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CSJ - AP3241-2023(64368)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3241-2023(64368)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3241-2023 Radicado 64368 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de María Mercedes Valiente González, contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, complementada en providencia del 14 de marzo siguiente, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo del 24 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, para condenarla como autora del delito de estafa.CUI 11001600005020141044701

NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 2

HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «Expuso la fiscalía en su acusación que, para el 2012, María Mercedes Valiente González le propuso a su tía, Ana Bertilda Valiente de González, un negocio consistente en la compra de un apartamento, para lo cual cada una aportaría la mitad del precio y figurarían ambas como propietarias en común del inmueble.

Que dentro de la estructuración del negocio, María Mercedes Valiente González se comprometió a aportar la suma de $10.000.000 (pesos colombianos - COP) y su parte restante la otorgaría mediante crédito, de otro lado, Ana Bertilda

Valiente González se comprometió a aportar la suma de $10.000.000 (pesos colombianos - COP) y su parte restante la otorgaría mediante crédito, de otro lado, Ana Bertilda Valiente de González realizó múltiples giros desde los Estados Unidos de América, país desde el cual reside, con destino a su sobrina, del 10 de octubre al 13 de noviembre de 2013, por un total de $35.000 (dólares americanos - USD). Sin el conocimiento de Ana Bertilda Valiente de González, María Mercedes Valiente González realizó la compra del inmueble ubicado en la calle 151 G # 133 – 36 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria 50N20072487 mediante escritura firmada el 19 de marzo de 2013 en la que sólo figuraba María Mercedes Valiente González en calidad de compradora, y cuya entrega se realizó el 5 de febrero de 2013, luego, haciendo provecho de su situación de discapacidad y del hecho que su tía residía fuera del país, María Mercedes Valiente González se trasladó a vivir en dicho lugar y a la par le presentaba diversas excusas a su familiar según la cual para diciembre de 2013 aún no se habían firmado escrituras. Que a finales de diciembre de 2013 se suscribió un documento entre Ana Bertilda Valiente de González y María Mercedes Valiente González ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá en la que se reconocían los pagos realizados por

Que a finales de diciembre de 2013 se suscribió un documento entre Ana Bertilda Valiente de González y María Mercedes Valiente González ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá en la que se reconocían los pagos realizados por Ana Bertilda, sin embargo, María Mercedes no le entregó dicha escritura y nuevamente le dice a Ana Bertilda que hacían falta $15.000.000 COP para que se firmara la escritura de compraventa, pese a que en realidad ya se había celebrado el negocio jurídico, sólo fue hasta abril de 2014 que, por medio de su esposo, la víctima se enteró de lo verdaderamente ocurrido.»CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a María Mercedes Valiente González, como autora del delito de estafa

(artículo 246 del Código Penal).

2. El 3 de mayo de 2017, se radicó escrito de acusación1 en contra de la imputada, en el cual se adicionó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 247, numeral 12. El llamamiento a juicio se formuló en diligencia desarrollada los días 20 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá.

desarrollada los días 20 de noviembre de 2017 y 12 de febrero de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de enero de 2019 y el juicio oral y público, en sesiones del 13 de agosto y 10 de diciembre de 2019, 11 y 25 de agosto, 1º de septiembre, 30 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2020, 23 de marzo y 11 de junio de 2021. En sentencia del 24 de agosto de 2021 3, el Juzgado cognoscente condenó a María Mercedes Valiente González, como autora responsable del delito de estafa agravada, a las penas principales de 76 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el

1 Páginas 364 a 369 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023025526218” 2 Si bien allí se indica el numeral 4, la transcripción de la causal corresponde con la enunciada en el numeral 1º del canon 247, punto que fue aclarado al momento verbalizar la acusación en audiencia. 3 Páginas 59 a 79 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023025526218”CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad.

