🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3248-2023(64736)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3248-2023(64736)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3248-2023 Radicación Nº 64736 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de César Augusto Briceño Rojas, contra la sentencia del 6 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 19 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, así: «Tuvieron su origen el pasado 04 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 16:22 horas, a la altura de la Autopista SurCUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 2 frente al No. 29 A-49 Sur, en sentido oriente-occidente, lugar por el que transitaba por el carril central el vehículo tipo volqueta de placas SMB-342, al tiempo que se encontraba estacionado otro automotor tipo camioneta de placas FJC-972, al igual que transitaba la motocicleta de placas DAN-02D, conducida por CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO ROJAS, quien estaba en compañía de la hoy fallecida Paola Andrea Triana Vargas, este último vehículo se desplazaba por el carril derecho, al advertir que la camioneta se encontraba estacionada intenta ingresar de manera

la hoy fallecida Paola Andrea Triana Vargas, este último vehículo se desplazaba por el carril derecho, al advertir que la camioneta se encontraba estacionada intenta ingresar de manera intempestiva al carril central, momento en el que colisiona la motocicleta con la volqueta lo que propicia que la tripulante de la motocicleta caiga y sea sobrepasada por esa volqueta, produciéndole la muerte en el lugar del hecho, accidente que sucedió por una maniobra de peligro realizada por el señor BRICEÑO ROJAS como lo fue cambiar de carril sin precaución.»

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 4 de marzo de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de César Augusto Briceño Rojas, por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), cargo al cual no se allanó.

2. El 20 de mayo de 2019, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, el cual correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se materializó la acusación el 6 de noviembre de la misma anualidad.

3. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 19 de mayo de 2023, condenó

ante la cual se materializó la acusación el 6 de noviembre de la misma anualidad.

3. Cumplida la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 19 de mayo de 2023, condenó a César Augusto Briceño Rojas , como autor responsable delCUI 11001600002820160346001

NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 3 delito de homicidio culposo, a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de julio de 2023, la confirmó.

LA DEMANDA La defensa, luego de exponer algunas consideraciones sobre las pruebas obrantes en la actuación, las cuales, en su criterio, daban cuenta de que la Fiscalía cometió yerros en la investigación al no verificar las acciones de la totalidad de los conductores involucrados, sostuvo que el procesado obró de manera prudente y no trasgredió ninguna norma de tránsito. En esa línea, manifestó que debió investigarse el actuar imprudente del conductor de la volqueta que ocupaba el

manera prudente y no trasgredió ninguna norma de tránsito. En esa línea, manifestó que debió investigarse el actuar imprudente del conductor de la volqueta que ocupaba el carril central y que alcanzó al acusado, lo rebasó y golpeó haciéndole perder el control, al igual que, el comportamiento del piloto de la camioneta que la dejó estacionada sobre el carril derecho de la autopista de alto flujo vehicular.CUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 4 Ello, en contraposición de la teoría del Tribunal, cuerpo colegiado que asumió de forma indebida que el deceso de la víctima fue producto de la maniobra de adelantamiento efectuada por el procesado con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 55, 60 y 94 del Código Nacional de Tránsito. Así, afirmó que se «desconoció de manera flagrante no solo las falencias, los errores y las inconsistencias de algunos de los elementos materiales probatorios y evidencia física, que al ser controvertidos no alcanzaron la calidad de prueba, sino que desconoció la prueba técnica que determinó de manera clara, diáfana y precisa que el primer contacto entre motocicleta y volqueta fue con el parachoques de la volqueta que quedó impregnado con el color de la motocicleta, como se ve en las fotografías tomadas ese mismo día en el lugar de los

