CSJ - AP3250-2023(63094)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3250-2023(63094)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3250-2023 Radicación Nº 63094 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Fredy Jovan Suárez Martínez, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que condenó al citado a la pena de 110 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 2 HECHOS Los relató el Tribunal Superior de Cundinamarca en la decisión que se revisa en los siguientes términos: Acaecieron el 25 de diciembre de 2013 en la vía pública cuando el joven Rafael Sebastián Garay fue lesionado con elemento corto contundente, machete, por parte de Fredy Jovan Suárez Martínez, antiguo patrono, causándole graves lesiones en su cara con sección de tabique que ameritaron intervención quirúrgica por parte de los galenos, que no
obstante la gravedad de sus lesiones, lograron salvarle su vida.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guaduas, la Fiscalía formuló imputación a Fredy Jovan Suárez Martínez por el delito de homicidio en grado de tentativa, cargo que no fue aceptado.
2. El escrito de acusación se presentó el 19 de febrero de 2018 y su verbalización se materializó el 11 de abril del mismo año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guaduas. El 20 de enero de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria, y el juicio oral se inició el 19 de septiembre de dicha calenda y finalizó 12 de julio de 2021.
3. El 27 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio por el delito de homicidio en grado de tentativa e impuso a Fredy Jovan Suárez Martínez 110 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio deCUI:
11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 3 derechos y funciones públicas, y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 5 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del
de Cundinamarca, en fallo del 5 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme la cual, la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
2. En sustento de la causal expuesta, el demandante afirmó: 2.1. Han surgido nuevas pruebas que establecen la inocencia del condenado o la aplicación de la diminuente prevista en el artículo 57 del Código Penal –ira o intenso dolor-, como son los testimonios extrajudiciales de Duván Yesid Ferreira Calderón, Juan Carlos Martín Camacho y Luz Stella Zamora González, los que fueron rendidos ante notario. 2.2. Con sus dichos se desvirtúa la versión de la presunta víctima Rafael Sebastián Garay, pues precisan cómo ocurrieron los hechos investigados y que “la reacción del hoy sentenciado es una actitud humana, frente a un ataque con arma letal y una correa y dado esa forma, pendenciera, frente a los demás que a su
alrededor convivían.”.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 4 2.3. Tales pruebas no fueron conocidas durante el debate probatorio, pues si bien fueron solicitadas en la audiencia preparatoria “inexplicablemente se renunció a ellas violentando de
Fredy Jovan Suárez Martínez 4 2.3. Tales pruebas no fueron conocidas durante el debate probatorio, pues si bien fueron solicitadas en la audiencia preparatoria “inexplicablemente se renunció a ellas violentando de manera grave incluso dejando sin defensa al acusado, lo cual conlleva a demostrar que nunca hubo una intención de muerte antes por contrario es la reacción frente a un ataque inesperado.” 2.4. Con las pruebas de descargo, indicó el accionante, se dejó en absoluta indefensión al procesado al no intentar probarse las causas reales y el verdadero desarrollo de los hechos. 2.5. En la audiencia preparatoria se decretó la práctica de los testimonios de José Vicente Téllez Pinzón, Duván Yesid Ferreira Calderón y Luz Stella Zamora González, pero en la vista de juicio oral se renunció a ellos, lo cual dejó sin elementos y sin defensa al condenado y por tanto “una falla al derecho de defensa y a la integridad del juicio, por el solo hecho de la renuncia cuando en la preparatoria mal o bien se había demostrado su relación directa con los hechos investigados…”. 2.6. Tanto el Juzgado como el Tribunal, le dieron total veracidad al testimonio de la víctima Rafael Sebastián Garay, ello en virtud de la ausencia de pruebas de descargo “frente a una renuncia de las mismas sin concluir el efecto que se podía producir con la presentación de estas, renunciando con ello a una posible ausencia, de las
en virtud de la ausencia de pruebas de descargo “frente a una renuncia de las mismas sin concluir el efecto que se podía producir con la presentación de estas, renunciando con ello a una posible ausencia, de las circunstancias de menor punibilidad consagrada en el artículo 57 del C.P o la denominada ira o intenso dolor.” 2.7. Se pasó por alto el verdadero acontecer fáctico con el que actuó la víctima, quien determinó las circunstancias que rodearon el momento de los hechos, lo cual pudo dilucidarse con los testimonios que no fueron escuchados, lo cuales “dan fe delCUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 5 verdadero desarrollo de los hechos, lo que conllevó a una reacción del hoy sentenciado en un estado de ira o intenso dolor.” 2.8. Con las pruebas ahora aportadas, analizadas en conjunto, permiten determinar que la situación del condenado “es producto de circunstancias externas que lo motivaron actuar, que el mismo solo pensó en repeler un ataque injusto del cual era objeto y que no merecía.” 2.9. La jurisprudencia ha señalado la forma cómo se estructura la ira e intenso dolor, indicado que debe sopesarse el estado emocional del sujeto activo y “en nuestro caso existe la suficiente evidencia, que conlleva a predicar que la actuación del hoy condenado cumple a cabal forma con las exigencias jurisprudenciales de
suficiente evidencia, que conlleva a predicar que la actuación del hoy condenado cumple a cabal forma con las exigencias jurisprudenciales de donde se puede predicar que actuó bajo un estado emocional frente a las circunstancias ajenas dado el comportamiento grave e injusto.”