1_Cuaderno_2023025526218”CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad. Se le concedió a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el apoderado de víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de febrero de 2023, complementada4 el 14 de marzo siguiente, modificó el fallo objetado, para condenar a la acusada por el delito de estafa5. En consecuencia, fijó la pena de prisión en 32 meses y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA El defensor, con el fin de obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a las partes, censuró la sentencia de segunda instancia -en unidad con la de primera-, al conservar la condena que en contra de la procesada se dictó por el delito de estafa Así, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló dos cargos -principal y subsidiario-, en los siguientes términos:

4 La sentencia complementaria se dio al verificarse que en la decisión del 28 de febrero no se atendió el recurso propuesto por el apoderado de víctima, ello, tras la advertencia que en tal sentido hiciera el apoderado en la audiencia de lectura de fallo del 10 de marzo de 2023.

no se atendió el recurso propuesto por el apoderado de víctima, ello, tras la advertencia que en tal sentido hiciera el apoderado en la audiencia de lectura de fallo del 10 de marzo de 2023. 5 En la sentencia se eliminó la circunstancia de agravación del artículo 247, numeral 1º, del Código Penal, porque está no se imputó ni acusó desde el plano fáctico.CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 5

1. Principal. Por ser «violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, merced de errores de hecho por falso juicio de identidad, que permitieron que el Juez Plural, aplicara indebidamente los preceptos normativos consagrados en los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 246 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 6º, 32 numeral 10 ibídem, y artículo 29 de la Carta Política.» Luego de hacer alusión a la presunción de inocencia y los presupuestos que determinan la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, sostuvo que los falladores incurrieron en él, «al analizar los testimonios vertidos en juicio oral, por la víctima Ana Bertilda Valiente, su esposo Félix Fernández y su sobrino Jorge Valiente González», al tergiversar sus narraciones frente a «de dónde y de quién

provino la idea de la negociación del apartamento, que se dice fue donado por la Tía Bertilda a su Sobrina María Mercedes Valiente, dada su condición de discapacitada, y problemas de índole económico.» En tal línea, posterior a referirse a la estructura del delito de estafa, indicó que la idea de comprar el bien inmueble no provino de su representada, sino de quien se reputa víctima, Ana Bertilda Valiente, como quedó demostrado a partir de su propio testimonio y lo señalado por su sobrino Jorge Valiente González, de quien además dijo, fue el encargado de buscar y negociar el apartamento, al igual que recibir el dinero girado desde el exterior para transferirlos a la vendedora, lo cual desdice, en su criterio, la existencia de artificios o engaños desplegados por laCUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 6 procesada para doblegar la conciencia de la denunciante en la consecución y compra del bien. De ese modo, aseguró que fue Ana Bertilda quien sugirió la compra del apartamento para proporcionarle bienestar a su sobrina María Mercedes y sus hijos, a quienes les venía colaborando desde hace años con el pago de la renta de vivienda; por lo que predica, que la judicatura tergiversó el contenido de esas pruebas para imponer de manera objetiva la responsabilidad la acusada por la conducta delictiva acusada.

de vivienda; por lo que predica, que la judicatura tergiversó el contenido de esas pruebas para imponer de manera objetiva la responsabilidad la acusada por la conducta delictiva acusada. Agregó que, en caso de asumirse que su prohijada exteriorizó alguna conducta reprochable, ella debe ser considerada como un error de tipo invencible al tenor de lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 32 del Código Penal, pues erró al «adquirir, a título de compra, un apartamento, del cual canceló parte con recursos propios, y la otra parte, con lo equivalente a los giros, enviados desde los Estados Unidos por su Tía Ana Bertilda, quien desde muchos años atrás, con sentido y “corazón” altruista, le colaboraba económicamente, en el pago del arrendamiento y la manutención de sus hijos, dada su condición de discapacitada, al punto que en alguna ocasión le compró una silla para procurar su desplazamiento.» Lo que en su criterio significa que la acusada actuó sin conocimiento ni intención de que su conducta se adecuaba al delito de estafa.CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 7 Conforme con lo anterior, peticionó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de carácter absolutorio.

2. Subsidiario. Por incurrir en «errores de hecho, consistentes en falsos raciocinios respecto, -especialmenteen la apreciación del testimonio de la presunta víctima Ana

absolutorio.

