CSJ - AP3250-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3250-2025 Radicación N° 64.132 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN M URILLO CABRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2023. Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
2
II. HECHOS Entre el 7 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015, María Kelly Jordán Ibargüen, de 23 años, permaneció
secuestrada en una casa ubicada en la calle 104 A No. 50-12 de Medellín. Durante ese tiempo, SEBASTIÁN MURILLO CABRERA estuvo a cargo de su vigilancia, de alimentarla y de informar periódicamente a los demás copartícipes sobre el desarrollo del plan delictivo. En varias oportunidades, los secuestradores llamaron por teléfono a los padres de aquella y, bajo amenazas de hacerle daño o matarla, les exigieron una suma de dinero a cambio de su liberación.
plan delictivo. En varias oportunidades, los secuestradores llamaron por teléfono a los padres de aquella y, bajo amenazas de hacerle daño o matarla, les exigieron una suma de dinero a cambio de su liberación. El 19 de enero de 2015, María Kelly aprovechó un descuido de su captor y pidió auxilio a una transeúnte que pasaba frente al inmueble. La ciudadana, al percatarse de la situación, alertó a las autoridades y, gracias a esa llamada, una unidad del GAULA de la Policía Nacional realizó el operativo de rescate y capturó en flagrancia a SEBASTIÁN
MURILLO CABRERA.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de enero de 2015, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín presidió la audiencia de formulación de imputación contra SEBASTIÁN MURILLO CABRERA y Jeferson Gallego Jaramillo, por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado conCASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 3 circunstancia de mayor punibilidad, de acuerdo con los artículos 58.10, 169 y 170 núm. 3 del Cp. Los procesados no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación y el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2º
Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín.
3. El 22 de diciembre de 2015 y el 8 de febrero de 2017, éste tramitó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juicio oral lo desarrolló entre el 2 de mayo de 2017 y el 14 de mayo de 2021. En esta última sesión, el Juzgado anunció sentido de fallo: condenatorio en relación con SEBASTIÁN MURILLO CABRERA y absolutorio en favor de Jeferson
Gallego Jaramillo.
5. El 23 de julio de 2021, el Despacho referido condenó a SEBASTIÁN M URILLO C ABRERA como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado con circunstancia de mayor punibilidad a las penas de 486 meses y 1 día de prisión, 17.499,996 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
4
6. El 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante identificó los sujetos procesales, sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y de segunda instancia y formuló cuatro cargos, con el propósito de que la Corte case el fallo y absuelva a su representado, o, en su defecto, anule la decisión de condena.
A. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, originados en falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, que conllevó la vulneración de los artículos 29 de la CP y 7, 276, 372, 378, 379, 380 y 381 del
CPP. Argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento, debido a que omitió deliberadamente fragmentos del testimonio de Martha Elcy Ibargüen, madre de la víctima, específicamente cuando ésta, en juicio, negó que su hija hubiera señalado a SEBASTIÁN MURILLO como uno de los secuestradores.
2. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, porque dio por probado que SEBASTIÁN M URILLO participó en el secuestro basándose únicamente en la existencia de un contacto telefónico guardado como "Beiro",
suposición, porque dio por probado que SEBASTIÁN M URILLO participó en el secuestro basándose únicamente en la existencia de un contacto telefónico guardado como "Beiro", quien sería José Albeiro Córdoba, pareja de la víctima, sin queCASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 5 existiera prueba directa del contenido de esas llamadas ni de una coordinación criminal.
B. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del Código de
Procedimiento Penal. Expuso lo siguiente:
3. El Tribunal omitió la aplicación del principio in dubio pro reo. Sostuvo que, pese a la existencia de dudas serias y razonables sobre la responsabilidad penal de SEBASTIÁN MURILLO CABRERA, el juez de segunda instancia no otorgó la consecuencia jurídica que impone dicha norma: resolver el caso a favor del procesado ante la incertidumbre.
Para sustentar su postura, señaló que no existía prueba directa o contundente que acreditara la participación de su defendido en el delito. En particular, citó un aparte de la sentencia del Tribunal en el que se reconoce expresamente que en dichas conversaciones no se menciona el nombre del procesado como partícipe del secuestro.
C. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, originados en falsos juicios de identidad por cercenamiento, falso juicio de existencia y falso raciocinio.
Argumentó lo siguiente:
C. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, originados en falsos juicios de identidad por cercenamiento, falso juicio de existencia y falso raciocinio.
Argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en falsos juicio de identidad por cercenamiento en relación con el testimonio de Cindy Yuliana Pino Mosquera. Aquel no valoró el aparte del relato de ésta en el que dijo haber atendido a la víctima como peluquera en dosCASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 6 ocasiones durante diciembre de 2014: una en la casa de la madre del acusado, donde, según dijo, María Kelly se desplazaba con libertad, y otra en la que la joven salió sola hacia una tienda cercana para cambiar un billete con el que le pagó el servicio y compró algunas cosas.
2. En relación con Argedis Cabrera Mena, madre del procesado, cercenó su declaración en cuanto afirmó que María Kelly permanecía en su casa por voluntad propia, le abría la puerta al llegar y compartía con ella actividades cotidianas como cocinar y lavar ropa. Asimismo, omitió su manifestación de que Albeiro fue quien llevó a la joven al lugar, se encargaba de proporcionarle alimento y que en ningún momento estuvo retenida, vigilada ni atada.
3. En cuanto al testimonio de Lisi Copete, el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento, pues no valoró su declaración en punto a que vio a María Kelly fuera de la casa, en la acera del primer piso.
incurrió en un falso juicio de existencia por omisión y de identidad por cercenamiento, pues no valoró su declaración en punto a que vio a María Kelly fuera de la casa, en la acera del primer piso.
4. Incurrió en un falso juicio de existencia y falso raciocinio al valorar el testimonio de la víctima, María Kelly Jordán Ibargüen, pese a que, según dijo, este presentaba múltiples contradicciones, resultaba inconsistente y carecía de credibilidad.
Cuestionó que los falladores de instancia hubieran otorgado plena fuerza suasoria a esa declaración y que, en la práctica, hubieran fundado exclusivamente en ella la condena,CASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 7 sin confrontarla adecuadamente con los testimonios de carácter exculpatorio que presentó la defensa, quienes observaron a la víctima moverse libremente durante el periodo en el que supuestamente permaneció secuestrada.
D. Cuarto cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial a su estructura y a las garantías debidas a las partes.
El recurrente alegó que el Tribunal vulneró los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al desestimar la duda razonable que, en su criterio, subsistía sobre la participación de SEBASTIÁN MURILLO CABRERA en el secuestro de María Kelly. Afirmó que dicha omisión constituyó una
participación de SEBASTIÁN MURILLO CABRERA en el secuestro de María Kelly. Afirmó que dicha omisión constituyó una transgresión grave al debido proceso y a las garantías fundamentales del procesado. Sostuvo que la prueba practicada en juicio no demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de su defendido, y que, como mínimo, el fallador debió aplicar la regla de resolución favorable ante la incertidumbre probatoria. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia condenatoria.
V. CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación es un mecanismo extraordinario que exige el cumplimiento de requisitos estrictos para su admisión. Según los artículos 183 y 184 de laCASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
8 Ley 906 de 2004, no será admitida si el actor carece de interés, no señala la causal, no sustenta los cargos o si del contexto se advierte que no se requiere un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el análisis de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, abarca dos aspectos de idoneidad: formal y material. El primero se refiere a la claridad, concreción y debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia.
debida fundamentación de la demanda y el segundo evalúa si el recurso contribuye a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia.
Así, toda demanda de casación debe: a) acreditar un agravio a derechos o garantías fundamentales; b) indicar con precisión la causal invocada, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la misma; y c) justificar la necesidad de una decisión de fondo. También debe ajustarse a los principios que gobiernan el recurso, entre ellos: claridad y precisión, suficiente sustentación y corrección material.
La claridad exige que el recurrente identifique el problema jurídico de forma comprensible y concreta; la sustentación suficiente implica que la demanda se baste por sí misma para justificar la anulación del fallo, y la corrección material exige que los argumentos se ajusten a la realidad procesal.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la admisibilidad de los cargos propuestos.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
9
A. Primer y tercer cargo. El casacionista fundó el primer y el tercer cargo en la misma causal de casación -violación indirecta de la ley sustancial por errores de hechoy desarrolló reproches probatorios estrechamente vinculados, por lo que, por economía argumentativa y coherencia metodológica, la Sala los abordará de manera conjunta a continuación.
desarrolló reproches probatorios estrechamente vinculados, por lo que, por economía argumentativa y coherencia metodológica, la Sala los abordará de manera conjunta a continuación.
