, pero al notar que la joven no cedía, la amenazó de atentar contra su integridad y la de su familia, motivo por el que esta accedió a retomar la relación. En enero de 2015, ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR se presentó en la casa de la menor, tras verificar que no contestaba sus llamadas, al arribar y ante la negativa de A.N.T.M. de tener relaciones sexuales, la accedió por la fuerza y luego se marchó, no sin antes amenazarla de muerte, de contar lo sucedido. Como consecuencia de estos actos, la joven quedó en embarazo, siendo forzada por aquel a tener el bebé, pese a que su deseo era abortar. Para evitar riesgos en la estabilidad de su trabajo como docente, también obligó a la adolescente a retirarse del colegio.
ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, laC.U.I.: 52001609903220150847801
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Édgar Omar Melo Escobar 3 Fiscalía imputó a ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR la comisión de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 del C.P.) y acceso carnal violento agravado por el estado de embarazo (art. 205 y 211-5 C.P.), en concurso. Cargos que el procesado no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17 de mayo de 2018, en los mismos términos de la imputación. La audiencia respectiva tuvo lugar el 7 de diciembre de ese año, ante el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de enero de 2021, mientras que el juicio oral, se llevó a cabo en sesiones del 11 de marzo y 3 de mayo de la misma anualidad.
Como suceso relevante, es del caso señalar que, la Fiscalía solicitó la admisión como prueba de referencia de la entrevista rendida por la víctima, el 13 de enero de 2016, con fundamento en el literal c, del artículo 438 del C.P.P., toda vez que A.N.T.M. padece una incapacidad permanente que le impide declarar en juicio, causada por el procesado quien lesionó su cabeza, hechos por los que fue condenado por el delito de tentativa de feminicidio. Culminado el juicio oral, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. El 3 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento condenó a ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR como autor del delito de
condenatorio del fallo.
4. El 3 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento condenó a ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR como autor del delito de acceso carnal violento agravado, a doscientos dieciséis (216) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio derechos yC.U.I.: 52001609903220150847801
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Édgar Omar Melo Escobar 4 funciones públicas por el mismo término, así como prohibición para el desempeño de la docencia de por vida. De otra parte, lo absolvió del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, tras considerar que el ente acusador no demostró que el procesado hubiese puesto en condiciones de incapacidad o inconciencia a A.N.T.M., para accederla carnalmente. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 7 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó el fallo en el sentido de imponer al sentenciado 162 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, como autor del delito de acceso carnal violento, tras suprimir la circunstancia agravante deducida en la acusación y reconocida por la primera instancia, dado que la Fiscalía no demostró que el embarazo hubiese sido producto del acceso carnal que tuvo lugar en enero de 2015.
Revocó, además, la prohibición para ejercer la docencia, actividades de educación, formación, instrucción u oficios
producto del acceso carnal que tuvo lugar en enero de 2015. Revocó, además, la prohibición para ejercer la docencia, actividades de educación, formación, instrucción u oficios dirigidos a menores de edad, de por vida y confirmó en lo demás la decisión.
6. El defensor de ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.C.U.I.: 52001609903220150847801
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Édgar Omar Melo Escobar 5 DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló como cargos, de un lado, el falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio del psicólogo del I.C.B.F. y, del otro, error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración de éste y del testimonio de la madre de la víctima. Con respecto al primero, afirmó que las instancias apreciaron el testimonio del psicólogo del I.C.B.F. como si éste hubiese escuchado de la menor los hechos que aquella relató en la entrevista, cuando en realidad, esta refirió al profesional varios abusos, sin especificar las veces en las que ocurrieron las agresiones sexuales, las fechas y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Añadió que aun cuando el experto aceptó que las alteraciones físicas, mentales y comportamentales de A.N.T.M. podían ser consecuencia de agresiones físicas y psicológicasy lugar. Añadió que aun cuando el experto aceptó que las alteraciones físicas, mentales y comportamentales de A.N.T.M. podían ser consecuencia de agresiones físicas y psicológicasconclusión que también destacó el Tribunalesto no subsana la indeterminación del relato, pues la joven refirió una pluralidad de hechos que no fueron enrostrados en la acusación. En esa línea, el censor consideró que la información brindada por el psicólogo no podía ser tenida como prueba directa o indirecta para corroborar la prueba de referencia, dado que el testimonio fue apreciado sin valorar la totalidad de las respuestas del contrainterrogatorio.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 6 Radicó la trascendencia del error en que de haberse valorado en su integridad la prueba testimonial, el fallador habría advertido que este solo dio cuenta de la existencia de un relato que no fue circunstanciado, aunado a que la auscultación realizada a la víctima no tuvo una base científica que hiciera creíble las afectaciones psicológicas. De manera que la prueba de referencia carecería de respaldo, lo que impone al fallador impartir sentencia absolutoria.
