CSJ - AP3246-2023(64597)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3246-2023(64597)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3246-2023 Radicación N° 64597 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de Jesús Alveiro Estrada Estrada, contra la sentencia del 22 de junio de 20231, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio y hurto agravado.
1 Fecha de aprobación en Sala.CUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado2, así: “Se sabe por la Información Legalmente Obtenida – ILO, así como de los diferentes Elementos Materiales Probatorios (E.M.P.), que el día 12 de mayo de 2022, como desde las 22:30 horas [el señor] JOSÉ LUIS CADENA ZAMBRANO, en calidad de taxista y acompañado de su novia MARÍA JOSÉ AUX MARTÍNEZ se encontraba atendiendo un servicio de transporte por horas, al señor JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA y un primo de aquel de nombre LENIN JHAIR CUARÁN ESTRADA, quienes al interior del taxi se encontraban consumiendo bebidas embriagantes, al
señor JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA y un primo de aquel de nombre LENIN JHAIR CUARÁN ESTRADA, quienes al interior del taxi se encontraban consumiendo bebidas embriagantes, al paso que también le ofrecían licor al conductor y taxista JOSÉ LUIS CADENA ZAMBRANO, quien no desaprovechaba la oportunidad de compartir con ellos, dado que entre esas personas existía “algún” grado de amistad”. “Luego MARÍA JOSÉ le pide a su novio CADENA ZAMBRANO que la fuera a dejar hasta su casa de residencia ubicada en el barrio San Carlos. Así entonces CADENA ZAMBRANO se dirigió hasta esa zona, y, una vez allí, MARÍA JOSÉ le dice a su novio que se fueran a descansar, que termine el servicio”. “JESÚS ALVEIRO, al darse cuenta de esa situación se disgusta y manifiesta que no va a cancelar ese servicio de taxi, que él quiere seguir “tomando” en ese vehículo, frente a esa manifestación CADENA ZAMBRANO le responde que NO importa, que NO le cancelen pero que se bajen de su taxi, generándose así una discusión entre ellos dos”. “Siendo ya la madrugada del día trece [13] de mayo de 2022 en ese barrio San Carlos de la ciudad de Pasto, aproximadamente a las 00:30 horas ALBEIRO ESTRADA ESTRADA se baja del taxi y
con el único fin de apoderarse de los bienes, entre ellos un celular, que MARÍA JOSÉ llevaba, para sacar provecho ilícito para sí, sin que la señora se diera cuenta, al salir del taxi se apodera del bolso y junto con su primo caminando se alejan del lugar, mientras las pareja de novios se dirigen a la residencia de MARÍA JOSÉ, cuando ella va a ingresar a su casa se da cuenta que no tiene su bolso por lo que cree que este señor JESÚS ALVEIRO se lo había hurtado, entonces JOSÉ LUIS CADENA y MARÍA JOSÉ AUX, nuevamente en el taxi inician persecución para alcanzar a ESTRADA ESTRADA y su primo, y a una cuadra y media observan que habían tomado otro taxi y logran impedir la huida, atravesando el taxi que manejaba JOSÉ LUIS al taxi que ocupaba ALBEIRO y su primo”.
2 Citando los de la acusación.CUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 3 Acto seguido JOSÉ LUIS CADENA le reclama a JESÚS ALVEIRO para que le devolviera el bolso de su novia MARÍA JOSÉ y le responde que él no lo tenía, entrando en una discusión verbal y física, donde JESÚS ALBEIRO ESTRADA le lanzaba puños a JOSÉ LUIS, quien saca su correa para repeler el ataque, pero de manera sorpresiva, sacando ventaja y sin darle la oportunidad para repeler el ataque JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA, saca un
LUIS, quien saca su correa para repeler el ataque, pero de manera sorpresiva, sacando ventaja y sin darle la oportunidad para repeler el ataque JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA, saca un arma blanca que llevaba escondida y colocándolo en situación de indefensión a JOSÉ LUIS, solo con la intención de acabar con su vida, ESTRADA ESTRADA le asesta una puñalada en el pecho que penetró el ventrículo izquierdo del corazón y el pulmón izquierdo que generó un hemo pericardio y hemotórax izquierdo que ocasionó su muerte, cuando era trasladado a un centro hospitalario, debido a hipovolemia y taponamiento cardiaco; cuando ESTRADA ESTRADA observa que su contrincante se desploma se retira del lugar”. “Ahora bien, mientras JOSÉ LUIS discutía con ALVEIRO ESTRADA, MARÍA JOSÉ AUX MARTÍNEZ da la vuelta al taxi y observa que su bolso y las pertenencias que ella llevaba consigo al interior de ese accesorio estaban esparcidas por el piso y se percata que su teléfono celular no se hallaba por ningún lugar, entonces decide buscarlo al interior de tal rodante donde efectivamente encuentra el equipo móvil cuyo valor se ha estimado en la suma de
$1.200.000.00 [UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS M/L.]”.
“De esta manera JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA, creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la muerte de JOSÉ LUIS CADENA ZAMBRANO y en el hurto de un celular que tiene un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000.00), afectando de esta manera los bienes jurídicos de la vida de JOSÉ LUIS CADENA y el patrimonio económico de
MARÍA JOSÉ AUX MARTÍNEZ…”
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 24 de agosto de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, se formuló imputación en contra de Jesús Alveiro Estrada Estrada, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado (artículos 103, 104 núm. 7, 239 y 241, núm. 11, del Código Penal). Cargos que no aceptó.CUI 52001600049120220130201
NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 4 Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
2. El 22 de noviembre de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas.
3. Convocada audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Pasto, para el 23 de enero de 2023, está se suspendió ante el interés de celebrar un preacuerdo por las partes.
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Pasto, para el 23 de enero de 2023, está se suspendió ante el interés de celebrar un preacuerdo por las partes. La diligencia se reanudó el 28 de febrero de 2023, en la cual, se dio a conocer el contenido del preacuerdo suscrito entre aquellas. En él, Jesús Alveiro Estrada Estrada , aceptaba responsabilidad por los delitos de homicidio simple3 -con el beneficio de reconocer la tasación de la pena en la modalidad tentaday hurto agravado, con la imposición de una pena total de 106 meses de prisión -104 por el homicidio más 2 meses por el hurtoy la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. En diligencia del 2 de marzo siguiente, el Juzgado cognoscente, impartió su aprobación.
4. En vista pública del 30 de marzo de 2023 se cumplió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el cual, la defensa solicitó el beneficio de la prisión
3 Se aclara que la Fiscalía reajustó la conducta a homicidio simple por no tener “base factual” la circunstancia de agravación, y sobre esta base fue que celebró el preacuerdo.CUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 5 domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de procesado. Seguidamente, el Juzgado Cuarto Penal del
NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 5 domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de procesado. Seguidamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dictó sentencia4 a través de la cual condenó a Jesús Alveiro Estrada Estrada como autor de los delitos de homicidio y hurto agravado, a la pena principal de 106 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 22 de junio de 2023, confirmó el fallo objetado.
LA DEMANDA La defensora, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, «en tanto se advierte un error en la interpretación de las pruebas que obran en el expediente y con las cuales se resolvió negar el sustituto de prisión domiciliaria a mi prohijado.» Indicó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al valorar los medios de prueba entregados y considerar que el procesado era integrante de una familia de “tipología extensa”, al residir con «con su padre LUIS ERALDO ESTRADA GAVILANES, su madre CARMEN ESTELA
4 De forma oral. Cfr. Audio “18GrabaciónAudienciaArticulo447”, a partir del minuto
LUIS ERALDO ESTRADA GAVILANES, su madre CARMEN ESTELA
4 De forma oral. Cfr. Audio “18GrabaciónAudienciaArticulo447”, a partir del minuto 20:00CUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 6 ESTRADA ARROYO, su hermana ANGIE ESTEPHANIE ESTRADA ESTRADA, su bisabuela y su hijo JJEB de 6 años de edad» Situación que no quedaba corroborada en la actuación, pues si bien se contaba con un primer elemento que permitía asumir que el procesado vivía con su progenitora, esa realidad varió al momento del preacuerdo, según se indicó en informes de investigación pericial No. 23-052-1 y de Visita Socio Familiar – Trabajo Social realizado por la Trabajadora Social Karen Vanessa Enríquez. Adicionalmente, sostuvo que pese a que el fallador mencionó otros elementos materiales de prueba presentados por la defensa, no efectuó mayor valoración, ni observó las circunstancias particulares de su representado y demás familiares, pues asumió, simplemente, que estas personas debían hacerse cargo del infante, sin, incluso, detenerse en que el implicado era el principal proveedor económico de ese núcleo familiar. Así, mencionó que de haberse aproximado en debida forma a aquel material, se habría percatado que «desde que el menor JJEB tenía un año de edad, su madre no reside con él y no se hace cargo de su cuidado o manutención, que no existe un régimen de visitas fijado a su favor y que a pesar de que no se tenga conocimiento de si ella se encuentra
él y no se hace cargo de su cuidado o manutención, que no existe un régimen de visitas fijado a su favor y que a pesar de que no se tenga conocimiento de si ella se encuentra incapacitada para ejercer el cuidado del menor, al no haberse hecho cargo de él en sus primeros años de vida, no puede ahora pretenderse que lo haga, pues ello implicaría someter al menor a un proceso de readaptación que puede afectarlo psicológicamente.»CUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 7 Al igual que, «no es cierto que exista un amplio apoyo de los demás miembros de la familia, ya que, como se ha dejado en evidencia el señor JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA no cuenta con un núcleo familiar extenso, él reside con su bisabuela, quien es persona de la tercera edad que no puede hacerse cargo de un menor de 6 años; con su padre, el señor LUIS ERALDO ESTRADA GAVILANES, quién trabaja todo el día para poder solventar los gastos de la familia y si bien en el Informe de Visita Socio Familiar se precisa que mi representado tiene una hermana, también se señala que no existe ningún tipo de relación entre ellos.» Por consiguiente, solicitó a la Corte, que case la sentencia proferida por el Tribunal, para, en su lugar, conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a Jesús Alveiro Estrada Estrada, por ostentar la condición de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
sentencia proferida por el Tribunal, para, en su lugar, conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a Jesús Alveiro Estrada Estrada, por ostentar la condición de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»5
5 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 8
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude -defensaes parte en el proceso y la determinación que cuestiona no es el producto de los aspectos puntuales que fueron objeto de convenio -al recaer en el sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar que no fue pactado-, no se admite su postulación debido a que del desarrollo de la censura no se ofrece necesario un fallo ante su deficiente demostración.
cabeza de hogar que no fue pactado-, no se admite su postulación debido a que del desarrollo de la censura no se ofrece necesario un fallo ante su deficiente demostración.
3. En efecto, el falso juicio de identidad como yerro invocado por la representante judicial, es una especie de error de hecho que de manera indirecta infringe la ley y se configura cuando el juzgador, de manera objetiva en el fallo, distorsiona el contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque adicionó, cercenó o tergiversó las aseveraciones expuestas a través de él, lo cual precisa de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.
Labor que no se cumplió en la demanda, pues a pesar de que la libelista mencionó dos medios sobre los cuales habría recaído el alegado yerro: (i) informe de investigación pericial No 23-052-14 realizado por el investigador Homero Alberto Rosero, adscrito al grupo de Investigación Defensoral de la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño e (ii) informe de Visita Socio familiar-Trabajo Social realizado por Karen Vanessa Enríquez, en últimas, lo que expresa la libelista es
la inconformidad que le genera el mérito suasorio concedidoCUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 9 a éstos, al no haber sido suficientes para que la judicatura acogiera la tesis de que el menor quedaría en total desprotección de no concederse el sustituto penal solicitado. Así, no demostró la censora que el juez colegiado mutara el contenido de alguno de esos elementos para sostener de forma indebida que el procesado contaba con un círculo familiar que determinó la negativa a su postulación, por el contrario, asumió aquél las circunstancias allí reveladas en punto a la existencia de familiares que convivían con el procesado, las aseveraciones que se recogieron de cara a que Jesús Alveiro Estada estaba a cargo del menor desde temprana edad, era el encargado de su manutención y el nulo vínculo que el menor tenía con su progenitora. Sin embargo, ese contexto, no era suficiente para acceder a la postulación de la prisión domiciliaria, porque a pesar de la indiferencia de la madre del referido menor que, podía extraerse en los informes citados, la misma no dejaba expuesta la imposibilidad de que los familiares indicados pudieran detentar el cuidado y protección del infante JJEB. Así, el Juez colegiado, al responder precisamente los reparos que con similitud se expresaron en el recurso de apelación, empezó por considerar todos los medios de prueba que pudieran dar cuenta de la situación familiar del acusado y del menor, en los siguientes términos:
reparos que con similitud se expresaron en el recurso de apelación, empezó por considerar todos los medios de prueba que pudieran dar cuenta de la situación familiar del acusado y del menor, en los siguientes términos: «a).- Sea lo primero indicar que en el presente evento aparece acreditado suficientemente que el señor JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA es padre del menor de edad de iniciales JJEB, de 6 años de edad, según se pudo observar en el registroCUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 10 civil de nacimiento NUIP 1.080.066.118 e indicativo serial 55866847, emanado de la Notaría 1ª de Pasto, que tuvo a bien compartir en pantalla el apoderado de la defensa pública, doctor VICENTE ARBEY VILLOTA, en desarrollo de la audiencia virtual de individualización de pena y sentencia. El niño aparece nacido el 5 de agosto de 2016 y le figura como madre la señora LEIDY STEPHANIE BURBANO NOGUERA, identificada al número de cédula 1.233.189.737 [Récord 13:36 de la audiencia]. b).- En el informe de arraigo, realizado por el Investigador de la Policía Nacional JHON ANDERSON ROSERO ERAZO, merced a
información suministrada por el mismo indiciado JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA, acompañado por su Defensora de Confianza, aparece que el filiado es estilista y reside en la manzana B casa 1 del barrio Los Robles de Pasto, lugar en el que cohabita con las siguientes personas: (1) su hijo JJEB de 5 años de edad para ese momento, estudiante de la escuela La Rosa; (2) su padre LUÍS HERALDO ESTRADA GAVILANES, de 51 años de edad, de profesión comerciante; (3) su madre CARMEN ESTELA ESTRADA AROYO de 43 años de edad, profesión ama de casa, y finalmente (4) su hermana ANGIE ESTEFANÍA ESTRADA ESTRADA, de 25 años de edad y de profesión esteticista. c).- La información referida al lugar de residencia del acusado JESÚS ALVEIRO ESTRADA en el Barrio Los Robles, junto con su madre CARMEN ESTELA ESTRADA ARROYO, fue confirmada por su primo LENIN JHAIR CUARÁN ESTRADA en entrevista rendida el día de los hechos ante la Policía Nacional. El sujeto es sobrino de la madre del acusado y era quien lo acompañaba a libar licor en el taxi la noche de los hechos, aduciéndose ser presencial de los mismos. d).- Se acompañó por el apoderado de la defensa un informe pericial forense del grupo defensorial de la Defensoría Pública, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO Investigador HOMERO ALBERTO ROSERO, tendiente a establecer las condiciones de vida
pericial forense del grupo defensorial de la Defensoría Pública, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO Investigador HOMERO ALBERTO ROSERO, tendiente a establecer las condiciones de vida del señor JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA y la posible condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA respecto de su hijo menor JJEB, de 6 años de edad. Se indica que se practicaron entrevistas telefónicas al padre del acusado, señor LUÍS HERALDO ESTRADA GAVILANES y a la hermana ANGIE ESTEPHANIE ESTRADA ESTRADA , quienes dieron cuenta que el menor nunca ha contado con la cercanía ni el apoyo emocional y económico de su madre, como que no hay posibilidad de que los familiares maternos se hagan cargo del menor en el evento que JESÚS ALVEIRO debiera ser privado de la libertad. Que ellosCUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 11 tampoco pueden hacerse cargo del niño porque “siempre es JESÚS ALVEIRO quien ha estado y está al frente del cuidado y de suplir los gastos y cariño que el menor requiere”. Se indica que el acusado también se encuentra al cuidado de su bisabuela. Mientras ellos trabajan. Extrañamente ninguna referencia se realiza sobre si la señora CARMEN ESTELA ESTRADA ARROYO, madre del acusado, convive con ellos en la misma residencia.