2. Subsidiario. Por incurrir en «errores de hecho, consistentes en falsos raciocinios respecto, -especialmenteen la apreciación del testimonio de la presunta víctima Ana Bertilda Valiente» porque al realizarse «un ponderado y verdadero análisis de dicho testimonio, lo mismo que el del señor Jorge Valiente González, lo único que genera son dudas, de cara los citados tópicos de materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual imposibilitaba la imposición de la sanción penal, como la aquí impuesta»; todo lo cual concluyó en la violación indirecta la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 9,10, 11, 12 , 32/11 -error de prohibicióny 246 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos artículos 29/4 de la Constitución Política y art. 7 y 381 de la ley 906/2004.» El demandante, anunció que al valorarse los dos testimonios referidos se trasgredieron máximas de la experiencia y la lógica, defecto que llevó a inferir la responsabilidad penal de la implicada, pese a que existía un manto de duda en punto a sí la simple sugerencia de la compra del bien -de aceptarse que así lo hizose configura como un artificio o engaño dirigido a Ana Bertilda Valiente.

manto de duda en punto a sí la simple sugerencia de la compra del bien -de aceptarse que así lo hizose configura como un artificio o engaño dirigido a Ana Bertilda Valiente. Insistió en que la idea de adquirir el bien fue de la denunciante, no obstante, el Tribunal infiere que laCUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 8 proposición inicial fue de María Mercedes Valiente González, y adiciona que, al hacer el juicio de responsabilidad, el juez colegiado se apartó de la buena fe que marcaba la relación de las involucradas, en particular, la práctica reiterada de la tía -Ana Bertildade enviarle dinero a la sobrina -María Mercedesdesde el exterior para atender gastos inmediatos y urgentes en procura de atener su bienestar personal y familiar, lo que habría llevado a la acusada a pensar que el dinero que recibida era producto de esa costumbre. También aludió el censor que se faltó al principio lógico de no contradicción, «cuando infiere tanto la materialidad del delito de Estafa, como de su responsabilidad, basado en testimonio rendido por la víctima, quien admite los giros hechos a mi defendida, desde tiempo atrás, para que ahora se afirme que ese dinero fue producto de un artificio o engaño, -

que ya vimos no existió- en que incurrió la tía Ana Bertilda, para haberle girado, un dinero que era costumbre girarle a mi defendida, luego para esta, no era extraño, era una costumbre reiterada.» Conforme con lo anterior, el defensor manifestó que habría duda sobre la responsabilidad de la procesada, lo que impedía condenarla; de hecho, si al caso, sostiene que se estaría frente al llamado error de prohibición, consagrado como causal de ausencia de responsabilidad en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal. Como resultado de lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y, proceder a dictar fallo de reemplazo absolviendo a María Mercedes Valiente González.CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 9

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6

2. Como ocurre en el presente caso, dado que, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y

cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6

2. Como ocurre en el presente caso, dado que, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de María Mercedes Valiente González, no se verifica en los cargos propuestos, un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que demande la intervención de la Sala para cumplir las finalidades destacadas en la legislación procesal penal.

3. En efecto, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, tiene dicho la Corte que es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda

6 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 10 instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse

convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.

De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. 3.1. Y en este asunto, el libelista en su cargo principal, aludió a un error de hecho por falso juicio de identidad, mismo que se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 11 Labor que no se identifica satisfecha en este asunto, ya

corrección de la misma.CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 11 Labor que no se identifica satisfecha en este asunto, ya que si bien el recurrente refirió7 que el yerro recaería en las testificaciones de Ana Bertilda Valiente y su sobrino Jorge Valiente González, no logró dejar en evidencia, de qué forma las narraciones reveladas en algún punto fueron tergiversadas por los funcionarios judiciales y, menos, que producto de esa errada comprensión la decisión condenatoria se muestre desatinada. Y es que, más allá de que el demandante no efectuó análisis comparativo que demuestre la falta de correspondencia entre lo dicho por los testigos y lo sostenido por los jueces -pues el libelista se limitó simplemente a citar un fragmento de las declaraciones de los deponentes- , se tiene que el reproche esencialmente lo dirigió el memorialista a llamar la atención en quién tuvo la iniciativa para la adquisición del bien inmueble. Esto es, si la idea la propuso María Mercedes Valiente a Ana Bertilda Valiente o, de manera inversa, Ana Bertilda Valiente a la acusada, y a cargo de quién estuvo la búsqueda y concreción del negocio, destacando el recurrente que el encargado fue Jorge Valiente González; puntos que no resultaban de especial trascendencia, si en cuenta se tiene que la conducta delictiva objeto de juzgamiento fueron las acciones a través de las cuales María Mercedes Valiente, no sólo solicitó mayor inversión para la materialización del negocio jurídico, sino el ocultamiento de que aquél ya estaba perfeccionado a través de escritura pública y, en ella, la

sólo solicitó mayor inversión para la materialización del negocio jurídico, sino el ocultamiento de que aquél ya estaba perfeccionado a través de escritura pública y, en ella, la procesada aparecía como única propietaria del inmueble.

7 Aunque en el cargo, también mencionó a Félix Fernández, en concreto no dijo que sobre este recayera defecto, al considerar que « al no tener conocimiento personal y directo, del desarrollo de la negociación del apartamento, se convierte en testigo de oídas, por tanto de limitada credibilidad.»CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 12 Así lo explicó el Tribunal en su sentencia: «Así pues, el medio fraudulento utilizado por María Mercedes Valiente se vio concretado en mantener falsamente la expectativa de tía Ana Bertilda Valiente que seguía dentro de la compraventa en comunidad de un inmueble, cuando en realidad, desde marzo de 2013, pocos meses después de la promesa, ya había sido escriturado el inmueble en cabeza exclusiva de María Mercedes Valiente, dejando por fuera a su socia en el negocio y de cuyo error solo conocieron hasta marzo de 2014, cuando Félix Fernández viajó a Colombia y obtuvo el certificado de libertad y tradición del inmueble, ello en desmedro de los giros en dólares que realizó para la compra de ese mismo apartamento y que le reportó un beneficio de la acusada con la obtención de la propiedad en su totalidad. Tampoco tiene vocación el reparo de la defensa en punto a que era Jorge Valiente el único encargado de la negociación, sin que en ello

reportó un beneficio de la acusada con la obtención de la propiedad en su totalidad. Tampoco tiene vocación el reparo de la defensa en punto a que era Jorge Valiente el único encargado de la negociación, sin que en ello interviniera de manera alguna María Mercedes Valiente , pues, en primer lugar, el acuerdo de voluntades para la compra en conjunto se dio entre Ana Bertilda y María Mercedes, en segundo lugar, Jorge Valiente sólo se encargó de buscar propiedades a la venta, fue María Mercedes quien se comunicó con Fany Osorio y negociaron el precio, y en tercer lugar, la actuación de Jorge Valiente sólo llegó hasta el momento que recibió el giro de 20.000 USD en su cuenta de Citibank en enero de 2013, de ahí en adelante, lo cual incluye la escritura de venta, fue directamente entre la acusada y la vendedora.» Es decir, poca importancia tenía establecer si la propuesta de comprar el bien fue generada por la procesada o su familiar, pues el reproche penal estaba en que una vez se pactó la compra entre ellas (sobrina y tía) y los recursos que cada una entregaría para ello, la procesada una vez recibió el aporte de Ana Bertilda Valiente y lo canceló a la vendedora, se encargó de negar la materialización del negocio jurídico anteponiendo excusas a la residenciada en el extranjero, solicitándole además mayores recursos para su perfeccionamiento y por último, celebrando el negocio a títuloCUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 13

extranjero, solicitándole además mayores recursos para su perfeccionamiento y por último, celebrando el negocio a títuloCUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 13 personal, comoquiera en las escrituras se registró como única propietaria. Siendo ese el aspecto medular que se imponía refutar si lo que se pretendía era rebatir la justeza de la decisión, bajo la alegada incursión en errores de hechos por falso juicio de identidad. Adicionalmente, falible se muestra la tesis de la defensa dirigida a denotar la presencia de un error de tipo invencible, pues, más allá de que no se expuso en las instancias pertinentes, queda sin soporte en el desarrollo que hizo la judicatura respecto de si los aportes dados por Ana Bertilda Valiente podían ser reconocidos por la procesada a título de un donativo. Ello porque, los falladores de instancia efectivamente reconocieron que entre las dos familiares existió una relación de apoyo que dio lugar a que a la Ana Bertilda Valiente entregara obsequios a la procesada y un aporte mensual para el pago de arriendo en Colombia (200 USD), sin embargo, la naturaleza de esa colaboración no podía confundirse con el aporte de más de 30.000 USD que le fueron trasferidos desde Estados Unidos. Así, se conoció que una primera ocasión, fueron enviados 20.000 USD que obtuvo la pareja residenciada en el exterior a través de un crédito, con el Banco Citibank el 31 de enero de 2013; monto que se acrecentó con las

enviados 20.000 USD que obtuvo la pareja residenciada en el exterior a través de un crédito, con el Banco Citibank el 31 de enero de 2013; monto que se acrecentó con las trasferencias realizadas posteriormente por 200 USD,CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 14 1.281,51 USD, 2.016 USD y 2.500 USD -según tirillas que fueron incorporadas al proceso-, y que en total fueron reconocidas en cuantía de 35.000 USD, como recibidas por la acusada para el pago del referido bien, según consta en documento suscrito el 11 de enero de 2014 ante la Notaria 59 del Círculo de Bogotá, el cual se firmó, en aquella oportunidad que concurrió al país Ana Bertilda a firmar las escrituras, cometido que no se cumplió por excusas de María Mercedes, quien ocultaba además que, para esa fecha, ya había firmado escritura como única titular del bien. Lo cual resaltó el Tribunal, al descartar la tesis de la defensa, que propugnaba por desconocer el contenido del documento en mención: «Tampoco resulta verosímil que fuercen a una persona a desplazarse hasta una notaría, firmar y reconocer que recibió una fuerte cantidad de dinero para la compra de un apartamento, sin haber expresado reparo alguno en aquel establecimiento, cuando esa misma persona se negó tajantemente a suscribir escritura pública alguna. Y mucho menos que el giro de una suma tan

haber expresado reparo alguno en aquel establecimiento, cuando esa misma persona se negó tajantemente a suscribir escritura pública alguna. Y mucho menos que el giro de una suma tan grande como son $20.000 USD aportados por Félix Fernández mediante un crédito, pudiera constituir en un regalo de Ana Bertilda Valiente a espaldas de su esposo, como según lo dijo María Mercedes Valiente. Todas estas contrariedades en definitiva minan la tesis exculpatoria de la defensa, en el sentido que el dinero aportado por Ana Bertilda Valiente fuera un simple regalo en favor de María Mercedes Valiente para la compra del inmueble ubicado en la calle 151 G # 133 – 32 de la ciudad de Bogotá, apartamento 102, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20072487.» De modo que, lo señalado deja en evidencia la falta de coherencia e idoneidad del reparo que se propone en la demanda, pues además de ignorar las cargas que se imponenCUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 15 al momento de proponer un error de hecho por falso juicio de identidad, procura una tesis que no se acompasa con lo revelado en el juicio. 3.2. Nada diferente ocurre con el cargo subsidiario, el cual también, se enfocó por violación indirecta de la ley sustancial, pero por error de hecho por falso raciocinio.

revelado en el juicio. 3.2. Nada diferente ocurre con el cargo subsidiario, el cual también, se enfocó por violación indirecta de la ley sustancial, pero por error de hecho por falso raciocinio. Acerca de este tipo de defecto, es necesario recordar que éste se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba. En ese contexto, las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»8 Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia

8 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888CUI 11001600005020141044701

a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia

8 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María Mercedes Valiente González 16 racional»9 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»10.

Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»11 De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente no sólo indicar sobre cuál

44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»11 De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica –conforme con lo explicadoque fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Presupuestos que contrastados con la demanda no se verifican satisfechos, pues el recurrente a través de su

9 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 10 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 11 CSJ AP 2169-2014CUI 11001600005020141044701 NI 64368 Casación María

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