En segundo lugar, aseveró que la madre de la víctima es testigo de oídas. Aunque reconoció que la deponente narró lo que escuchó directamente de su hija y estableció las condiciones en las que recibió el relato, no existen otros medios de persuasión que refuercen sus aseveraciones, diferente a la entrevista de la joven, luego, no existe prueba del acceso carnal violento. Añadió que las manifestaciones de la víctima al psicólogo del I.C.B.F. son prueba de referencia. Recordó que, en el contrainterrogatorio, el galeno señaló que la menor le dijo que en repetidas ocasiones había sido abusada por MELO ESCOBAR y es esta la información que el Tribunal valoró para establecer, de manera inferencial, la ocurrencia del hecho acusado. Por ello, como el especialista ni conoció de unos hechos circunstanciados ni estableció la actitud, reacción o expresión de la víctima, “no se puede establecer que lo percibido por el testigo sea información que constituya prueba de los hechos acusados”. En consecuencia, estimó que no existen medios de corroboración o ratificación de la prueba de referencia.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 7 Por último, acotó que el fallo de casación permitiría alcanzar una finalidad del artículo 180 del C.P.P., cual es, la efectividad de las garantías del acusado, ante la existencia de los errores en las apreciaciones de los juzgadores, motivo por el que solicitó se case la sentencia proferida por el ad quem.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario
las garantías del acusado, ante la existencia de los errores en las apreciaciones de los juzgadores, motivo por el que solicitó se case la sentencia proferida por el ad quem.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple
alegato de instancia.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial. En sustento del cargo postuló el error de hecho por falso juicio de existencia por cercenamiento del testimonio del psicólogo Javier Hernán Almeida España, adscrito al I.C.B.F., dado que, según el censor, las instancias no tuvieron en consideración las respuestas brindadas por el testigo, en el contrainterrogatorio.
Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia
en el fallo adoptado. El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo. Se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada en este. Por ende, el casacionista debe acreditar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supone.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 9 Para dicha labor argumentativa, le corresponde individualizar el medio de conocimiento, la prueba testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario judicial pretermitió o supuso, para luego poner en evidencia cómo la adecuada contemplación del medio de prueba habría incidido en el sentido del fallo, es decir, su trascendencia. 2.1. En ese orden, como el primer reparo del libelista radica en que, al parecer, las instancias omitieron lo dicho por el psicólogo que examinó a la víctima en el contrainterrogatorio, debió postular el yerro bajo el falso juicio de identidad por cercenamiento, toda vez que, el error de contemplación de la prueba estaría en que el juzgador reconoció la existencia de esta, pero la mutiló, en tanto que el reproche invocado por el actor consiste en que el fallador ignora la prueba, pese a que se encuentra en el proceso, o la supone, cuando no ha sido practicada.