1. Supuestos falsos juicio de identidad por cercenamiento y de existencia por omisión
a. La afirmación del recurrente, en punto a que la sentencia incurrió en un error de identidad porque cercenó el testimonio de Cindy Pino, específicamente en punto a que, en ejercicio de su oficio de estilista, peinó en dos ocasiones a la víctima María Kelly Jordán Ibargüen, carece de fundamento. Esto debido a que el Tribunal sí valoró esta declaración y no suprimió los apartes trascendentes que el censor refirió, véase: «(…) en lo sostenido por la testigo Cindy Yuliana Pino, quien ilustró sobre su condición de estilista capilar y que llegó a peinar a Kelly en una larga sesión de toda una tarde hasta el anochecer, que la vio moverse libremente y hasta ir a menudear a una tienda de barrio un billete para pagarle; contradiciéndose con versión anterior en entrevista a policía judicial en cuanto a que se pas un mesó́ peinándola a diario, de seis a ocho de la noche.
Esta prueba de favor no se aviene, en análisis in integrum con los demás medios de prueba, con la situación real que afrontaba la joven Kelly, y conforme al artículo 404 CPP muestra un denodado interés por tributar a una coartada, por lo menos en favor de quienCASACIÓN – INADMISORIO
los demás medios de prueba, con la situación real que afrontaba la joven Kelly, y conforme al artículo 404 CPP muestra un denodado interés por tributar a una coartada, por lo menos en favor de quienCASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 10 resultó condenado en el fallo de primera instancia, por lo que no fue ni es para esta Magistratura merecedora de crédito»1. b. En relación con la declaración de Martha Elcy Ibargüen, madre de la víctima, el casacionista alegó un falso juicio de identidad por cercenamiento. Si bien es cierto que ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia se mencionó que ella manifestó que desconocía cualquier participación de SEBASTIÁN MURILLO CABRERA en el secuestro de su hija, lo cierto es que el defensor no fundamentó la trascendencia de tal omisión y la Corte tampoco la advierte. La debida argumentación de este cargo exige que el demandante, además de identificar la prueba, también acredite la trascendencia del yerro que pregona. Es decir, debe expresar de manera clara cómo el recorte influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento en los cuales ésta se sustentó. No obstante, en este caso, ello no ocurrió, pues la defensa transliteró el aparte de la declaración que consideró cercenada y se limitó a afirmar que ello afectó los derechos a la presunción
conocimiento en los cuales ésta se sustentó. No obstante, en este caso, ello no ocurrió, pues la defensa transliteró el aparte de la declaración que consideró cercenada y se limitó a afirmar que ello afectó los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso. c. En relación con los testimonios de Lisi Copete y Argedis Cabrera Mena, el censor viola el principio de contradicción al formular simultáneamente cargos por falso juicio de existencia 1 Pág. 16, decisión de segunda instancia.CASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 11 por omisión y de identidad por cercenamiento, sin delimitar adecuadamente el tipo de yerro en cada caso. Frente al testimonio de Lisi Copete, sostiene que fue omitido en su totalidad y, a la vez, que fue valorado de forma fragmentaria, por cuanto no se tuvo en cuenta que la testigo afirmó haber visto a María Kelly fuera de la casa del procesado. En cuanto a la declaración de Argedis Cabrera, madre del procesado, nuevamente plantea de manera indistinta que fue omitida y cercenada, por no haberse considerado que María Kelly permanecía voluntariamente en la vivienda, no estaba retenida ni vigilada, y mantenía contacto con otras personas. Tales planteamientos revelan un desconocimiento de la técnica de casación, al atribuir alternativamente al fallador que ignoró por completo el contenido probatorio y, al mismo tiempo, que valoró selectivamente su contenido. Esta formulación ambigua, carente de precisión en la identificación del tipo de yerro, impide una adecuada confrontación con el
tiempo, que valoró selectivamente su contenido. Esta formulación ambigua, carente de precisión en la identificación del tipo de yerro, impide una adecuada confrontación con el fallo impugnado. Adicionalmente, el censor no explicó cómo la supuesta omisión o cercenamiento de tales testimonios, confrontados con el restante conjunto probatorio que sirvió de sustento a la sentencia, tendría la virtualidad de modificar el sentido del fallo en beneficio de SEBASTIÁN MURILLO, a la luz de los demás medio de conocimiento obrantes en la actuación.CASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
12
2. Supuesto falso juicio de existencia por suposición
a. El recurrente acusó a los jueces por considerar demostrado un hecho que en el juicio nunca se demostró: que SEBASTIÁN M URILLO hubiese participado en el secuestro de María Kelly, porque tenía en su celular un contacto denominado “Beiro”, quien era José Albeiro Gómez, la pareja sentimental de la víctima y que fue señalado por ella como uno de los autores de su secuestro. Sin embargo, con este planteamiento el demandante incurre nuevamente en una vulneración al principio de corrección material, pues su afirmación se opone a la realidad procesal. Tal como se desprende del análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia, el supuesto hecho no fue construido únicamente a partir de que SEBASTIÁN M URILLO tuviera almacenado en su celular el contacto de la pareja
