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CSJ - AP3240-2022(59231)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3240-2022(59231)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3240-2022 Radicación n°59231 Aprobado según acta n° 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra el auto proferido el 11 de mayo de 2022 (AP1866-2022), que inadmitió la demanda de revisión.

Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

II. HECHOS

2. Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1: Los hechos que dieron lugar a la presente investigación

ocurrieron el 04 de mayo de 2010, en la carrera 80 No 53-41, vía pública, siendo aproximadamente las 16:50 horas, cuando fue capturado por agentes de la policía en situación de flagrancia el señor Juan Oscar (sic) Mesa Ramírez, debido a lesiones que en la humanidad del señor Raúl Alberto Builes Benjumea y Ángela María Candamil Urrea se habían producido. Ante la unidad de reacción inmediata fue trasladado el señor Raúl Alberto Builes Benjumea, quien formula la respectiva denuncia en la que detalla que se encontraba él y su esposa Ángela María Candamil Urrea, también víctima, en la carrera 80 No 53-35,

siendo aproximadamente las 16:30 horas, del cuatro de mayo de 2010, cuando arriban al lugar su sobrino Pablo Bustamante Builes, acompañado por su guardaespaldas Juan Oscar (sic) Mesa Ramírez, procediendo a ingresar al sitio donde las víctimas se encontraban y al que llegó el señor Pablo Bustamante, en la actualidad es objeto de litigio en la jurisdicción civil, proceso sucesorio. Expuso que la intención del señor Bustamante Builes, era la de hacer entrega a los arrendatarios del 1 Según cita realizada por esta Corporación en decisión de 1º de febrero de 2017 (AP475-2017), rad. 47369 (fs. 2 y 3). 2 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO inmueble, de un escrito por medio del cual les comunicaba que ya no era el señor Raúl Alberto Builes Benjumea el administrador del inmueble, sino un tercero por él designado. En el momento que el señor Bustamante Builes intenta ingresar al inmueble la señora Ángela María Candamil Urrea, esposa del señor Raúl Alberto, intenta evitar su ingreso parándose al frente y apoyando sus brazos en los barrotes de la entrada al local; ante lo cual el señor Pablo y su escolta Juan Oscar (sic), la tomaron de los brazos con el propósito de abrirse paso, golpeándola y arrojándola al piso. En ese momento el señor Raúl, que se encontraba tomando unas copias en el local contiguo, al darse cuenta de lo que ocurría, salió en defensa de su esposa

y sin mediar interacción de su parte, fue recibido a golpes por el señor Juan Oscar (sic) Mesa Ramírez, quien le propinó un puño en su rostro que lo derribó inmediatamente contra el suelo, y con el cual le fracturó la nariz; lo que arrojó como consecuencia lesiones en la humanidad definidos por medicina legal para la señora Ángela María una incapacidad de doce días sin secuelas y para el señor Raúl Alberto Builes Benjumea una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración, cuyo carácter es permanente.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

3. El 20 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación imputó a JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y a PABLO BUSTAMANTE BUILES el delito de lesiones personales dolosas, cargo que no fue aceptado por los procesados.

4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, ante el cual se formuló la respectiva acusación el 2 de agosto siguiente, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.

5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 23 de junio de 2015, el juez de conocimiento emitió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.

A BUSTAMANTE BUILES, le impuso 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por la conducta cometida en la humanidad de Ángela María Candamil Urrea; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A MESA RAMÍREZ, le fijó 50 meses de prisión, multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la 4 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO accesoria de rigor por un lapso igual al de la pena principal, en relación con las lesiones causadas, en concurso, a Raúl Alberto Builes y a Ángela María Candamil Urrea. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria.

6. Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 7 de septiembre de 2015, la confirmó.

7. En contra de esa determinación, el apoderado de PABLO BUSTAMANTE BUILES presentó recurso extraordinario de casación.

8. Estando las diligencias en esta Corporación para resolverse sobre la admisión de la demanda, el defensor de BUSTAMENTE BUILES peticionó la preclusión de la

actuación por indemnización integral. Por su parte, el procesado JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ otorgó poder a una profesional del derecho, quien manifestó “la adherencia y coadyuvancia a dicha solicitud y a la demanda de casación”2.

9. La Corte, el 5 de octubre de 2016 (AP6851-2016), no accedió a la preclusión por indemnización integral deprecada; auto que, el 16 de noviembre siguiente (AP78702016), no repuso. 2 CSJ AP6851-2016, 5 oct. 2016, rad. 47369 (fl. 4).

5 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

10. El 1º de febrero de 2017, esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación (AP475-2017).

11. Posteriormente, el apoderado de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES instauró acción revisión, con fundamento en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 20043, contra las decisiones adoptadas el 5 de octubre (AP6851-2016, negó la preclusión) y 16 de noviembre de 2016 (AP-7870-2016, no repuso la anterior), y el 1º de febrero de 2017 (AP475-2017, inadmitió la demanda de casación), bajo el radicado 47369.

Como sustento de la misma señaló que, ciertamente, para la fecha en que la Corte no accedió a la solicitud de

preclusión por indemnización integral, no repuso dicho auto e inadmitió la demanda de casación, jurisprudencialmente se había establecido que, para aplicar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los casos tramitados bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, era necesario que existiera plena manifestación de la víctima acerca de su conformidad con el monto ofrecido para la reparación; pues, en el supuesto de que no se diera tal consenso, su debate solo podía adelantarse dentro de la fase procesal prevista para ello. Sin embargo, alegó que la Sala, el 14 de octubre de 2020 (AP2671-2020, rad. 53293), varió favorablemente esa 3 “(…) cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” 6 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO postura, al permitir, mediante dictamen pericial, estimar los perjuicios causados cuando no hay acuerdo entre el sujeto activo y pasivo de la conducta punible, siendo esta situación la que se presenta en este asunto.

12. Con ese fundamento, requirió dejar sin efecto las providencias contra las que se promueve la acción de revisión y designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que estime los daños y, de esta forma, se surta el trámite respectivo para precluir la actuación.

IV. AUTO IMPUGNADO

13. En decisión de 11 de mayo de 2022 (AP1866-2022),

la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado de MESA RAMÍREZ y

BUSTAMANTE BUILES4.

14. Por un lado, en relación con los dos primeros autos en los que no se accedió a la preclusión por indemnización integral pretendida y no se repuso esa determinación, atendiendo su naturaleza, la Corte ratificó que la demanda de revisión no era admisible, ya que esas providencias no tienen la connotación de sentencias ejecutoriadas. 4 En la misma fecha, la Sala aceptó el impedimento expresado por los Magistrados José Francisco

Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa (AP1867-2022). 7 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 -numeral 1º- de la Ley 906 de 2004, según el cual, son sentencias las que resuelven el objeto del proceso; y, en este caso, las decisiones aludidas son autos interlocutorios que apenas atendieron un aspecto sustancial relacionado con la preclusión de la investigación por indemnización integral.

15. De otra parte, respecto de la censura formulada contra el proveído adoptado por esta Corporación el 1º de febrero de 2017 (AP475-2017, rad. 47369), que inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de PABLO BUSTAMANTE BUILES; la Sala precisó que, si bien, no puede fungir como instancia adicional para controvertir ese tipo de determinaciones, en garantía del derecho de

acceso efectivo a la administración de justicia de los procesados, se avaluaría la acción de revisión impetrada bajo el entendimiento de que se dirigía contra el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así, se destacó que los planteamientos del actor no compaginaban con la causal alegada ni con los requerimientos para su acreditación, pues no demostró de qué manera la variación jurisprudencial sobre la indemnización integral de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004 tenía incidencia frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como posibilidad. 8 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

16. El accionante realizó un recuento jurisprudencial sobre la naturaleza y finalidad de la acción de revisión; así como, de los antecedentes del numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en ello, sostuvo que la garantía a la igualdad fue desconocida, como quiera que, bajo un mismo supuesto de hecho, la Corte Suprema de Justicia decidió de forma diferente, negando en este asunto la petición de que se designe un perito para tasar los perjuicios ocasionados con la conduta punible y, de esa forma, luego de su pago se precluya la actuación por indemnización integral; en tanto en el radicado 53293

(AP2671-2020), sí accedió a ello.

17. De igual modo, indicó el censor que no se consideró el problema propuesto, pues el contenido de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 puede ser ampliado a casos como el presente, sin que se restrinja a la presencia de la injusticia en el texto de la sentencia condenatoria, ya que ello limita al extremo la acción de revisión.