consiste en que el fallador ignora la prueba, pese a que se encuentra en el proceso, o la supone, cuando no ha sido practicada. Con todo, cierto es que el libelista individualizó la prueba sobre la que endilgó el error, así como su confrontación sobre las consideraciones que al respecto realizó el funcionario judicial, no obstante, como se verá a continuación, según la realidad procesal, las instancias no cercenaron el testimonio enunciado. Al respecto, vale acotar que el Tribunal validó la incorporación de la entrevista rendida por A.N.T.M. el 13 de enero de 2016 como prueba de referencia, tras destacar que la Fiscalía, con fundamento en el artículo 438 del C.P.P., solicitó su aducción, dado que la víctima no pudo asistir al juicio oral para rendir su versión, a causa de la imposibilidad para expresarse,C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 10 derivada de la agresión física que sufrió de MELO ESCOBAR, por la que este resultó condenado por tentativa de feminicidio. A partir de ello, comenzó por destacar el mérito probatorio de la declaración de la joven, al señalar que esta ofreció una exposición de hecho rica en detalles, circunstanciada, ordenada y clara al “relatar el rumbo de lo que fue su vida desde su propia génesis, atrapada en los contextos traumáticos de una relación pasional con quien fue su profesor de colegio”, cuyos acápites más relevantes citó el ad quem, así:
génesis, atrapada en los contextos traumáticos de una relación pasional con quien fue su profesor de colegio”, cuyos acápites más relevantes citó el ad quem, así: El decurso testifical de la adolescente se detiene con particular ahínco en lo sucedido el día 2 de mayo de 2014, fecha en la que, en medio de consumo de alcohol, se descubrió aquella amaneciendo junto con el procesado en un hotel, los dos desnudos y con evidencias inequívocas de haber sucedido ayuntamiento sexual. Fue precisamente ese episodio que dio lugar a que los padres de la menor fueran enterados de lo que había sucedido y la ulterior aceptación de esa disonante relación de su hija con su propio profesor. El devenir de esa historia sentimental iba a sufrir una inusitada alteración, porque muy pronto ÉDGAR OMAR, enceguecido por los celos sin control, sacaría a flote comportamientos superlativamente agresivos, los que sin dudarlo fueron generando en ella un estado de subyugación hacia él, hasta llegar al extremo de gobernar sus mínimos movimientos, acudiendo, si era del caso, a los insultos y hasta los golpes físicos. Es justo en uno de esos tristes episodios donde la adolescente, según su dicho, fue accedida carnalmente a la fuerza por el acusado. Recuerda la declarante que eso acaeció en un día del mes de enero de 2015, cuando el referenciado MELO ESCOBAR,
según su dicho, fue accedida carnalmente a la fuerza por el acusado. Recuerda la declarante que eso acaeció en un día del mes de enero de 2015, cuando el referenciado MELO ESCOBAR, pretextando que su novia no le había contestado una llamada que le hizo, se desplazó a la propia casa de ella, donde como un orate le hacía reclamos, demandándole a la par que tuvieran relaciones íntimas, a las que se negó, ante lo cual hizo literal gala de fuerza física, la tomó de los brazos, le quitó una prenda deC.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 11 vestir, y luego, la accedió. Posteriormente el agresor emprendió la retirada, sin importarle el llanto vertido por su víctima y sin dejar de proferir amenazas de ampliar su espectro agresor. De lo reseñado, el Tribunal tuvo por acreditadas dos aristas, de un lado, la ausencia de consentimiento por parte de A.N.T.M. para sostener la relación sexual en enero de 2015, así como el uso físico de la fuerza por parte del procesado, para doblegar la voluntad de la adolescente, con el fin de accederla sexualmente, es decir, que encontró demostrado el delito por el que fue llamado a juicio MELO ESCOBAR. Como prueba de corroboración, el ad quem apreció, entre otros, el testimonio del psicólogo Javier Hernán Almeida España. Para ello, reconoció que, en efecto, “inexplicablemente la delegada de la fiscalía omitió interrogarlo respecto de lo que la entrevistada le relató al aludido profesional sobre los hechos”, no obstante,
Para ello, reconoció que, en efecto, “inexplicablemente la delegada de la fiscalía omitió interrogarlo respecto de lo que la entrevistada le relató al aludido profesional sobre los hechos”, no obstante, destacó que, según el testigo, la menor le dijo que en repetidas ocasiones fue abusada sexualmente por el procesado, siendo una de estas, la elegida por el ente acusador como sustento de la acusación. En ese sentido, contrario a lo aducido por el censor, en manera alguna el Tribunal cercenó su dicho. Por el contrario, admitió que el experto no conoció de la víctima el relato circunstanciado de lo sucedido en enero de 2015, cuando fue accedida sexualmente y con violencia por ÉDGAR OMAR MELO
ESCOBAR.
