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CSJ - AP3239-2023(64060)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3239-2023(64060)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3239-2023 Radicado 64060 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Jason Steven González Ladino, contra la sentencia del 20 de febrero de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó el fallo del 6 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.CUI 17001600003020170106301

NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 2

HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «El 10 de agosto de 2017 en horas de la noche -8:30 aproximadamente-, el señor Andrés Mauricio García Marín se

hallaba en la calle 13 con carrera 24 -Barrio El Bosque de esta ciudad-, en vía pública, realizándole mantenimiento a su motocicleta afuera de su residencia, y mientras permanecía inclinado aparecieron dos sujetos con armas de fuego, las que activaron en contra de su humanidad en varias oportunidades, emprendiendo la huida, uno de ellos fue visto portando un buzo blanco de capota, y era de tez morena, delgado, alto, mientras que

activaron en contra de su humanidad en varias oportunidades, emprendiendo la huida, uno de ellos fue visto portando un buzo blanco de capota, y era de tez morena, delgado, alto, mientras que el otro vestía algo negro, mientras el herido era auxiliado y subido en un taxi por su esposa Sandra Milena Cardona Salazar y su hermano Alexander Marín. Se dijo igualmente que, en el trayecto con destino al Hospital Santa Sofía y dentro del taxi, Andrés Mauricio alcanzó a decirles a los antes nombrados, que uno de los que le había disparado era alias “Bebé”, el de Villahermosa, quien en un tiempo había sido compañero de equipo de fútbol. Así mismo, la menor M.J. M.C., hija del lesionado, señaló que, en efecto, uno de los que le había disparado a su padre lo reconoció como alias “Bebé”, pues alcanzó a verle el rostro y como ya lo distinguía, porque en tres ocasiones este sujeto había ido hasta su casa a preguntar por su papá, para que fueran a jugar fútbol.

2. Realizadas las verificaciones respectivas a través de los actos de investigación, se logró la identificación de la persona señalada como probable coautora del homicidio, motivo por el cual la Fiscalía Instructora, solicitó orden de captura en contra de Jason Steven González Ladino, alias “Bebé” (…)»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, previa legalización de la captura, se formuló imputación a Jason Steven González Ladino, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte oCUI 17001600003020170106301

NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 3 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104, numeral 7, y 365 del Código Penal), en calidad de coautor. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2. El 15 de noviembre de 2017, se radicó escrito de acusación1 por las referidas conductas en contra del imputado, cuya formulación se cumplió en diligencia del 6 de diciembre de ese año, ante el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Manizales.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de mayo de 2018 y el juicio oral y público en sesiones del 20, 21, 22 y 26 de junio de 2018. En sentencia del 6 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado cognoscente condenó a Jason Steven González Ladino, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 564 meses y 1 día de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años meses.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años meses. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 20 de febrero de 2023, confirmó el fallo objetado.

1 Páginas 43 a 51 “01Cuaderno01ExpedienteJasonStevenGonzalezLadino.pdf”CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 4 LA DEMANDA El defensor, luego de exponer en extenso la actuación procesal, censuró la sentencia emitida por el Tribunal Superior, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por infringir el principio de congruencia. Con el fin de demostrar su reproche, citó el contenido del canon 448 del estatuto procedimental penal y decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Manizales (Rad. No 2012-03228-03) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP13938-2014, Rad. 41253, SP3168-2017, Rad. 44599), para destacar que, entre el escrito de acusación y la solicitud de condena, no existió la necesaria congruencia. Ello, porque, «la Fiscalía General de la Nación, dentro del escrito de acusación, no relacionó hechos jurídicamente relevantes tal como lo

escrito de acusación y la solicitud de condena, no existió la necesaria congruencia. Ello, porque, «la Fiscalía General de la Nación, dentro del escrito de acusación, no relacionó hechos jurídicamente relevantes tal como lo indica la norma, pues simplemente procedió a copiar y pegar la entrevista de la esposa del occiso y realizar un resumen de unos elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador, relativos a los hechos de aquel 10 de agosto de 2017», lo que impedía al Juez cognoscente realizar juicios de responsabilidad en contra del procesado, a partir de su propia extracción de sucesos con relevancia penal. Agregó que, al momento de los alegatos de conclusión, la defensora que asistió al implicado dejó en evidencia -de forma escueta - la falta de técnica del escrito de acusación en punto de los hechos jurídicamente relevantes y una falta de congruencia.CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 5 En ese orden de ideas, el recurrente solicitó se case la sentencia y, en su lugar, se declare la «nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación inclusive con base en lo anteriormente narrado.»

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

2. Así, para que el libelo de casación sea admitido, es

con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

2. Así, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además, requiere señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar ésta con un desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, todo ello con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

3. Asimismo, cuando se acude a la causal segunda de casación -como ocurre en este caso-, por la cual, en principio, se pretende la nulidad del proceso, la Sala ha permitido que su fundamentación resulte más sencilla, sin embargo, ha reiterado que ello no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo yCUI 17001600003020170106301

NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 6 sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata

En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases

impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puedeCUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 7 acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental2.

4. En ese orden, al verificarse los anteriores derroteros en la demanda de casación presentada a nombre de Jason Steven González Ladino, se observa que el recurrente no indicó y menos explicó, el fin que estaría llamado a cumplir el recurso extraordinario que muestre la necesidad de intervención de la Corte, pues, en su propuesta, el promotor simplemente propone retrotraer y repetir la actuación sin un específico objetivo de asegurar la aplicación del derecho material, restituir los derechos o garantías fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de autoridad.

Además, omitió acreditar en el marco de los postulados que orientan la declaratoria de las nulidades, porqué en este caso era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y, en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con incidencia en la declaración de justicia, pues se limitó escuetamente a predicar la nulidad de la actuación por la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin justificar porqué dicha transgresión merece la invalidación de todo lo actuado. Tampoco le demostró a la Corte, que los hechos con

delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sin justificar porqué dicha transgresión merece la invalidación de todo lo actuado. Tampoco le demostró a la Corte, que los hechos con base en los cuales se profirió la sentencia de condena no corresponden a aquellos relacionados en la imputación y acusación, pues ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal situación, para de alguna manera documentar un vicio

2 CSJ AP5266-2018.CUI 17001600003020170106301

NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 8 en la estructura del proceso o frente a la vulneración de garantías de las partes. 4.1. Así, en torno a la propuesta del defensor, si bien éste da cuenta en su demanda que la Fiscalía, al fijar los hechos jurídicamente relevantes, particularmente en la acusación3, no guardó la técnica debida que merece la enunciación de aquéllos conforme la línea fijada por esta Corporación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599 ), en la medida que la delegada fiscal optó por citar el contenido de elementos materiales e información legalmente obtenida, específicamente, la entrevista de la esposa de la víctima fatal, el informe de necropsia y los resultados de un reconocimiento fotográfico; esa situación no lleva a acoger la

proposición del censor, debido a que, en todo caso, con ellos se dejaba sentados los supuestos fácticos 4 por los que se convocaba a juicio a Jason Steven González Ladino, que a su turno, permitían la adecuación de los sucesos a los tipos penales descritos en los artículos 103, 104, numeral 7, y 365 del Código Penal, mismos que fueron considerados por los jueces en sus sentencias. Así, frente a los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía en el escrito de acusación, consignó: “el occiso en este asunto respondía a los nombres de ANDRÉS MAURICIO GARCÍA MARÍN conocido con el alias de “Simpson” y

3 En la audiencia de imputación, también se hizo mención a medios de prueba, en similares términos a los consignados en el escrito de acusación, indicando la Fiscal delegada en la actuación, que lo hacía en tanto allí se describían las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Cfr. Audio L17001600003020170106300_170014088005_0020170919091439, a partir del minuto 29:00 4 Cfr. CSJ SP2042-2019, Rad. 51007CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 9 como fundamento de hechos jurídicamente relevantes se cuenta con la entrevista de la esposa del fallecido, señora SANDRA

MILENA CARDONA SALAZAR, quien en torno a los hechos, indicó “…Resulta que eran como las ocho y media de la noche del 10 de agosto de 2017 cuando mi esposo estaba arreglando la motocicleta afuera de la casa, en el andén; en la cocina adentro de la casa estábamos mi suegra de nombre María Esperanza, mi cuñado Alexander y yo y en esas escuchamos cinco tiros afuera de la calle, entonces Alexander mi cuñado y yo salimos corriendo a ver qué pasaba y vimos que mi esposo estaba tirado en el piso e iban pasando dos muchachos corriendo de para abajo como para barrios unidos: uno llevaba un buso blanco era moreno, delgado, altico y el otro recuerdo que llevaba puesto algo negro, solamente eso recuerdo del otro sujeto y cabe aclarar que solo los vi de espaldas, enseguida me fui a recoger a Mauricio que estaba herido y en esas mi cuñado Alexander también me ayudó a subirlo a un taxi que pasaba en ese momento. También nos ayudó a subirlo otro muchacho… dentro del taxi mi esposo todavía estaba consciente y nos dijo a Alexander y a mí que el que lo había herido había sido Bebé el de Villahermosa; fue lo único que pudo decir porque él ya estaba muy mal y estaba como ahogado…”. Del indiciado alias BEBÉ indicó que “… Mi esposo les tapaba jugando

fútbol cada ocho días en partidos que se hacían en Barrios Unidos y este tipo apodado Bebé iba por mi esposo a la casa para que les tapara. Yo esa noche que le dispararon a mi esposo no los reconocí porque cuando yo salí ellos ya iban corriendo hacía Barrios Unidos y los vi fue de espaldas como a unos diez metros, pero mi hija llamada María José García de 11 años estaba al frente de nuestra casa cuando ellos dizque vio que ese tipo Bebé le disparo a su papá, ella conoce a Bebé porque como ya dije iba por mi esposo cada ocho días para que les tapara en los partido…”. Obtenido el Informe Pericial de Necropsia practicado al cadáver del señor ANDRÉS MAURICIO GARCÍA MARÍN, el día 11 de agosto de 2017, por el Médico Forense JOSÉ FERNANDO MARÍN ARIAS, puso establecer que “…sufre múltiples heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos en el Barrio el Bosque… al examen de necropsia se encuentran múltiples heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego, dos de ellas ubicadas en el tórax y abdomen las cuales lesionan estructuras vitales, se concluye que fallece de manera violenta por heridas penetrantes y perforantes a tórax y abdomen ocasionadas con proyectil de arma de fuego de carga única. Lesiones descritas en los numerales dos y tres. La mayoría de las lesiones tiene trayectoria de izquierda a

derecha y de abajo arriba…” Se realizaron diligencias de reconocimiento a través de fotografías teniendo como testigos a la menor MJGC de 11 años, hija del occisoCUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 10 y con el PT. Cristian Andrés González Usma del CAI de Villahermosa, con resultados positivos.” Hechos por los que a acusó a Jason Steven González Ladino, en los siguientes términos: “Se llama a responder como COAUTOR del delito establecido en el Libro Segundo Título I DELITOS CONTRA LA VIDA Capitulo II HOMICIDIO artículo 103 “El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses de prisión”. Artículo 104 Circunstancias de agravación “La pena será de 400 a 600 meses de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior, se cometiere: …7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación…”. En concurso Heterogéneo de tipos conforme el artículo 31 del C.P. con el delito descrito en el artículo 365 del C.P. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que trae prevista como sanción una pena de prisión

que oscila entre 9 y 12 años. Concurre, además, la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 numeral 10 del C.P. “…Obrar en Coparticipación Criminal…”. Lo cual deja en evidencia que, más allá de la falta de técnica que pueda observarse en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes en la citada pieza procesal, allí, sí se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se investigó al implicado por las conductas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, lo cual permitió el desarrollo del juicio con plena observancia del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Así, quedó claro que se acusaba a Jason Steven González Ladino por la muerte violenta de Andrés Mauricio García Marín, ocurrida el 10 de agosto de 2017, sobre las 8:30 de la noche, cuando aquél se encontraba fuera de suCUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 11 residencia ubicada en el barrio el Bosque, de la ciudad de Manizales, cuando fue impactado por proyectiles de arma de fuego disparados, entre otros, por quien era reconocido con el alias “bebé”, seudónimo que correspondería al ahora sentenciado. De hecho, en la audiencia de imputación a modo de conclusión, de ese recuento de materiales probatorios, concluyó la Fiscal Octava Seccional de Manizales: «…los hechos jurídicamente relevantes, pues, ya los he venido

conclusión, de ese recuento de materiales probatorios, concluyó la Fiscal Octava Seccional de Manizales: «…los hechos jurídicamente relevantes, pues, ya los he venido mencionando su señoría, ocurrieron el pasado 10 de agosto de 2017, a eso de las 20:30 horas, al frente de la residencia del hoy occiso, cuando éste se encontraba haciéndole mantenimiento y reparación a su moto, es abordado por dos ciudadanos, uno de ellos fue reconocido por la menor MJGC de 11 años, como alias bebé, persona que era reconocido por ésta, comoquiera que era claro que alias bebé cada ocho días, casi, iba a la casa de su padre, a solicitarle que les colaborara tapando para el equipo en donde jugaban por allá en el sector de Barrios Unidos, ella lo reconoció tal y como lo escuchamos en entrevista, cuando éste voltea a mirarla y es ahí donde ve que es alias bebé, ella también señala que fueron dos los atacantes, lo mismo lo señala Alexander y Sandra Milena, quienes vieron a dos personas de espaldas corriendo hacia abajo hacía Barrios Unidos y se sabe que hubo dos personas, comoquiera señoría que, amén del peritaje balístico realizado a algunos proyectiles y vainillas encontradas no solo en el cuerpo del hoy occiso, sino en el sitio de ocurrencia del hecho, se utilizaron dos tipos de arma, una punto 38 y una pistola, eso pues, como hechos jurídicamente relevantes, que hay una sindicación directa, fue reconocido entonces por la menor testigo

se utilizaron dos tipos de arma, una punto 38 y una pistola, eso pues, como hechos jurídicamente relevantes, que hay una sindicación directa, fue reconocido entonces por la menor testigo presencial en fotografías…»5 Luego, no se observa déficit en el referente fáctico que conlleve a la anulación del trámite. De hecho, ni en la imputación o en la formulación de acusación se hizo necesaria precisión al respecto, pues, en la primera

5 Audio L17001600003020170106300_170014088005_0020170919091439, a partir del minuto 44:50CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 12 diligencia, no se presentó observación al respecto 6 y, en la segunda, si bien la defensa solicitó la aclaración7 de los hechos relevantes, ello fue para que le expresaran datos de individualización del otro sujeto que habría participado en los hechos criminales y conocer detalles de la entrevista que habría entregado la menor, testigo presencial del homicidio, tópicos frente a los cuales, la fiscalía puso de presente que tales datos estarían incursos en el descubrimiento probatorio que a continuación realizaría. 4.2. Adicionalmente, el supuesto fáctico y normativo por el que fue acusado Jason Steven González Ladino fue respetado por los jueces, singular y colegiado, en los respectivos fallos, en tanto, en unidad de criterio, hallaron responsable al mencionado de los delitos de homicidio

respetado por los jueces, singular y colegiado, en los respectivos fallos, en tanto, en unidad de criterio, hallaron responsable al mencionado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, lo cual, de contera, descarta la alegación referente a la trasgresión del principio de congruencia. Así, en la primera instancia, se le condenó al acusado, por las conductas delictivas ya indicadas, al sostenerse que la Fiscalía «logró demostrar, más allá de toda duda, que JASON STEVEN GONZALEZ LADINO intervino activamente en los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2017 en el barrio el Bosque de esta ciudad, concretamente en la calle 13 entre la carreras 23 y 24, lugar donde se encontraba Andrés Mauricio García Marín realizando labores de mecánica a su motocicleta donde fue atacada de manera inopinada por dos personas que accionaron en su contra sendas armas de fuego causándole

6 Cfr. Audio L17001600003020170106300_170014088005_0120170919104105. 7 Cfr. Audio 17001600003020170106300_170013104001_01.CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 13 graves lesiones en su cuerpo que le causaron la muerte la cual tuvo ocurrencia en el centro hospitalario, Hospital Santa Sofía, donde fue conducido a fin de prestarle atención médica.»8 Dando puntual respuesta a los alegatos de conclusión9 que la defensa presentó y en los que abogó por la absolución de su representado. Así, a través de ellos, la entonces

Dando puntual respuesta a los alegatos de conclusión9 que la defensa presentó y en los que abogó por la absolución de su representado. Así, a través de ellos, la entonces apoderada del procesado, esencialmente, cuestionó la aptitud de las pruebas en punto al reconocimiento que se hizo de González Ladino como uno de los perpetradores del homicidio, a partir de la sindicación de la esposa, hermano e hija del fallecido y, la demostración de la coartada que se planteó como estrategia defensiva soportada en la imposibilidad de cometer el ilícito al encontrarse su representado en lugar distinto, esto es, su residencia desde las 7:30 aproximadamente, hasta las 10 de la noche, cuando es interrumpido por miembros de la Policía Nacional. Sin que sea posible destacar como lo expone el demandante que, en esa oportunidad, se dejó sentada, escuetamente, la existencia de irregularidades en la actuación por la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, como quiera que nada de ello se dijo. Y, por su parte, en la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2023, se avaló la conclusión condenatoria, al analizar los reparos de la apelación

8 Página 31 de la sentencia de primera instancia, visible en el cuaderno

“01Cuaderno01ExpedienteJasonStevenGonzalezLadino”, página 313 9 Audiencia del 22 de junio de 2018.CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 14 propuesta, que no se apoyaron en la trasgresión al principio de congruencia o, en falencia trascendente en la estructura del proceso o de la garantía de la defensa por indebida sindicación de los hechos jurídicamente relevantes, sino, en la valoración de la prueba en que se soportó la declaratoria de responsabilidad y, de forma subsidiaria, la eliminación del agravante en la conducta de homicidio. Argumentos de los cuales se ocupó el Tribunal, para descartar la viabilidad de la propuesta del apelante. De este modo, la autoridad judicial estudió el principal insumo de la condena, esto es, el testimonio de la menor hija del occiso como testigo presencial del hecho, el cual fue objeto de reproche directo por la parte recurrente, para concluir que: «Una mirada atenta a la transcripción anterior, no deja duda que la preadolescente M.J.G.C. -testigo presencial de los hechos-, suministra la información necesaria y suficiente respecto al homicidio perpetrado en contra de su progenitor, no obstante, la defensa haber hecho su mayor esfuerzo para confundirla, claro, sin lograrlo, se trata de una testigo directa, cuya valoración del a quo fue atinada -por ello se discrepa de la defensa-, máxime cuando exhibe claridad sobre los lugares, momentos, motivos,

sin lograrlo, se trata de una testigo directa, cuya valoración del a quo fue atinada -por ello se discrepa de la defensa-, máxime cuando exhibe claridad sobre los lugares, momentos, motivos, forma, etc., en que el hoy acusado en compañía de otro sujeto, a quien dijo no reconocer, dispararon en varias oportunidades contra la humanidad de Andrés Mauricio, mientras éste se encontraba inclinado arreglando su motocicleta, y ante la corta distancia que la separaba del lugar -a unos cinco metros-, fue que pudo observar el rostro de uno de ellos, de alias “Bebé”, a quien había visto en tres ocasiones, por cuanto iba a preguntar por su papá a la casa, para que fueran a jugar fútbol, y ambos sujetos salieron corriendo falda abajo luego de los disparos, no sin antes uno de ellos dejarse ver el rostro por espacio de cinco segundos, los que fueron suficientes para reconocerlo, ratificando la menor que, “ No tengo ninguna duda de que una de las personas que le disparó a mi papá fue alias Bebé…”.»CUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 15 Y, de las demás probanzas de cargo, destacando que: «A pesar de las inconformidades descritas por la recurrente, observa la Sala que, esas aseveraciones hechas por la menor testigo, encuentran respaldo en los demás elementos de prueba como la documental (Informes de necropsia, actas de inspección a cadáver, entrevistas, informes de investigación de campo), los que fueron incorporados en juicio con sus testigos de acreditación,

como la documental (Informes de necropsia, actas de inspección a cadáver, entrevistas, informes de investigación de campo), los que fueron incorporados en juicio con sus testigos de acreditación, entre ellos el PT. Cristian Andrés González Usma, quien da cuenta de los plurales operativos que ha realizado en contra de alias “Bebé” durante dos años que estuvo en el CAI del Barrio Villahermosa prestando sus servicios, reconociéndolo como la persona que ha traficado con estupefacientes, sin olvidar también, que para el 18 de marzo de 2010, Jason Steven González Ladino, fue condenado junto con otros dos sujetos por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, como coautor de los delitos de “Lesiones Personales dolosas Agravadas y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal”, situaciones que demuestran que el acá condenado ha sido reiterativo en la comisión de delitos contra la vida e integridad personal, así como contra la seguridad pública. Como si lo anterior fuera poco, se cuenta también con las declaraciones de la esposa y hermano del occiso, esto es, Sandra Milena Cardona Salazar y Alexander García Marín, quienes al

unísono confirmaron que, al momento de salir de la casa, cuando escucharon unas detonaciones, observaron aún la pólvora de los disparos en el ambiente, mientras veían correr a dos sujetos con armas en las manos hacia el sector de Barrios Unidos, uno de ellos con buzo blanco de capota, moreno, delgado, alto, mientras el otro “llevaba puesto algo negro”, pero de sus relatos lo que se debe destacar, es que, mientras iban en el taxi rumbo al Hospital, Andrés Mauricio alcanzó a decirles en dos oportunidades, que uno de los que le habían disparado, era alias “Bebé” el de Villahermosa, y si bien esa información es imposible corroborarla, también lo es que ambos testigos fueron sinceros al afirmar no haber reconocido a alias “Bebé” al momento de los disparos, pues solo vieron a dos sujetos de espaldas con armas en las manos huir con destino a Barrios Unidos. Esos testimonios para la Colegiatura, resultan incuestionables y de gran valor probatorio, sin que de los mismos se derive ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones que no correspondan en contra del acá acusado, que complementan laCUI 17001600003020170106301 NI 64060 Casación Jason Steven González Ladino 16 versión de la testigo de visu, M.J.G.C., testimonio éste que, tal y

como lo fue para el fallador primario, la Sala no duda en afirmar que el mismo, conforme lo percibió en pleno juicio es confiable y plausible de entera credibilidad, en aras de dilucidar lo que para la impugnante contiene visos de hesitación e incertidumbre, al pregonar la inocencia de su prohijado.» Y, descartando la tesis defensiva porque: «Esos testimonios para la Co

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