Por tanto, precisó que lo debatido son los autos emitidos con posteridad al fallo de segundo grado que permitieron su ejecutoria. 9 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

18. Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque el auto recurrido y se admita la demanda de revisión.

VI. NO RECURRENTES

19. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación.

VII. CONSIDERACIONES

20. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. Por ello, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.

21. Atendiendo la anterior premisa, la Corte negará la reposición, en atención a que el apoderado de JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES, no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente su

reproche. 10 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

22. El accionante se ciñó a mencionar que la acción de revisión debe entenderse de forma amplia, esto es, que procede no solo frente a sentencias ejecutoriadas, sino respecto del auto que niega la preclusión de la actuación por indemnización integral, por la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al sistema procesal de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, no indicó las razones concretas que sustentan su postura.

Así, solo se ocupó de reiterar sus argumentos en torno a la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que conllevaron a la inadmisión de la demanda.

23. En efecto, atendiendo la naturaleza de la acción de revisión, la Sala estableció en la decisión impugnada que este instrumento de garantía, en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede contra sentencias en firme.

De igual manera, se destacó que la Corte ha resaltado el carácter excepcional de la acción de revisión como mecanismo de defensa judicial especial, instituida como excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por esa vía se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia condenatoria o absolutoria, o en autos de preclusión,

11 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO debidamente ejecutoriados, cuando se acredite la configuración de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por ello, escapan al objeto de este instituto procesal todas aquellas críticas contra decisiones diversas a fallos en firme o autos que declaren la preclusión, pues se insiste, su naturaleza es especial y excepcional, debidamente reglada y limitada por los motivos señalados en el artículo antes citado.

24. Ahora, la causal de revisión propuesta por el actor se configura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, actuando como “órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria”5, cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, variación que puede recaer bien en el juicio de responsabilidad o en la punibilidad6.

En torno de las exigencias argumentativas propias de la causal propuesta, esto anotó la Sala7: Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de 5 CSJ AP, 4 Feb 2015, Rad. 43.934. 6 CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. 46659.

7 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131. 12 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. 13 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO Igualmente, y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

25. En este orden, desconoce el censor que es dable acudir a la causal de que trata el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando esta Corporación, en atención a su función de unificación de jurisprudencia, varía favorablemente el criterio jurídico que sustentó la decisión de condena y no un auto que negó la preclusión de la actuación.

El legislador, en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, también estableció la procedente de la acción de revisión contra el fallo absolutorio o la providencia a través de la cual se decreta la preclusión de la investigación, pero en los eventos descritos en los numerales 5º (cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero) y 6º (cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones) de la norma en cita. De igual modo, se puede acudir este mecanismo excepcional cuando “Cuando después del fallo en procesos

por violaciones de derechos humanos o infracciones graves 14 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900 PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”. (Numeral 4º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal).

26. Por consiguiente, claro deviene que, conociendo las diferentes razones que se ofrecieron para negar la admisión de la demanda, la disertación del abogado no se encaminó a debatirlas. Por el contrario, en gran medida ilustró la supuesta injusticia que envuelve los autos contra los que se promueve la acción de revisión, pues, en su criterio, frente al pronunciamiento favorable posterior adoptado por esta Corporación dentro del radicado No. 53293 (AP2671-2020), de forma discriminatoria se trató a

JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ y a PABLO BUSTAMANTE

BUILES.

No obstante, como se expuso en el auto censurado, la postura adoptada por la Corte en la citada decisión no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en la condena emitida en contra de MESA RAMÍREZ y BUSTAMANTE BUILES, en la medida en que no trata ningún tema de responsabilidad o punibilidad; de ahí, la

improcedencia de la acción de revisión impetrada. 15 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

27. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la demanda corresponde a una errada y acomodada interpretación de la defensa sobre la naturaleza de la acción de revisión.

28. En consecuencia, dada la ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el apoderado de JUAN ÓSCAR

MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído AP1866-2022 de 11 de mayo de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN

ÓSCAR MESA RAMÍREZ y PABLO BUSTAMANTE BUILES.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase, 16 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

IMPEDIDO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17 Revisión No. 59231 CUI 11001020400020210049900

PABLO BUSTAMANTE BUILES Y OTRO

IMPEDIDO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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