Además, de su declaración destacó, de un lado, que la joven sí le comentó, de manera espontánea, que fue ultrajada en varias ocasiones por aquel, versión que era digna de credibilidad, enC.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 12 atención a su estructura lógica y a que, para ese momento, la víctima aún conservaba sus capacidades mentales y de comunicación y, del otro, que durante su narración observó, directamente, expresiones de ansiedad, tristeza, llanto, retraimiento, sentimiento de desprotección y atrapamiento en la menor. Con sustento en la valoración psicológica que el galeno realizó en la menor, el ad quem estimó que el relato de esta, en
retraimiento, sentimiento de desprotección y atrapamiento en la menor. Con sustento en la valoración psicológica que el galeno realizó en la menor, el ad quem estimó que el relato de esta, en entrevista del 13 de enero de 2016, encontraba respaldo, no sin antes aclarar: Sobre el punto, dígase que alguna razón asiste al defensor cuando propone que las afectaciones emocionales que el psicólogo dijo haber detectado en la víctima bien pudieron tener como causa el ambiente agresivo que circundaba la susodicha relación. Siendo ello posible, no por esa posibilidad deba descartarse que el acto violento que aquí se juzga no haya generado un impacto en el estado anímico de la ofendida, cuando es que, precisamente, si hay un episodio relatado con mayor énfasis, es el que viene siendo objeto de juzgamiento. Alteración emocional que también fue resaltada por el juez de primera instancia, con fundamento en el testimonio del psicólogo Javier Hernán Almeida España, al acotar que: […] por ello el Psicólogo del ICBF habló de una situación de atrapamiento, si bien la defensa trató de desacreditar la conclusión del profesional, baste con observar la vida caótica de
ANTM después de iniciar la relación sentimental, notemos como sus hábitos de vida cambiaron de manera súbita después de ser una persona alegre, dinámica, sociable, se vuelve una persona introvertida, solo se la pasaba encerrada en su cuarto llorando, no podía comunicarse, por la prohibición de MELO ESCOBAR, el dialogo mantenido con sus progenitores se redujo considerablemente, debía estar atenta al llamado de MELOC.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 13 ESCOBAR, quien incluso pasaba por la residencia de la menor y ella debía alzar la mano o hacerle señas para indicarle encontrarse dentro de la casa, no se necesita de mayores explicaciones, ni saber cuáles fueron las herramientas empleadas por el profesional, quien sí tuvo a la víctima de vista y la pudo entrevistar de manera directa, cuando del relato de la menor hecho al investigador y los detalles proporcionados en su declaración ROSA MUÑOZ SANTACRUZ son coincidentes con la conclusión del profesional. Por lo expuesto, considera la Sala que el testimonio del psicólogo Javier Hernán Almeida España no fue omitido por las instancias, luego, el falso juicio de existencia por omisión carece de asidero, al paso que tampoco fue cercenado, no teniendo cabida la eventual postulación de falso juicio de identidad, por cercenamiento. 2.2. Atinente al segundo cargo, el recurrente denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, sin embargo, la argumentación expuesta no se
cercenamiento. 2.2. Atinente al segundo cargo, el recurrente denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción, sin embargo, la argumentación expuesta no se acompasa con la naturaleza de la causal. En efecto, el falso juicio de convicción es un error de derecho. Incurre en dicho yerro el funcionario judicial que asigna un alcance distinto o niega el mérito señalado expresamente por el legislador a determinado medio de conocimiento 1. Por consiguiente, una adecuada argumentación del cargo implica que el interesado identifique el elemento de persuasión sobre el cual recae la supuesta incorrección y mencione la norma en la cual se fija o restringe su poder suasorio, para que luego explique cuál es el grado de persuasión que el fallador debió otorgarle en el caso concreto a partir de lo señalado en la ley.