procesal. Tal como se desprende del análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia, el supuesto hecho no fue construido únicamente a partir de que SEBASTIÁN M URILLO tuviera almacenado en su celular el contacto de la pareja sentimental de la víctima. Véase: «Ahora, la vinculación de Sebasti án Murillo Cabrera, como integrante de la empresa criminal, cumpliendo un relevante papel que se enmarca en la coautoría impropia, no se dio por meras suposiciones o sobredimensionando deleznables indicios o con pruebas de referencia, como asevera la impugnante, sino porque la ilación de todos los medios de conocimiento (como corresponde, según la preceptiva del artículo 380 CPP, que impone la valoración conjunta de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f ísica obtenida), desvelan una decidida participación de este, a quien no fue por casualidad que lo arrestaron, sino porque se hallaba en una casa de habitación que era el hogar suyo y de su familia, donde permanecía la joven, siendo él quien la vigilaba y le suministraba alimentos, y además tenía en su celular ―como contactos telefónicos― no solo a Albeiro, sino a familiares de la joven y aparece el historial de llamadas a estos. La
versión brindada por Kelly Jordán Ibargüen es reveladora por sí mismaCASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 13 del rol cumplido por Sebastián como uno de los autores del delito de secuestro extorsivo»2.
3. Supuesto falso juicio de raciocinio
a. El defensor atribuyó a los jueces de instancia un error de hecho por falso juicio de raciocinio, al considerar que se otorgó un valor desproporcionado al testimonio de María Kelly, pese a las supuestas contradicciones que, según él, le restaban de credibilidad. Sin embargo, la censura carece de la técnica exigida en sede de casación, pues no desarrolla los elementos mínimos para estructurar válidamente esta clase de reproche. El error de hecho por falso raciocinio atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional3. Por tanto, quien lo alegue debe: a) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, b) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, c) el mérito otorgado por el juzgador, d) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia
aquello que expresamente dice y se deduce de él, c) el mérito otorgado por el juzgador, d) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, e) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, f) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta 2 Pág. 11 y 12, decisión de segunda instancia. 3 CSJ, 16 may. 2025, rad. 61.102 y CSJ, 16 may. 2025, rad. 61826CASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 14 resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último g) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto4. En este caso, aunque el casacionista identificó el medio probatorio que consideró indebidamente valorado -el testimonio de la víctima; María Kelly Jordán Ibargüeny señaló que el fallo le otorgó un valor decisivo, lo cierto es que incumplió con los aspectos técnicos esenciales, ya que no precisó las inferencias concretas extraídas por los falladores ni confrontó su contenido con el literal de la prueba. Tampoco señaló qué regla lógica, máxima de experiencia o ley científica fue transgredida, ni propuso una que debió aplicarse en su lugar. Adicionalmente, no explicó la trascendencia del error; es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de
lógica, máxima de experiencia o ley científica fue transgredida, ni propuso una que debió aplicarse en su lugar. Adicionalmente, no explicó la trascendencia del error; es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de conocimiento, el sentido habría sido sustancialmente diferente. Además, las instancias justificaron razonablemente la fiabilidad del testimonio de María Kelly, destacando su coherencia, corroboración y valor incriminatorio frente al acusado. El Tribunal también desvirtuó la alegación de mendacidad que nuevamente propone el censor y aclaró que el comportamiento de la víctima era compatible con el contexto de temor y control psicológico, y recordó que un único testimonio puede fundar válidamente una condena si cumple con los criterios de credibidad exigidos. 4 CSJ AP668-2023 y AP3666-2024CASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
15 En suma, la crítica del defensor no acreditó un yerro en la lógica del juicio valorativo, sino que refleja una discrepancia subjetiva con la forma en que se ponderó la prueba, lo cual es propio de una instancia ordinaria y no del recurso extraordinario de casación.
3. Teniendo en cuenta el análisis anterior, la Corte inadmitirá los cargos primero y tercero, debido a que el recurrente incumplió las exigencias previstas en los artículos
3. Teniendo en cuenta el análisis anterior, la Corte inadmitirá los cargos primero y tercero, debido a que el recurrente incumplió las exigencias previstas en los artículos 183 y 184.2 de la Ley 906 de 2004. Esto, en tanto la formulación y sustentación de los reproches carecen de claridad y precisión.
Además, incurrió en una vulneración del principio de autonomía, el cual exige que las postulaciones se presenten de forma independiente, a fin de evitar confusiones argumentativas y conceptuales, como efectivamente ocurrió en esta demanda. Aunque los errores en la estructuración de los cargos son evidentes y bastarían por sí solos para su inadmisión, al examinar la sentencia impugnada la Sala también advirtió que el demandante desconoció el principio de corrección material y no acreditó la trascendencia de sus planteamientos frente al resto del acervo probatorio obrante en la actuación.
B. Segundo cargo. Violación directa de la ley por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
16 a. El defensor sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, al no aplicar el principio in dubio pro reo, pese a haber reconocido, según afirmó, la existencia de dudas serias y razonables sobre la responsabilidad penal de su defendido. Para que tal reproche prospere en sede de casación, es
Penal, al no aplicar el principio in dubio pro reo, pese a haber reconocido, según afirmó, la existencia de dudas serias y razonables sobre la responsabilidad penal de su defendido. Para que tal reproche prospere en sede de casación, es necesario que el censor acredite que el fallador dejó constancia expresa o inequívoca de una duda sustancial e insuperable respecto de la autoría atribuida al acusado y, no obstante ello, emitió un fallo condenatorio, omitiendo la aplicación del mandato normativo que impone resolver en favor del procesado. Esa carga argumentativa, sin embargo, no fue satisfecha. Por el contrario, el análisis de las decisiones de primera y segunda instancia revela que ambas ofrecieron una motivación sólida y razonada sobre la suficiencia del material probatorio recaudado, valorado de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que la Corte evidencie la manifestación de existencia de una duda que hubiere debido ser resuelta en favor de SEBASTIÁN MURILLO. Adicionalmente, aunque el desconocimiento del principio in dubio pro reo puede dar lugar a un reproche por la vía de la violación directa de la ley sustancial, cuando lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba, como en este caso, la vía procedente es la de la violación indirecta, mediante laCASACIÓN – INADMISORIO Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 17 formulación de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria5.
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902 SEBASTIÁN MURILLO CABRERA 17 formulación de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria5. Entonces, como el demandante no estructuró el cargo en los términos indicados y no identificó con precisión el error que justificaría la alegada infracción del artículo 7 del CPP, sino que se limitó a aludir a la discrepancia sobre la valoración probatoria por parte de los falladores, la Corte inadmitirá el segundo cargo.
C. Cargo cuarto. Nulidad por afectación sustancial del debido proceso por omisión del principio in dubio pro reo.
El recurrente formuló este reproche con fundamento en la causal segunda de casación, sin advertir que dicha vía resulta improcedente para cuestionar la valoración probatoria o la aplicación de normas sustanciales, como ocurre en este caso. Cuando se alega la omisión del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, la formulación del cargo debe estructurarse a partir de las causales primera o tercera de casación. Además, el demandante lejos de identificar una irregularidad que comprometiera la estructura esencial del proceso o una garantía sustancial del derecho de defensa, reiteró las mismas razones expuestas en el segundo cargo, vinculadas a una supuesta indebida valoración de la prueba. 5 CSJ AP 26 mar. 2025, Rad.: 66102, AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
18 Es decir, no desarrolló un planteamiento autónomo, replicó los argumentos relativos a la falta de fiabilidad del testimonio de la víctima y a la omisión de otras declaraciones, sin señalar de manera clara el acto procesal que configuraría el vicio ni explicar en qué medida se alteró la validez estructural del juicio. Al no distinguir entre una simple inconformidad con el análisis probatorio y un vicio que comprometa la legalidad del trámite, el recurrente desnaturalizó el sentido de la nulidad, la cual solo procede de manera excepcional cuando no exista otro mecanismo eficaz para subsanar la afectación. En este caso, el reparo no apunta a una irregularidad invalidante, sino a una discrepancia con el fallo, que debió encauzar por otra causal. En consecuencia, la Sala inadmitirá este cargo por inadecuada formulación y errónea escogencia de la causal invocada.
D. Conclusión En virtud de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de SEBASTIÁN MURILLO CABRERA, debido a que ninguno de los cuatro cargos formulados cumplió con los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
19 Además, la Corte no evidencia la necesidad de un
2004.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad. 64.132 CUI 66001600005820140036902
SEBASTIÁN MURILLO CABRERA
19 Además, la Corte no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN M URILLO C ABRERA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.