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CSJ - AP3246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3246-2025 Radicado No. 68745 Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de SAMUEL C UERO C ASTILLO contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión penal, que confirmó la condena dictada el 8 de septiembre de 2023 por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Casación No. 68745

CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se retomó lo narrado en el escrito de acusación, acerca de 4 hechos ocurridos en la vía pública del barrio La Independencia de la

ciudad de Cali, así:

1. El día 13 de agosto de 2021, a las 13:00 horas, SAMUEL CUERO CASTILLO se transportaba en una motocicleta color negra, abordó a la señora Nancy Marín Valencia y de forma agresiva y amenazante le arrebató su bolso, con todas las pertenencias que llevaba consigo. El total de lo hurtado

color negra, abordó a la señora Nancy Marín Valencia y de forma agresiva y amenazante le arrebató su bolso, con todas las pertenencias que llevaba consigo. El total de lo hurtado fue de $1.000.000. Además, la víctima narró que dos años atrás ocurrió un hurto de características similares, cometido por la misma persona en su contra.

2. El día 28 de agosto de 2021, a las 21:00 horas, SAMUEL CUERO CASTILLO se movilizaba en una moto, color negra, marca Honda CB110, abordó a Silvia Patricia Giraldo Giraldo y, para poder arrebatarle su bolso, la arrastó por el piso aproximadamente unos 100 metros, lo que le ocasionó lesiones en su cuerpo. El valor de lo hurtado se estimó en

$650.000.

3. El 10 de septiembre de 2021, con el mismo medio de transporte, SAMUEL CUERO CASTILLO golpeó a Olga Cecilia Sánchez Morales «en sus partes medias (personales)» y le hurtó su

2Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo bolso, con todos los objetos que allí guardaba. En ese momento, se determinó la afectación patrimonial en la suma de $3.000.000.

4. El 9 de octubre de 2021, SAMUEL CUERO CASTILLO amedrantó a María Alejandra Escobar Sánchez, en presencia de su hijo, y le hurtó un equipo celular, marca Iphone 6, avaluado en la suma de $800.000. 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la

siguiente manera:

1. El 23 de febrero de 2022 se realizó la audiencia

avaluado en la suma de $800.000. 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 23 de febrero de 2022 se realizó la audiencia ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se legalizó la captura de SAMUEL CUERO CASTILLO, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se le dio traslado del escrito de acusación, que adecuaba los 4 hechos investigados al delito de hurto calificado, con circunstancias de agravación1.

2. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali realizó la audiencia concentrada. Además, en sesiones comprendidas, desde el 9 de marzo hasta el 7 de septiembre de 2023, se 1 Archivo digital denominado <01PreliminaresJ18Pmg.pdf>. Carpeta de primera instancia.

3Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo celebró el juicio oral y en la última fecha indicada se anunció el sentido de fallo condenatorio2.

3. El 8 de septiembre de 2023, el mismo despacho dictó sentencia condenatoria en contra de SAMUEL C UERO CASTILLO, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, y le impuso las penas, principal de 200 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 3.

impuso las penas, principal de 200 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 3. Además, negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de prisión domiciliaria. En contra de esta providencia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación.

4. El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión penal, confirmó de manera integral la condena emitida en contra de SAMUEL CUERO C ASTILLO4. En esta misma providencia, en la parte resolutiva, se ordenó «notificar por medio del Centro de Servicios Judiciales con los medios electrónicos disponibles y contra la misma procede el recurso Extraordinario de Casación».

5. El 4 de enero de 2024, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales procedió a notificar la providencia de segunda instancia, para lo cual remitió el texto de la decisión 2 Archivo digital denominado <01ExpedienteElectronico.pdf>. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo digital denominado <01ExpedienteElectronico.pdf>. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo digital denominado Segunda Instancia_C02Mg006Apelacion17353_Sentencia segunda instancia_2024043602625.pdf.

4Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo a los correos electrónicos registrados en la carpeta digital por parte de la fiscal 18 local, la personera delegada y los

4Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo a los correos electrónicos registrados en la carpeta digital por parte de la fiscal 18 local, la personera delegada y los defensores, principal y suplente. Además, el 9 de enero de ese mismo año se procedió a notificar, de manera personal, al procesado privado de la libertad5.

6. Luego, esa misma dependencia informó que, desde el 15 hasta el 19 de enero de 2024, las partes podían interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior6. Así lo hizo el procesado y su entonces defensor. Posteriormente, el Centro de Servicios indicó que, a partir del 22 de enero de ese mismo año comenzaba a correr el término de 30 días para su sustentación.

7. Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Tribunal declaró desiertos los aludidos medios de impugnación extraordinaria, por ausencia de sustentación.

En contra de esta decisión, el procesado interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada el 2 de mayo del mismo año, por lo que se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

8. SAMUEL CUERO CASTILLO ejerció la acción de tutela en contra de la Sala penal del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Lo anterior, toda vez que, había solicitado la designación de un abogado de

en contra de la Sala penal del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Lo anterior, toda vez que, había solicitado la designación de un abogado de 5 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: stephania.vargas@fiscalia.gov.co; arenasospinamariacristina@gmail.com; wfgallego555@hotmail.com; angelicaramirezg1123@gmail.com. Archivo digital denominado Segunda Instancia_C02Mg006Apelacion17353_Otro_2024044028363.pdf. 6 Constancia secretarial. Página 34. Cuaderno de Segunda Instancia. 5Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo oficio o público para la sustentación del recurso extraordinario de casación, al carecer de recursos para sufragar un apoderado de confianza. No obstante, ni la aludida corporación, ni la Defensoría del Pueblo proporcionaron alguna respuesta, para resguardar sus garantías fundamentales y permitir el acceso efectivo a la administración de justicia.

9. El 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de

Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó, de un lado, a la Defensoría del Pueblo que designara un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que examinara la viabilidad del recurso extraordinario y

derechos fundamentales del accionante y ordenó, de un lado, a la Defensoría del Pueblo que designara un profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que examinara la viabilidad del recurso extraordinario y procediera con su sustentación, de ser el caso. De otro, al Tribunal accionado para que dejara sin efectos todo lo actuado a partir del 19 de enero de 2024, fecha en la cual surtió efectos procesales la renuncia presentada por el abogado de confianza de CUERO C ASTILLO y se restablecieran los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, entre otras determinaciones.

10. El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Cali dio cumplimiento al fallo anterior y dejó sin efectos las actuaciones desarrolladas a partir de la fecha indicada.

Además, nuevamente encargó al Centro de Servicios Judiciales de las respectivas comunicaciones y del traslado de sustentación del recurso de casación. 6Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo

11. Mediante constancia, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali informó que, desde el 28 de enero hasta el 10 de marzo de 2025, correría el término de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Así, el 6 de marzo del mismo año, el apoderado del procesado presentó la respectiva demanda de casación.

12. Por medio del auto de 13 de marzo de 2025, el

recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Así, el 6 de marzo del mismo año, el apoderado del procesado presentó la respectiva demanda de casación.

12. Por medio del auto de 13 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó que, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, se remitiera la actuación a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el 7Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para

escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones. De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’, está ligada a la 8Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».

8Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». Ahora, al tratarse de un caso seguido bajo el procedimiento penal especial abreviado, el artículo 545 de la Ley 1826 de 2017 dispone que la notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes, por lo que el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan. Por otro lado, el artículo 546 dispone que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de acuerdo con lo previsto por el Capítulo VI, Título VI, de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la «Notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal», y que, en todo caso, los sujetos procesales e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su correo electrónico con el fin de notificar las decisiones correspondientes. Con las anteriores disposiciones se evidencia cómo la Ley 1826 de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente a los fallos de segundo grado. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 535 del C.P.P que consagró el principio de integración en el marco de este trámite especial, según el cual «[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se

consagró el principio de integración en el marco de este trámite especial, según el cual «[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal». 9Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo En ese sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de esa normativa, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, «[s]i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro

audiencia en el término de diez días» (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena 10Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura del fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, dicha autoridad ordenó que el Centro de Servicios Judiciales realizara la notificación de la providencia de segunda instancia «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», como en efecto se hizo con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado

providencia de segunda instancia «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», como en efecto se hizo con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación. Es importante indicar que no se advierte la configuración de alguna situación excepcional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 169, inciso tercero, del C de P.P. Por el contrario, el Tribunal Superior ordenó que se enviara el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que adelantara el trámite de notificación , pero sin proporcionar ninguna explicación adicional, por lo que la pretermisión de la audiencia de lectura de fallo no tiene una justificación razonable. 11Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo

connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. 12Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -sin que esto afecte el contenido de esa providencia -, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 7, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo  806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 13Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213

CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). De igual forma, es posible que en la audiencia de lectura del fallo, el Tribunal realice una síntesis de la providencia, aunque con la aclaración de que ese resumen no sustituye la decisión, no la complementa, ni se integra a ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala. De todas maneras, se deberá advertir, al final de la diligencia, que los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 14Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el

14Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

15Casación No. 68745 CUI 76001600019320210874901 Samuel Cuero Castillo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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