1 CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52860.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 14 Luego de ello, es necesario, además, que el libelista demuestre la incidencia que el error tuvo en el fallo recurrido en casación, a partir de la confrontación de la prueba en concreto con los demás medios de convicción que cimientan la sentencia2. Este tipo de yerro ha sido reconocido por esta Corporación
a modo de excepción, entre otros supuestos, cuando el fallador desconoce la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuyo inciso segundo, establece la prohibición de condenar exclusivamente con base en prueba de referencia3. Precisado lo anterior, considera la Sala que aun cuando es cierto que los testigos Rosa Muñoz Santacruz, madre de A.N.T.M. y el psicólogo del I.C.B.F., Javier Hernán Almeida España, incluyeron en sus relatos aspectos que la víctima les compartió, lo que, sin duda, sería prueba de referencia, las instancias consideraron, además, aquellos aspectos de los que dieron cuenta aquellos, pero como testigos directos, situación que descarta el supuesto desconocimiento de la reseñada prohibición, alegada por el censor. En esa línea, el Tribunal resaltó que la madre de la joven fue quien conoció de la relación sentimental que esta sostuvo con el procesado, al punto de ser tolerante de sus desafueros conductuales, “alentados por la ilusión de que dicho vínculo podía arribar a feliz puerto”, motivo por el que tampoco hubo una pronta denuncia ante las autoridades. En la providencia se consignó: […] Resáltese inicialmente la declaración vertida en juicio por la madre de la ofendida, señora Rosa Muñoz Santacruz, quien de
2 CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 49063. 3 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 58138.C.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 15 primera mano percibió el trance sentimental sufrido por su hija, en los mismos detalles en que esta los expuso, que a más de memorar cómo fue que se enteró de la susodicha relación, la aceptación de la misma en el entorno familiar, los incontables actos de agresión ejecutados por el acusado, en lo que reporta mayor interés para este caso, decantó la testigo cómo fue que su descendiente le hizo saber lo ocurrido en un día del mes de enero de 2015, cuando en su propia casa de habitación arribó ÉDGAR OMAR claramente enfadado y entonces, «me tomó por la fuerza», vale decir «no hubo consentimiento» en el acceso carnal acaecido en esa ocasión, porque al fin de cuentas «él me atemorizó». Por lo expuesto, consideró la segunda instancia que, precisamente, la disposición de la madre de la menor y, en general, de su familia, de la que dio cuenta aquella en su testimonio, descartaban que existiese en ellos la intención de acusar malintencionadamente al procesado, máxime cuando la progenitora, al igual que el padre dieron su aprobación. Para el Tribunal, el testimonio del psicólogo Javier Hernán Almeida España también respaldó el dicho de la víctima, pues este, por su conocimiento y experiencia profesional, tuvo por creíble que A.N.T.M. fue ultrajada sexualmente en varias
Almeida España también respaldó el dicho de la víctima, pues este, por su conocimiento y experiencia profesional, tuvo por creíble que A.N.T.M. fue ultrajada sexualmente en varias ocasiones, incluido, el acceso carnal violento de enero de 2015, al señalar: De otro ángulo, la declaración de Almeida España tiene por virtud la evaluación científica favorable en torno a la credibilidad de lo recontado por la evaluada adolescente, respecto a su trance vivido, además de establecer el estado anímico en general por ella develado durante la diligencia, que sin duda cursa en favor de calificar como real el contenido de sus aseveraciones. Asertos a manera de conclusiones como los que a continuación se citan, afianzan el aserto: “contacto visual favorable, discurso espontáneo, buena interrelación, pensamiento acorde a su edad”. Más adelante quedó consignado que: “se dan unas maniobras en contra de su voluntad; (presenta) ansiedad, tristeza, llanto, retraimiento, sentimiento de desprotección, atrapamiento” . YC.U.I.: 52001609903220150847801 Casación
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Édgar Omar Melo Escobar 16 luego: “relato coherente, consistente, lógico, sin fantasías, espontáneo, sin alteraciones en órganos de los sentidos”. En suma, del referido testimonio se colige que, de un lado, al psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la menor reconocida como víctima, respondiendo al protocolo propio para esos fines, se presentó para ser entrevistada y en ese
psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la menor reconocida como víctima, respondiendo al protocolo propio para esos fines, se presentó para ser entrevistada y en ese procedimiento hizo un relato de las afrentas sexuales sufridas por el encartado, recuento que a juzgar por el experto fue vertido con espontaneidad, y que su fuente, que es la propia ofendida, pese a acusar afectaciones emocionales o psicológicas relacionadas con los hechos delictuosos, pudo notarse que la susodicha versión era digna de credibilidad, no solamente por la estructura lógica revelada, sino también porque para ese entonces las capacidades mentales de la exponente se encontraban intactas. Por ende, el supuesto falso juicio de convicción invocado por el demandante se cimienta en un desconocimiento de la realidad procesal a causa de la lectura cercenada del fallo cuestionado, por lo que, además de sustentar indebidamente el cargo invocado, faltó al principio de corrección material. Por lo expuesto, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, se advierte que el reseñado análisis estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial y que los reparos del libelista denotan su inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
3. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor de ÉDGAR OMAR MELO ESCOBAR no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivosC.U.I.: 52001609903220150847801
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Édgar Omar Melo Escobar 17 que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, en particular, el aducido por el censor referido a la efectividad de las garantías del procesado, dado que estas no han sido desconocidas, razones suficientes para disponer su inadmisión.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación
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