hechos por peritos expertos y que no fue lateral con la llanta de la volqueta.» Por lo anterior, censuró la sentencia de segundo grado por «violación directa de la ley sustancial, artículos 29 y 109 del C.P. por interpretación errónea de los artículos 55 y 60 del Código de Tránsito.» Y agregó que si las normas de tránsito regulan a todos los actores viales, no era dable hacer reproche penal únicamente a su defendido por haber cambiado el carril, sin considerar las acciones de los otros participes, en especial, la actividad del conductor de la camioneta que se encontraba parqueada sobre el carril derecho de la autopista sur,CUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 5 repartiendo leche, pues esta situación generó el accidente al obligar al procesado a cambiar de carril; razonamiento por el que sostuvo que «no se puede predicar que Briceño no trasgredió ninguna de las normas endilgadas». Conforme con lo anterior y con el fin de lograr la efectividad del derecho material, el mantenimiento del orden jurídico y su debida aplicación, solicitó se case la sentencia condenatoria para, en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a César Augusto Briceño Rojas.

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda

de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1

2. Y en el presente asunto, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria; no se verifican satisfechos los demás presupuestos enunciados, en particular, un desarrollo del cargo que permita la

1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 6 intervención de la Corte de cara a la consolidación de uno de los fines establecidos en el canon 180 de la Ley 906 de 2004.

3. En efecto, se observa que la demandante censuró la sentencia por violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 552 y 603 del Código de Tránsito, es decir, acudió a la causal primera de casación, sin embargo, al darle contenido a su reparo terminó cuestionando los hechos que encontraron las instancias acreditados y el

decir, acudió a la causal primera de casación, sin embargo, al darle contenido a su reparo terminó cuestionando los hechos que encontraron las instancias acreditados y el proceso de valoración de las pruebas practicadas en la actuación, lo cual, de entrada, desdice la aptitud del cargo presentado. Esto porque, sobre ese tipo de reparo, es decir, la violación directa de la ley, de manera amplia la Corte ha explicado que éste se presenta en tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una

2 ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN.

Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 3 ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Artículo modificado por el artículo 17de la Ley 1811 de 2016. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de

vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. PARÁGRAFO 3o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo.CUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 7 equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Defectos para los cuales, el censor, o censora en este caso, al momento de su proposición debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con

y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Punto último al cual destina su esfuerzo la recurrente, debido a que en su libelo opta por desestimar el marco factual probado en las instancias, de acuerdo al cual se determinó como causa del deceso de la víctima, el que su prohijado hizo una maniobra de adelantamiento -cruce del carril derecho al central ante obstáculo en la víaincurriendo en un riesgo jurídicamente desaprobado, mismo que determinó la muerte de Paula Andrea Triana Vargas. Así, quedó expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, valorando las pruebas practicadas y las acciones desplegadas por los otros agentes viales: «a. La camioneta que estaba estacionada en el carril derecho sí cometió una infracción de tránsito, pues estaba estacionada en una avenida principal y, al parecer, sin la señalización adecuada. Sin embargo, esta imprudencia no se concretó jurídicamente en el accidente que causó la muerte de Paula Andrea: (i) la carretera estaba en buen estado y había suficiente iluminación; (ii) César Augusto iba en su motocicleta a poca velocidad y estaba en el carrilCUI 11001600002820160346001

NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 8 obstaculizado, por lo que él tuvo que ver la camioneta y eso explica que intentara un cambio de carril. b. No hay prueba de que la volqueta estuviera circulando a una hora no permitida. De todas maneras, estas normas de restricción buscan moderar y controlar el flujo vehicular en zonas y horas determinadas. Es decir, el ámbito de protección de dicha norma de cuidado, supuestamente desobedecida, no abarca la evitación de accidentes de tránsito, situación que permite concluir que tal infracción, aunque existiera, no se concretó en la colisión que causó la muerte de Paula Andrea. c. Puestas, así las cosas, ocurrió una colisión entre la motocicleta y la volqueta, ambas iban a una velocidad permitida, no más de 50 km/h, es decir, ninguna incurrió en el riesgo reprochable de exceso de velocidad. d. Entonces, la volqueta transitaba por su carril –el central-; la motocicleta iba por el carril derecho, pero como vio un obstáculo –la camioneta-, tenía varias opciones: (i) quedarse en el carril y esperar a que este vehículo se moviera; (ii) frenar, verificar su retrovisor, avisar con una luz direccional su desplazamiento al carril central y realizar esa maniobra de cambio de carril. e. César Augusto no tomó ninguna de estas dos decisiones. Por el contrario, lo que se observa en el video es que iba por la línea que

carril central y realizar esa maniobra de cambio de carril. e. César Augusto no tomó ninguna de estas dos decisiones. Por el contrario, lo que se observa en el video es que iba por la línea que dividía los dos carriles e intentó cruzar de uno a otro. Para el tribunal esta maniobra fue imprudente por lo siguiente: (i) invadió un carril ajeno al de su conducción normal; (ii) esta maniobra es permitida, siempre y cuando el conductor no ponga en peligro a los demás vehículos y peatones –artículo 60 CNT-; (iii ) en tal virtud, quien cambia de carril tiene la obligación de desplegar una diligencia mayor para no incumplir esa norma; (iv) si un vehículo cambia de un carril a otro y se encuentra en la línea divisoria de ambos en paralelo con otro automóvil que va a una velocidad similar a la de él, es evidente que o no vio al otro automotor o intentó un cruce peligroso por la corta distancia entre ambos. f. La sala advierte que César Augusto incurrió en una maniobra de conducción cuyo riesgo está desaprobado por las normas de conducción –artículo 60 CNT-; la volqueta es un vehículo alto con varios puntos ciegos, aquel intentó adelantarla cambiando de

carril por su derecha y debajo de su retrovisor, por lo que es normal que el conductor del camión pesado no viera la motocicleta y, por ello, se le imposibilitara evitar la colisión y pasar por encima de la víctima. En tal virtud, el conductor de la volqueta no cometióCUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 9 ninguna conducta desaprobada ni aumentó el riesgo común de la conducción.

9. En conclusión, la sala considera que la fiscalía demostró su hipótesis del caso: el procesado violó una norma de tránsito e hizo un cambio de carril descuidado, confió en que no venía un vehículo por el nuevo carril o en que podría evitar la colisión con él, pero no lo logró. Con ello, incurrió en un riesgo jurídicamente desaprobado el cual se concretó en una colisión que determinó la muerte de su acompañante, Paula Andrea, resultado delictivo que le es imputable a título de culpa, únicamente, al procesado.

Sin embargo, el tribunal no puede llegar a una conclusión definitiva hasta que valore la prueba de descargo y las inconformidades de la parte recurrente. b. Valoración de la prueba de la defensa

10. Esta parte ofreció la declaración de César Augusto, quien dio su versión de los hechos. Afirmó que observó la camioneta mal parqueada por el carril derecho de la Autopista Sur por el que circulaba. Así, vio por el retrovisor que la volqueta venía por el carril

parqueada por el carril derecho de la Autopista Sur por el que circulaba. Así, vio por el retrovisor que la volqueta venía por el carril central a unos 30 0 50 metros de distancia, con suficiente antelación encendió la luz direccional izquierda de su motocicleta para hacer el cruce y, cuando lo hizo, el camión pesado intentó rebasarlo y lo chocó en la parte lateral izquierda.

11. Empero, toda la prueba de cargo controvierte sus explicaciones exculpatorias: la experticia física, el video de la colisión y la declaración del conductor de la volqueta, permiten concluir que esta no iba a alta velocidad –máximo 45 km/h-. En tal virtud, el tribunal descarta la hipótesis exculpatoria alternativa: si César Augusto hubiera realizado la maniobra como lo describió, el camión no hubiese alcanzado a golpear su motocicleta por el costado o, al menos, el procesado habría alcanzado con éxito cambiar de carril y la colisión se hubiere suscitado en la parte trasera de su vehículo.

12. En este orden, para la sala es más plausible la hipótesis acusatoria: César Augusto realizó un cambio de carril imprudente –riesgo jurídicamente desaprobado-, el cual se concretó en la colisión y muerte de su acompañante –resultado descrito en el tipo penal de homicidio culposo-.CUI 11001600002820160346001

–riesgo jurídicamente desaprobado-, el cual se concretó en la colisión y muerte de su acompañante –resultado descrito en el tipo penal de homicidio culposo-.CUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 10 Contexto destacado respecto del cual y sin mayores explicaciones, asumió equivocado la defensa, para proponer sin más que el acusado no fue el causante del accidente con el resultado conocido, sino que bien podía reprocharse, de forma indistinta al conductor de la volqueta o al de camioneta, dejando ver así falta de claridad y coherencia en la inconformidad que expone. Excluyendo, además, los considerandos expuestos en la sentencia de segundo grado que dieron respuesta a las alegaciones que expresó. Sobre el punto, razonó el Juez colegiado: «13. Igualmente, la defensa planteó una estrategia consistente en cuestionar argumentativamente la acusación y la sentencia de primera instancia. El tribunal advierte lo siguiente: a. Esta parte hizo varias insinuaciones sobre el mal manejo de la cadena de custodia en torno a los vehículos involucrados en el accidente. Asimismo, reprochó que la experticia de Oswaldo Edith es inadecuada ya que concluyó que los sistemas de frenos y control de la camioneta estaban en buen estado, pese al estado de oxidación de su carrocería. Sin embargo, eso no incidió en el accidente, pues esa camioneta estaba detenida.

control de la camioneta estaban en buen estado, pese al estado de oxidación de su carrocería. Sin embargo, eso no incidió en el accidente, pues esa camioneta estaba detenida. b. El investigador Carlos Arturo confesó que no sabía si el acusado señalizó con las luces direccionales de la motocicleta el cambio de carril. Esto es evidente, pues como se anticipó, los policías judiciales no presenciaron el accidente y tal hecho no excluye la responsabilidad penal del acusado: él pudo encender la luz direccional, pero igual llevar a cabo la maniobra imprudente, como lo encontró la sala. c. La defensa cuestiona la interpretación que hizo la investigadora Laires Maryulieth del video del accidente que recolectó y proyectó en el juicio. Sin embargo, esa visión no condiciona a los operadores judiciales. El juzgado y el tribunal analizaron esta prueba en conjunto con las demás y concluyeron que César Augusto superó el riesgo jurídicamente permitido al hacer un cambio de carril imprudente; riesgo que se concretó en la muerte de suCUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 11 acompañante Paula Andrea; situación que lo hace penalmente responsable de homicidio a título de culpa. d. El juzgado y el tribunal advirtieron que la volqueta colisionó la

motocicleta de César Augusto, como lo expuso la defensa a lo largo del proceso. Sin embargo, no comparten la interpretación que de ello realizó esta parte, según la cual los causantes del accidente y muerte de Paula Andrea fueron los conductores de la volqueta y de la camioneta. El panorama probatorio no es compatible con este punto de vista y tal discordancia no es sinónimo de inadecuada valoración probatoria ni de incorrección jurídica.

14. En conclusión, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio.

Lo que entonces permitió al Tribunal, en unidad de criterio con el Juzgador de primer grado, descartar la tesis que propugnó por la existencia de dudas que impedían dictar condena en contra de César Augusto Briceño Rojas, pues, por el contrario, las pruebas de cargos eran consistentes y demostrativas de la responsabilidad del procesado.

4. Así las cosas, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad básica y vaga de la defensa con la decisión del Tribunal, carente del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado a través de la causal que seleccionó para la radicación de su censura.

5. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la

Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.CUI 11001600002820160346001 NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 12

6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de César Augusto Briceño Rojas.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001600002820160346001

NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001600002820160346001

NI 64736 Casación César Augusto Briceño Rojas 14

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...