acusado también se encuentra al cuidado de su bisabuela. Mientras ellos trabajan. Extrañamente ninguna referencia se realiza sobre si la señora CARMEN ESTELA ESTRADA ARROYO, madre del acusado, convive con ellos en la misma residencia. d).- Igualmente se aportó un informe de visita socio familiar, suscrito por la Trabajadora Social KAREN VANESSA ENRÍQUEZ (Tarjeta Profesional 267191010-1), para que se verificaran las condiciones familiares del señor JESÚS ALVEIRO ESTRADA ESTRADA, indicando que las entrevistas realizadas le permitieron establecer que reside en la Manzana B casa 1 del Bario Los Robles de Pasto, junto con su hijo JJEB, quien se encuentra escolarizado en la Institución Educativa Municipal La Rosa, cursando el grado primero, con buen desempeño un año de edad, debido a la ruptura de pareja con su madre. Se aduce que en el mismo lugar reside una adulta mayor de 90 años de edad, en condición de deterioro físico por su longevidad, “quien está bajo el cuidado tanto del procesado como de su padre el señor LUÍS ERALDO (SIC) ESTRADA, quien en su niñez asumió el cuidado y protección del señor LUÍS ERALDO (Sic) por la ausencia de su madre”. [Récord 10:12]. En relación con la composición familiar se indica que JESÚS ALBEIRO es el mayor de 2 hermanos, y que él es el único que apoya a su padre en el cuidado de su bisabuela paterna, teniendo
ALBEIRO es el mayor de 2 hermanos, y que él es el único que apoya a su padre en el cuidado de su bisabuela paterna, teniendo a su cargo también la custodia de su hijo menor JJEB. Se indica que “A pesar de que JESÚS ALVEIRO vive con su madre [No se indica el nombre], la misma no asume niel cuidado ni crianza del menor, puesto que es una persona activa laboralmente y no permanece en la casa” [Récord 10:31]. Igualmente se reafirma que la relación entre el acusado y la madre de su hijo es distante y conflictiva, como ella no apoya afectiva ni económicamente al menor. Al ser el señor JESÚS ALVEIRO el apoyo moral y económico de su hijo menor, se indica que -en caso de existir una rupturala situación podría afectar de manera irreparable su desarrollo físico, mental, emocional y su bienestar. Para luego, analizarlos de manera integral, concluyendo el Tribunal, que no se constataban presentes los requisitosCUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 12 establecidos en la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia que ha desarrollado el sustituto, debido a que quedaba en evidencia la conformación de un grupo familiar que podía asumir la protección del menor. Así, no solo se mencionó a la mamá del sentenciado como aquella persona que debía quedar al cuidado del menor y por la cual, parece sostener la libelista una indebida comprensión de los medios de prueba por tenerla como parte
Así, no solo se mencionó a la mamá del sentenciado como aquella persona que debía quedar al cuidado del menor y por la cual, parece sostener la libelista una indebida comprensión de los medios de prueba por tenerla como parte del núcleo familiar para el momento de celebración del preacuerdo, sino que subsistían otros familiares, como el padre y la hermana del sentenciado, que podían prestar el apoyo necesario al niño, lo cual desestimaba la acreditación de una situación de abandono o desprotección absoluta del menor. Y reconociendo además el Tribunal que, si bien podían estos familiares rehusar ese deber de solidaridad, quedaba la madre del niño como convocada a asumir el cuidado de su hijo, ante la contingencia que se presentaba con el trascurrir delictivo por el que se condenaba a Jesús Alveiro Estrada , pese a que, de manera anterior podía catalogarse como una madre ausente.
Así lo explicó: «Y nada obsta para que si la tía y los abuelos del menor JJEB insisten en la falta de voluntad para hacerse cargo del menor, sea llamada por ellos, a través de los mecanismos administrativos o judiciales conducentes, a la señora LEIDY ESTEPHANIE BURBANO NOGUERA, a la sazón madre biológica del menor JJEB, para que ahora sí asuma de una vez y de manera eficaz los
deberes de entrega afectiva y económica que hoy se requieren deCUI 52001600049120220130201 NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 13 ella para garantizar el bienestar de su directo consanguíneo, ante la ausencia forzada del padre.» Fueron entonces esas las razones que llevaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto a desestimar la propuesta del recurrente, y entender que «el menor JJEB, hijo del condenado ESTRADA ESTRADA, NO corre riesgo alguno de quedar en exposición, desamparo o abandono, desde el momento que deba asumir su padre la privación efectiva de la libertad en condiciones intramurales, porque no hay ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás integrantes de su núcleo familiar [FAMILIA EXTENSA] para tales efectos.» De lo anterior se sigue que, contrario al reproche de la demandante, la negativa a su solicitud no fue producto de la configuración del defecto que invoca, sino de la valoración conjunta de los medios de persuasión que fueron presentados.
4. Bajo el marco que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa, porque la libelista más que demostrar la presencia de un defecto susceptible de rectificación en sede extraordinaria, lo que expuso fue un alegato de instancia.
En tales condiciones, se inadmitirá la demanda.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el
presencia de un defecto susceptible de rectificación en sede extraordinaria, lo que expuso fue un alegato de instancia. En tales condiciones, se inadmitirá la demanda.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo delCUI 52001600049120220130201
NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 14 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la
defensora de Jesús Alveiro Estrada Estrada.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 52001600049120220130201
NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 15
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 52001600049120220130201
NI 64597 Casación Jesús Alveiro Estrada Estrada 16
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria