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CSJ - AP3238-2023(62861)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3238-2023(62861)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3238-2023 Radicación nº 62861 (Aprobado Acta nº 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, abogado titulado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2022, que confirmó la de primera instancia del 15 de junio de ese año, emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada. HECHOS ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, padre de Roxana Alejandra e Irana Catherine Carrión Suárez, nacidas el 20 de junio de 1994 yC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

N.I.: 62861

Álvaro Carrión Suárez 2 11 de octubre de 1995, respectivamente, se sustrajo de cumplir su obligación alimentaria durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 a octubre de 2017 –fecha del traslado del escrito de acusación-, fijada en $1.300.000 en favor de sus descendientes, en audiencia de conciliación del 10 de diciembre de 2008, realizada en la defensoría de familia.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 31 de octubre de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, como

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 31 de octubre de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, como supuestos autor del delito de inasistencia alimentaria agravada

(art. 233, inciso 2º, del C.P.) Cargo que el procesado no aceptó.

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ante quien se llevó a cabo la audiencia concentrada, el 13 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019.

3. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 5 de diciembre de 2019, 23 de enero -oportunidad en la que el procesado manifestó que renunciaba a los términos de la prescripción penal-, 3 de agosto y 15 de septiembre de 2020, 17 de noviembre de 2021, 10 de abril y 11 de mayo de 2022, última sesión en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio.

4. En decisión del 15 de junio de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de inasistencia alimentariaC.U.I.: 11001600005020120205901

Casación

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Álvaro Carrión Suárez 3 agravada, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el

autor responsable del delito de inasistencia alimentariaC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

N.I.: 62861

Álvaro Carrión Suárez 3 agravada, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Apelado el fallo por la defensa, en sentencia del 11 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión.

6. ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, como abogado titulado, interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el censor afirmó que el Tribunal violó indirectamente la ley, por error de hecho de falso juicio de existencia “del artículo 372 de la Ley 906 de 2003”. En sustento del reparo, citó apartes de la sentencia SP5130, del 17 de noviembre de 2021, radicado 58373, en particular, el relativo a que, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria, la Fiscalía no debe acreditar liquidez monetaria, sino capacidad económica y que los incumplimientos parciales obedecen al deliberado propósito del acusado de omitir la

obligación.C.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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Álvaro Carrión Suárez 4 A partir de la anterior premisa, afirmó el libelista que en el caso concreto no se acreditó, más allá de toda duda razonable, su capacidad económica ni que la desatención del deber alimentario desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2017 haya sido injustificada. Aseveró que el a quo no consideró que, según el informe del investigador de campo, del 13 de julio de 2018, aun cuando se logró establecer que es abogado, no se pudo determinar la condición de los procesos que adelanta. Asimismo, que uno de los dos vehículos registrados a su nombre, fue objeto de hurto en el 2008, en tanto que el otro, fue vendido, es decir, que su patrimonio disminuyó sustancialmente. En esa línea, estimó que el fallador no debió edificar su capacidad económica en conjeturas o suposiciones, dado que, pese a la información que reposa en las bases de datos sobre la calidad de abogado que ostenta, no se logró establecer si los procesos a su cargo concluyeron de manera exitosa. Por consiguiente, solicitó se case el fallo y, en su lugar, se le absuelva del delito acusado.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho

por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, laC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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Álvaro Carrión Suárez 5 reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial. En sustento del cargo postuló el error de

hecho por falso juicio de existencia “de lo estatuido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004” , es decir, del precepto según el cual las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en queC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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Álvaro Carrión Suárez 6 puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo. Se presenta cuando el juez supone una prueba

que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada en este. Por ende, el casacionista debe acreditar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supone. Para dicha labor argumentativa, le corresponde individualizar el medio de conocimiento, la prueba testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario judicial pretermitió o supuso, para luego poner en evidencia cómo la adecuada contemplación del medio de prueba habría incidido en el sentido del fallo, es decir, su trascendencia. Precisado lo anterior, observa la Sala que el censor presentó un escrito de libre confección ajeno a la técnica propia del cargo invocado. En efecto, radicó la omisión, no en la prueba - pese a que el reparo aducido, por la vía indirecta, ausculta el juicio probatorio, enC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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Álvaro Carrión Suárez 7 cuanto a la contemplación objetiva que del medio de prueba realizó el juez-, sino en la norma, como si se tratase de una violación directa de la ley sustancial, puesto que el precepto normativo que dijo omitido es el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, sobre los fines de la prueba, al paso que de su sustentación se infiere que,

también, echa de menos la aplicación de la sentencia SP5130, del 17 de noviembre de 2021, radicado 58373, lo que tampoco tiene cabida en la naturaleza de la causal invocada. Por ello, para la adecuada sustentación del cargo, debió el libelista acometer la tarea de precisar cuáles pruebas practicadas en el proceso penal fueron ignoradas o supuestas por el fallador y, cómo su adecuada apreciación habría devenido en la absolución, en su lugar, optó por referir que no se logró demostrar, más allá de toda duda, su capacidad económica, aseveración que no corresponde a lo expuesto en la decisión cuestionada pues, sobre el tema concreto, el Tribunal expuso lo siguiente: Finalmente, ha de precisarse que del análisis de los anteriores medios suasorios, contrario a lo censurado por los impugnantes, concluye la Sala, que no se demostró frente a la sustracción alimentaria del procesado, una justa causa, relativa a la incapacidad económica de éste, en tanto, se acreditó que laboró como litigante y es propietario de dos vehículos automotores. En efecto, se probó que el acusado percibía ingresos y estaba en condiciones de laborar, por cuanto: (i) En el acuerdo que celebró con la denunciante se comprometió a cancelar la suma de $650.000 pesos, lo que permite concluir que estaba en condiciones de cancelar ese monto, pues no de otra forma se hubiere obligado a suministrarlo.

$650.000 pesos, lo que permite concluir que estaba en condiciones de cancelar ese monto, pues no de otra forma se hubiere obligado a suministrarlo. (ii) Conforme manifestación de la víctima y su progenitora, el acusado labora como abogado litigante, tal y como lo reconoció en audiencia; amén que se acreditó con la investigadora ClaudiaC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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Álvaro Carrión Suárez 8 Carrasco varios procesos en los que actuaba como parte; además de que durante el periodo acusado el encartado no sufrió accidente o enfermedad que no le permitiera trabajar, últimas actuaciones que se resalta no fueron controvertidas por la defensa en juicio oral. Por otra parte, corroborando lo expuesto por la denunciante, y otorgándole mayor credibilidad a su dicho, la Fiscalía probó que el procesado es propietario de dos automóviles; situación que también es indicativa de la capacidad económica del procesado. Aquí, es válido precisar que si bien el acusado manifestó que por antigüedad de estos rodantes ya no existen, no aportó ningún medio suasorio que acreditara ello, por lo que es imperioso recordarle que la duda razonable deriva de la convergencia de otras hipótesis factuales alternativas a la propuesta por la Fiscalía General de la Nación y que encuentran respaldo razonable en los medios suasorios, siendo improcedente en consecuencia, pretender generar duda bajo supuestos que son completamente alejados de los hechos que se probaron en el juicio oral.

razonable en los medios suasorios, siendo improcedente en consecuencia, pretender generar duda bajo supuestos que son completamente alejados de los hechos que se probaron en el juicio oral. A lo anterior, agregó el ad quem que, si la intención del procesado consistía en desacreditar su propia capacidad económica, debió aportar las pruebas a partir de las cuales surgía con claridad que, pese a laborar como abogado litigante, el ejercicio de esta profesión no le proporcionaba los recursos suficientes para atender las obligaciones alimentarias de sus hijas, no obstante, se abstuvo de soportar probatoriamente este aserto. En ese orden, el supuesto falso juicio de existencia invocado por el demandante se cimienta en un desconocimiento de la realidad procesal a causa de la lectura cercenada del fallo cuestionado, por lo que, además de sustentar indebidamente el cargo invocado, faltó al principio de corrección material.C.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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Álvaro Carrión Suárez 9 Ahora, comoquiera que el censor también expuso su inconformidad con la apreciación que el fallador hizo de varios medios de conocimiento, con el fin de sacar avante su tesis defensiva, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión

defensiva, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada, menos cuando no se corresponden con la naturaleza de la causal invocada.

3. Como queda visto, la demanda presentada por ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, como abogado titulado, en su propio nombre y representación, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVEC.U.I.: 11001600005020120205901 Casación

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1. Inadmitir la demanda de casación presentada por

ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por

ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U.I.: 11001600005020120205901

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAC.U.I.: 11001600005020120205901

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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