3. Con fundamento en lo anotado, solicita i) declarar fundada la causal tercera de revisión; ii) modificar las sentencias de primera y segunda instancia reconociendo la aplicación del artículo 57 del Código Penal, y iii) cancelar la orden de captura, antecedentes y demás anotaciones que por causa del proceso se efectuaron en contra de Fredy Jovan Suárez Martínez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La acción de revisiónCUI:
11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 6 2.1. Es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. 2.2. De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de
Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto. 2.3. Asimismo, según el artículo 194 del mismo estatuto, la demanda de revisión debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación.
3. Caso concretoCUI:
11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 7 3.1. Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los presupuestos formales mencionados, pues si bien el demandante allegó el poder especial
requerido y las sentencias de primera y segunda instancia, omitió aportar la respectiva constancia de ejecutoria. En este sentido, es del caso reiterar que es mandato legal de ineludible cumplimiento acompañar a la demanda, además de la copia de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la proposición de la acción rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley. Sobre el particular tiene dicho la Sala: Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador.1 Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada, por ello es necesario acreditar su firmeza con la constancia de ejecutoria.
la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada, por ello es necesario acreditar su firmeza con la constancia de ejecutoria.
1 CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 52473.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 8 3.2. De otro lado, pese a la anotada desatención del postulante, la Sala adentrándose en el análisis de la causal alegada, advierte que no tiene vocación de prosperar, pues son evidentes las falencias en las que incurre el demandante que no pueden pasarse por alto, por lo que la consecuencia es la inadmisión. Estas las razones: 3.2.1. El actor acude al numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: “Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que
numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 9 Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de
inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”.2 3.2.2. Comoquiera que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que teniéndola no haya estado en condiciones de aportarla: Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”3.
Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado
nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados
2 AP del 27 de marzo de 2000, radicado 15.822 y AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43.289, entre otros. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 10 con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2.3. En la demanda se plantea la aparición de nuevas pruebas que, según el actor, establecen la inocencia del
condenado o permiten la aplicación del artículo 57 del Código Penal atinente a la diminuente punitiva de la ira o intenso dolor, como son las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por Duván Yesid Ferreira Calderón, Juan Carlos Martín Camacho y Luz Stella Zamora González, las cuales, a su juicio, permiten desvirtuar lo aducido por la víctima, toda vez que hacen referencia a que la reacción del procesado fue una actitud humana para repeler un ataque con arma letal. 3.2.4. Como se evidencia, los fundamentos presentados se orientan más a la aplicación de la diminuente prevista en el artículo 57 del Código Penal que a discutir la responsabilidad del procesado en el delito por el cual se emitió condena en su contra, lo cual a todas luces resulta impertinente, pues, según términos de la causal 3ª invocada por el actor, la finalidad no es otra que establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, siempre y cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas que no fueron conocidas en el respectivo proceso, pero no para reconocer rebajas de pena o atenuantes, por cuanto son temas que debieron discutirse y definirse en la correspondiente actuación.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 11 3.2.5. Para demostrar la causal 3ª el actor allega los testimonios extrajuicio rendidos por Juan Carlos Martín
Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 11 3.2.5. Para demostrar la causal 3ª el actor allega los testimonios extrajuicio rendidos por Juan Carlos Martín Camacho, Duván Yesid Ferreira Calderón y Luz Stella Zamora González, los cuales no tienen el carácter de prueba nueva y tampoco dejan ver hechos novedosos, toda vez que se trata, como el mismo demandante lo expone, de medios conocidos al interior del proceso penal, tanto así que fueron decretados en la audiencia preparatoria, pero la defensa del procesado finalmente desistió de ellos. Según lo expone el actor, las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron en el testimonio de la víctima, pero todo obedeció a la falta de pruebas de descargo en virtud de la renuncia a ellas, por tanto, en su parecer, cobran relevancia los asertos referidos, en los que “dan fe del verdadero desarrollo de los hechos, lo que conllevó a una reacción del hoy sentenciado en un estado de ira o intenso dolor.” 3.2.6. Pues bien, dichos testimonios, de acuerdo con las alegaciones del demandante, apuntarían a sostener que el condenado actuó bajo un estado de ira o intenso dolor, situación que, como ya se precisó, no tiene cabida en la acción de revisión y mucho menos tratándose de la causal 3ª, pues su finalidad, se insiste, es demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad ante la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al interior del respectivo proceso.
y mucho menos tratándose de la causal 3ª, pues su finalidad, se insiste, es demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad ante la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al interior del respectivo proceso. Lo señalado se refuerza atendiendo lo referido en las declaraciones extrajuicio aportadas por el accionante:CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 12 Por ejemplo, Juan Carlos Martín Camacho hizo referencia a un altercado acaecido el 25 de diciembre de 2013, en el que resultaron involucrados Sebastián Garay y Olmer de Jesús Valenzuela, en el cual intervino Fredy Suárez Martínez, pues era el patrón de Olmer, y le reclamó a Garay por lo ocurrido, lo cual no fue de su agrado y por eso amenazó que le iba a romper los vidrios de la casa y a quemarle el carro a Fredy, que minutos después Suárez Martínez le informó que Garay había cumplido la amenaza y en la discusión que tuvieron resultó herido. Luz Stella Zamora González , compañera de Fredy Yovan Suárez Martínez, dijo que el 25 de diciembre de 2013, cuando llegaron a la casa a descansar arribó Sebastián Garay en estado de embriaguez y sin mediar palabra se abalanzó contra Fredy, quien logró sacar de su carro una peinilla y con ella se defendió lanzándole planazos y en razón del forcejeo entre los dos Garay resultó herido. Refirió el altercado que previamente se había
quien logró sacar de su carro una peinilla y con ella se defendió lanzándole planazos y en razón del forcejeo entre los dos Garay resultó herido. Refirió el altercado que previamente se había presentado entre Sebastián Garay y Olmer de Jesús Valenzuela, quien fue cortado en la mano derecha con una navaja. Enterado del asunto, Fredy llegó al lugar e intervino para defender a su empleado, lo cual no fue del agrado del primero de los citados, por lo que amenazó con quemarle el carro y romperle el vidrio de la casa, presentándose el altercado ya referido. Duván Yesid Ferreira Calderón se limitó a sostener que el 25 de diciembre de 2013 se presentó una discusión entre “Garay y Olmer de Jesús Valenzuela”, donde aquél le dijo que el problema era con Fredy y no con Olmer. Agregó que informó a Fredy que Garay le iba a llegar a la casa, enterándose luego que Sebastián Garay había resultado herido.CUI: 11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 13 3.2.7. En síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito del accionante de lograr la aplicación de la atenuante punitiva, al considerar que el condenado actuó en un estado de ira e intenso dolor, pretensión que no tiene cabida en la acción de revisión. De otra parte, los medios de prueba referidos no tienen la condición de novedosos, dado que fueron conocidos en desarrollo del
dolor, pretensión que no tiene cabida en la acción de revisión. De otra parte, los medios de prueba referidos no tienen la condición de novedosos, dado que fueron conocidos en desarrollo del proceso, solo que la defensa, seguramente por estrategia defensiva, decidió renunciar a la práctica de la prueba testimonial decretada en la audiencia preparatoria.
4. Por consiguiente, como la parte actora incumplió fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Fredy Jovan Suárez Martínez, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.CUI: 11001020400020230018100
N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 14
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI:
11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 15
JORGER HERNÁN DÍAZ SOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI:
11001020400020230018100 N.I. 63094 Acción de Revisión Fredy Jovan Suárez Martínez 15
JORGER HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria